viernes, 3 de diciembre de 2021

Riesgos de la inserción de publicidad en servicios de mensajería electrónica: ¿qué es spam?

 

               La rápida transformación tecnológica y de los modelos de negocio en el entorno digital dota de singular relevancia y justificación a una interpretación funcional de la legislación, que en principio debe ser tecnológicamente neutral. Este planteamiento tiene reflejo en la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre, StWL Städtische Werke Lauf a.d. Pegnitz, C-102/20, EU:C:2021:954 (de momento disponible solo en alemán y francés). Básicamente la sentencia resulta de interés en relación con dos cuestiones. La primera, en la que se manifiesta esa interpretación funcional y en la que el Tribunal sigue muy de cerca las conclusiones del Abogado General De la Tour, es la precisión de que la exigencia de consentimiento previo del destinatario para la utilización de sistemas de correo electrónico con fines de venta directa, establecida en el artículo 13.1 de la Directiva 2002/58, resulta de aplicación también a ciertas situaciones en las que no tiene lugar el envío por el anunciante de ningún correo electrónico al destinatario, si bien el anunciante emplea una mecanismo de difusión de la publicidad que puede ser considerado análogo. Desde la perspectiva del Derecho español se trata de una solución acorde con la formulación utilizada en la transposición de esa norma, habida cuenta de que el artículo 21.1 LSSI establece la prohibición del “envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente” que no hayan sido previamente solicitadas o expresamente autorizadas por sus destinatarios. En segundo lugar, la sentencia, distanciándose aquí parcialmente de la propuesta del Abogado General, incluye precisiones acerca de qué debe entenderse por “proposiciones no solicitadas y persistentes” a los efectos de la consideración en todo caso como prácticas desleales por agresivas de la realización de tales proposiciones por correo electrónico u otros medios a distancia conforme al punto 26 del Anexo de la Directiva 2005/29, lo que resulta clave en nuestro ordenamiento de la interpretación de su transposición  en el artículo 29.2 LCD, referido a “propuestas no deseadas y reiteradas”.


               En síntesis, la práctica publicitaria controvertida consistía en la inclusión de mensajes publicitarios en las bandejas de entrada de los usuarios de un servicio de correo electrónico. Se insertaban en la lista de mensajes recibidos, si bien a diferencia de éstos, “la publicidad, acompañada de la mención «anuncio», aparecía sobre un fondo gris, carecía de fecha y remitente, no podía ser archivada ni reenviada ni tampoco era posible enviar respuesta utilizando las opciones previstas por el proveedor del servicio de correo electrónico para el tratamiento de los correos. Además, no se computaba en el número de correos electrónicos no leídos ni ocupaba espacio de almacenamiento en la bandeja de entrada…Si este usuario hace clic en la publicidad insertada, la acción se transmite al servidor de anuncios, que lo registra y redirige el navegador a la página del anunciante” (apdos 18 y 19 de la Conclusiones y apdo. 41 de la sentencia).

               El Tribunal de Justicia establece que aunque esa técnica publicitaria no implica el envío de un correo electrónico al destinatario supone la utilización de sistemas de correo electrónico con fines de venta directa, en los términos del artículo 13 de la Directiva 2002/58 y es susceptible de ser claramente diferenciada de la publicidad incluida en ventanas publicitarias que se muestran al margen de la bandeja de entrada o de manera separada a la misma y que quedan al margen de la exigencia de consentimiento previo específico del mencionado artículo 13 (apdos. 40 y 42 de la sentencia). Conforme al criterio del Tribunal, la técnica publicitaria controvertida y la ubicación de la publicidad en la bandeja de entrada los hace básicamente asimilables a mensajes de correo no solicitados o spam en sentido propio, pretendiendo el anunciante que produzcan un efecto similar sobre el destinatario, por lo que una utilización del sistema de correo electrónico de este tipo –aunque los destinatarios sean seleccionados de forma aleatoria- debe quedar comprendida dentro del mencionado artículo 13, para salvaguardar los objetivos que pretende tutelar (con base en el cdo. 40 de la Directiva: preservar la intimidad del usuario del servicio de correo electrónico y evitarle molestias [incluyendo, conforme al criterio del Tribunal, meras incomodidades, apdos. 60 y 61 de la sentencia]) y asegurar su efecto útil (apdos. 43 a 45 de la sentencia).  

               Como es conocido, la inclusión en el artículo 13 de la Directiva (21.1 LSSI) no implica que la práctica esté prohibida con carácter general sino solo cuando no se haya obtenido el consentimiento previo del destinatario, quien puede estar dispuesto a consentir esta práctica, por ejemplo, para beneficiarse del uso gratuito del servicios de correo electrónico. Se trata de un consentimiento diferenciado -adicional- del que resultaría necesario para el tratamiento, en su caso, de la dirección de correo electrónico como dato personal. En todo caso, el Tribunal de Justicia constata (apdo. 55 y 57 de la sentencia) que conforme al artículo 2.f) Directiva 2002/58 el consentimiento requerido por su artículo 13 (art. 21.1 LSSI) debe reunir las características exigidas por el artículo 4.11 del RGPD: “manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca” del destinatario. En el caso concreto, la exigencia de consentimiento informado solo  puede cumplirse si el usuario que ha optado por el correo gratuito ha sido debidamente informado de forma clara y precisa del uso de esa práctica publicitaria y de la inclusión de los mensajes publicitarios en la bandeja de entrada antes de prestar su consentimiento (apdo. 59 de la sentencia).

               Por último, con respecto al punto 26 del Anexo de la Directiva 2005/29 –art. 29.2 LCD- el Tribunal de Justicia opta por un criterio restrictivo, considerando que el envío de tres comunicaciones (no solicitadas) entre el 12 de diciembre y el 15 de enero, constituye, habida cuenta de su frecuencia en un tiempo limitado, un supuesto de realización de proposiciones “persistentes” (“reiteradas” en los términos del artículo 29.2 LCD) a los efectos de su caracterización como práctica desleal por agresiva (apdo. 73 de la sentencia).