lunes, 20 de diciembre de 2021

La trasposición autonómica de la Directiva sobre suministro de contenidos y servicios digitales y los eventuales conflictos interregionales (e internacionales) en materia contractual

 

El pasado jueves se publicó en el ámbito autonómico el Decreto Ley 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña. Este instrumento parte en su exposición de motivos del criterio de que: “La competencia del legislador catalán para efectuar la transposición de las directivas al ordenamiento jurídico catalán no es discutida porque la materia de que tratan es de competencia exclusiva”, sin entender necesario realizar ninguna consideración adicional al respecto, más allá de la simple referencia al artículo 129 del Estatuto de Autonomía, al 149.1.8ª de la Constitución y a la STC 132/2019. Básicamente el contenido del Decreto Ley consiste, por una parte, en introducir ciertas modificaciones en la Secc. primera del Cap. I del Título II del mencionado Libro Sexto, tendentes a incorporar en su regulación de la compraventa normas de la Directiva  2019/771. Por otra parte, se añade una nueva Secc. cuarta, en la que a los tres tipos de contratos regulados hasta ahora en las secciones anteriores (compraventa, permuta y  cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura) se suma la regulación de un nuevo tipo contractual: “Suministro de contenidos y servicios digitales”, procediendo a incorporar las normas de la Directiva 2019/770. Conforme a su disposición final, el decreto ley autonómico reseñado entrará en vigor el 1 de enero de 2022 y sus normas se aplican al suministro de contenidos y servicios digitales que se produzcan (sic) a partir de esa fecha (disp. transit. segunda). Me centraré en algunas de las cuestiones que suscita la regulación de este nuevo tipo contractual. Al hilo de la transposición de la Directiva 2019/770, el legislador autonómico opta por ciertos planteamientos condicionantes del ámbito de aplicación de la nueva normativa que contrastan con los seguidos por el legislador estatal en el Real Decreto-ley 7/2021. Una primera y somera aproximación al nuevo Decreto ley autonómico suscita reflexiones en diversos ámbitos, como los siguientes: las posibles dudas sobre su constitucionalidad; los peculiares planteamientos adoptados acerca del ámbito de aplicación de la normativa sobre suministro de contenidos y servicios digitales; así como en torno a los riesgos especialmente para los suministradores de contenidos y servicios digitales inherentes a la aparición de una pluralidad de legislaciones –estatal y autonómica(s)- en este ámbito y cómo actuar ante los eventuales conflictos de leyes interregionales –incluso en el ámbito internacional-, especialmente para tratar de prevenirlos.


Con respecto a ese primer grupo de reflexiones en torno al Decreto Ley 27/2021, me limitaré aquí a decir que incluso tras la STC 132/2019 –con todas sus contradicciones, vid., con ulteriores referencias, S. Álvarez González, “La STC 132/2019 sobre el Libro VI del Código Civil de Cataluña. ¿Incidente o punto de inflexión?”, REDI, vol. 72, 2020(2), pp. 313-320 - cabe dudar fundadamente de su plena conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1 (especialmente materias 6ª y 8ª) y 139.2 de la Constitución. Por cierto, según su cdo. 12 la Directiva 2019/770 no determina “la naturaleza jurídica de los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales, y la cuestión de si tales contratos constituyen, por ejemplo, un contrato de compraventa, de servicios, de alquiler o un contrato atípico, debe dejarse a la determinación del Derecho nacional.” No deja de ser paradójico que una Directiva de armonización plena que se adopta expresamente para hacer frente a que uno de los principales factores de la falta de confianza de los consumidores en las compras transfronterizas, especialmente en línea, es la incertidumbre sobre sus derechos contractuales y la falta de un marco contractual en la materia, así como para facilitar que las empresas suministren sus contenidos o servicios digitales en toda la Unión, evitando la fragmentación jurídica (cdos. 5 y 7), suponga dentro de España la aparición de fragmentación jurídica donde hasta ahora no existía, introduciendo elementos adicionales de incertidumbre con respecto a la actividad comercial en línea, típicamente de carácter transfronterizo. 

Con respecto al segundo grupo de cuestiones, ciertamente, sin entrar en el detalle de su articulado, el Decreto Ley se presta a ciertas reflexiones acerca de los peculiares planteamientos tanto en lo relativo a la extensión de su régimen más allá de los contratos de consumo, como en lo que concierne a los contratos a cambio de datos (personales).

