En
su esperada sentencia de hoy en el
asunto C-251/20, Gtflix Tv, la Gran
Sala del Tribunal de Justicia confirma plenamente su jurisprudencia previa
acerca de la interpretación del fuero del lugar del daño (art. 7.2 Reglamento
1215/2012 o RBIbis) como criterio atributivo de competencia en relación con
demandas relativas a la difusión de contenidos ilícitos. Aunque la sentencia va
referida a contenidos que supuestamente vulneran derechos de la personalidad,
incluidos los ataques a la reputación comercial de personas jurídicas, el alcance
del artículo 7.2 se extiende al conjunto de la responsabilidad extracontractual.
La respuesta a la duda planteada por el órgano remitente consiste básicamente en que la falta de competencia del tribunal del lugar de manifestación del daño para
conocer de acciones de rectificación o supresión de contenidos publicados en
línea, debido al carácter único e indivisible de tales acciones, no se proyecta
respecto de las acciones relativas a las demandas de daños y perjuicios,
típicamente divisibles por territorios. Ahora bien se trata de algo que cabía ya derivar de la jurisprudencia
previa del Tribunal de Justicia (para no repetirme vid. Conflict of Laws and the Internet, Cheltenham, Edward Elgar, 2020,
paras. 2.78-2.84 y Derecho Privado
de Internet, 6ª ed., Civitas, 2022 –en prensa-, apdos. 2.217-2.222 y
2.233-2.234). Teniendo en cuenta lo anterior, no es una exageración decir que la
sentencia prácticamente no aporta nada nuevo. Ahora bien, sí es un pronunciamiento muy
importante por la controversia suscitada en torno a este aspecto de su
jurisprudencia, cuestionado reiteradamente por la doctrina y que se reflejó
incluso en propuestas de cambio radical por parte de varios Abogados Generales que
reclamaron sin éxito el abandono del llamado criterio del mosaico,
planteamiento crítico que sin embargo fue abandonado en las conclusiones
relativas al presente asunto (como abordé en la entrada dedicada a su reseña). Como he dicho en otras ocasiones, a
mi modo de ver, el mantenimiento del criterio del mosaico respecto de
actividades de difusión de contenidos ilícitos en línea está plenamente
justificado. A lo que ahora dice el Tribunal de Justicia en los apartados 37 a
40 de la sentencia acerca de la adecuación del criterio del mosaico respecto
del objetivo de garantizar una buena administración de justicia en relación con
demandas de indemnización de daños, cabe añadir que una justificación semejante
está también presente cuando se ejercitan otro tipo de acciones de singular relevancia
práctica y susceptibles asimismo de ser divididas de modo que pueden ir
referidas únicamente al territorio del Estado miembro que sea (uno de los)
lugar(es) de manifestación del daño. Me refiero a las acciones tendentes a
bloquear o impedir el acceso desde un determinado territorio a contenidos
accesibles en línea, cuya efectividad además no requiere típicamente medidas de
ejecución en el extranjero. En todo caso, si bien el mantenimiento del criterio
del mosaico debe ser bienvenido, las dudas se mantienen con respecto a la
insistencia del Tribunal de Justicia en considerar suficiente la mera accesibilidad a los contenidos supuestamente ilícitos desde el foro como único requisito exigible a los efectos de
atribuir competencia con base en el lugar de manifestación del daño del artículo 7.2.
Ciertamente, la sentencia Gtflix Tv tampoco innova cuando insiste en “recordar que la atribución a estos últimos tribunales de la competencia para conocer únicamente del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenecen solo está supeditada al requisito de que el contenido lesivo sea o haya sido accesible en dicho territorio” (apdo. 41). Aunque el Tribunal no innove, rechazando sobre este particular la propuesta del Abogado General, sí ahonda en ese planteamiento, como puede verse por la circunstancia de que los dos precedentes que invoca –sus sentencias Hejduk y Pickney- iban referidas a la eventual vulneración de derechos de exclusiva de carácter territorial, de modo que la vinculación con el territorio en cuestión no se limitaba a la mera accesibilidad de los contenidos sino que además coincidía con el territorio al que iban referidos los derechos de exclusiva supuestamente infringidos.
Como únicos argumentos
para confirmar la mera accesibilidad de los contenidos como elemento suficiente
para atribuir competencia en el marco del artículo 7.2 el Tribunal de Justicia
se limita a recordar la diferente redacción de los artículo 7.2 y 17.1.c)
RBIbis (habida cuenta de que éste incluye el llamado criterio de las
actividades dirigidas) (apdo. 41), y a añadir que la exigencia de cualquier
requisito adicional a la mera accesibilidad podría menoscabar la facultad de
toda persona que se considere perjudicada de “presentar su demanda ante los
tribunales del lugar donde se ha materializado el daño” (apdo. 42). En
realidad, la referencia a la mera accesibilidad –con los riesgos derivados de
la accesibilidad global que potencialmente puede tener la difusión de
contenidos en Internet- no resulta de la redacción del artículo 7.2 RBIbis, de modo
que no cabe entender que contraríe su redacción y la facultad de demandar que atribuye a los posibles perjudicados el entender que en ciertas situaciones pudiera resultar adecuado que, además de la
accesibilidad del sitio web en el foro, el tribunal ante el que se ha
presentado la demanda para declararse competente en tanto que lugar de
manifestación del daño en el marco del artículo 7.2 debiera apreciar –sin tener
que recurrir a un análisis como el que es propio del fondo del asunto- que no
es descartable que la actividad del sitio web en cuestión pueda producir en el foro el daño que se invoca (apdo. 34 de su sentencia en el asunto Concurrence, EU:C:2016:976).