El considerando 16 de la Directiva 2019/770 dispone: “Los Estados miembros también deben seguir teniendo la libertad de ampliar la aplicación de las normas de la presente Directiva a los contratos que han sido excluidos de su ámbito de aplicación, o de regular de otro modo tales contratos. Por ejemplo, los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad de extender la protección que la presente Directiva proporciona a los consumidores, también a las personas físicas o jurídicas que no sean consumidores en el sentido de la presente Directiva, como organizaciones no gubernamentales, empresas emergentes y pymes. 

               Acerca del ámbito de aplicación de la nueva Secc. cuarta del Cap. I del Título II del mencionado Libro Sexto, el artículo 621-67 introducido por el Decreto Ley 27/2021 establece:

Artículo 621-67. Ámbito de aplicación

1. Las normas de esta sección se aplican a los contratos onerosos en cuya virtud una parte se obliga a suministrar contenidos o servicios digitales y la otra a pagar un precio en dinero o a facilitar sus datos para finalidades diferentes de las necesarias para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones del suministrador o para que este cumpla los requisitos legales exigibles.

2. En aquello no regulado por esta sección, se aplican las normas de la sección primera de este capítulo, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del contrato.

3. En los contratos de consumo, las normas de la presente sección son imperativas. En consecuencia, es ineficaz cualquier pacto, cláusula o estipulación que las modifique en perjuicio del adquirente.

               De lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 621-67 se desprende que el Decreto Ley opta por la extensión de la aplicación de las disposiciones de la Directiva –aunque con carácter en este caso meramente dispositivo- no solo a entidades que podrían considerarse merecedoras de una especial tutela (“como organizaciones no gubernamentales, empresas emergentes y pymes” en los términos del cdo. 16 de la Directiva) sino a cualquier contrato de este tipo. No obstante, conviene recordar que la normativa traspuesta pretende asegurar un alto nivel de protección de los consumidores por lo que su aplicación sin más a situaciones en las que una parte no se considera necesitada de especial protección puede no proporcionar un régimen apropiado, en perjuicio del suministrador de contenidos o servicios digitales. En todo caso, cabe considerar que los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales a empresas son típicamente mercantiles y su regulación debe ser competencia exclusiva del Estado. No obstante, no hay que descartar que llegado el caso se plantee la eventual aplicación de esas normas autonómicas a falta de disposiciones mercantiles estatales específicas reguladoras de los contratos B2B, si se entiende que la remisión por la legislación mercantil al Derecho común como supletorio incluye la aplicación de leyes autonómicas (aunque no en relación con esta materia, vid., v.gr., J.M. Fontanellas Morell, “La apertura de un segundo frente en la problemática interregional de la prescripción: las acciones de origen contractual”, AEDIPr, 2017. pp. 1209-1216, pp. 1212-1213). Habida cuenta del enfoque adoptado en el Decreto Ley 27/2021, en particular la aludida generalización del régimen específico de protección diseñado para los consumidores, cabe entender que a los suministradores de contenidos y servicios digitales les interesará tratar de evitar ese riesgo de aplicación en los contratos entre empresas (B2B) de un régimen diseñado para proteger a la otra parte como parte débil como es característico de los contratos de consumo, lo que podrán conseguir normalmente mediante la inclusión de un acuerdo de elección de la legislación estatal, de acuerdo con las posibilidades que se indicarán más adelante.

               Por otra parte, cabe dejar constancia del planteamiento del Decreto ley reflejado en estos términos en su exposición de motivos: “… la contraprestación al uso de los contenidos o servicios digitales puede consistir a (sic) facilitar datos personales en los términos en que impone el Reglamento (UE) 2016/679. No se prevé expresamente, pero tampoco se descarta, que los datos sean de otro tipo y, entonces, existirá contrato oneroso siempre que se cumplan todos los requisitos de acuerdo con las normas generales relativas a los elementos y la formación del contrato aplicables a Cataluña”. En el texto normativo esta opción encuentra reflejo en el primer apartado del artículo 621-67, antes reproducido. Se trata de un elemento distorsionador respecto de la Directiva traspuesta.

En realidad la formulación de ese apartado del artículo 621-67, tomada del párrafo segundo del artículo 3.1 de la Directiva 2019/770, carece en gran medida de sentido si se sustituye, como hace la norma de transposición, la palabra “datos personales” por “datos” sin más, pues las salvedades que la norma contempla cobran sentido a la luz del contenido de la legislación sobre datos personales. Por lo demás, la Directiva 2019/770 establece aspectos muy relevantes del régimen de los contenidos que sin ser datos personales hayan sido facilitados o creados por el consumidor al utilizar contenidos o servicios digitales que le han sido suministrados. Ahora bien, la Directiva parte de que en las situaciones típicas, y para las que está diseñada esa normativa, la facilitación o creación de esos datos por el consumidor no tiene lugar propiamente como (única) contraprestación por la utilización del servicio en el marco del cual se facilitan o crean, sino que los contenidos y servicios se suministran a cambio de un precio o de datos personales. Este planteamiento condiciona el contenido normativo de la Directiva, sin que en el Decreto Ley esa ampliación de los contratos regulados vaya unida a la previsión de normas adicionales para aquellos casos en los que los contenidos o servicios no se suministran a cambio de un precio ni de datos personales (la existencia en realidad en tales casos de un contrato oneroso –por ejemplo, de prestación de servicios digitales a cambio de una licencia de uso de contenidos creados por el usuario- no viene en realidad determinada por la mención del apartado 1 del artículo 621-67 y la verdadera aportación hubiera sido establecer las reglas adicionales apropiadas que complementen a las previstas en la Directiva).

               Consecuencia de la regulación autonómica de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales es la coexistencia en España de varias legislaciones en esta materia, lo que va unido a la necesidad de concretar cuál de ellas es aplicable en cada caso. Procede preguntarse, por lo tanto, cómo se resolverán los conflictos de leyes que surjan de la coexistencia de varias legislaciones españolas en esta materia (ampliamente, desde una perspectiva general, vid. A. Font i Segura, “Pluralidad normativa en materia de obligaciones contractuales: el sistema de Derecho interregional a prueba”, P. Jiménez Blanco y A. Espiniella Menéndez, Nuevos escenarios del Derecho internacional privado de la contratación, Valencia, Tirant lo Blanch, 2021, pp. 235-292); así como qué opciones tienen a este respecto los suministradores de contenidos y servicios digitales al configurar sus contratos.

               Pese a la existencia del Reglamento Roma I (RRI), cabe afirmar que a los conflictos de leyes meramente internos en el ámbito contractual resulta de aplicación el artículo 10.5 Cc (art. 22 Reglamento Roma I y art. 16.1 C.c.). La referencia al Reglamento Roma I en el artículo 67.1 LGDCU no altera esta conclusión, al tiempo que los otros apartados de esa norma tampoco parecen concebidos para dar respuesta a eventuales conflictos de leyes de varias legislaciones españolas.

Conforme al artículo 10.5 Cc: “Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

En la medida en que el Título Preliminar del Código Civil no establece un régimen específico de protección de los consumidores, la legislación española aplicable podría ser elegida libremente por las partes, incluso si se trata de un contrato de consumo. La ley elegida prevalece incluso sobre la de la nacionalidad (vecindad civil) común y la de la residencia habitual de las partes. Se exige, eso sí, que la elección sea expresa –lo que típicamente se cumple cuando figura en el clausulado contractual- y que tenga alguna conexión con el contrato. Además, no operan los límites y restricciones a la eficacia de los acuerdos de elección en los contratos de consumo establecidos en el artículo 6.2 Reglamento Roma I, mientras que el artículo 90.3 TRLGDCU tampoco resultaría relevante a estos efectos, al limitarse a considerar abusiva “La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza”.

               En defecto de elección expresa, el sistema de conexiones en cascada es poco adecuado y conduce a la aplicación de la ley de la nacionalidad (vecindad civil) común, en su defecto, a la ley de la residencia habitual común y, a falta también de esta al lugar de celebración del contrato. Como reglas especiales, los contratos relativos a bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar donde se encuentren, y las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, por la del lugar en que esté situado el establecimiento. Para concretar el lugar de celebración del contrato, deberá estarse a lo dispuesto, en particular, en el artículo 29 LSSI, que favorece la aplicación de la ley de la residencia habitual del consumidor a los contratos celebrados por medios electrónicos.

Por el contrario, cuando se trate de un contrato internacional –es decir, a estos efectos, situaciones que impliquen un conflicto de leyes que no sean de distintas unidades territoriales españolas-, debe estarse para determinar la ley aplicable a lo dispuesto en el Reglamento Roma I. Debe tenerse en cuenta que conforme a su artículo 22.1 opera un sistema de remisión directa que excluye en estos casos la aplicación del artículo 10.5 Cc: “Cuando un Estado se componga de varias unidades territoriales cada una de las cuales tenga sus propias normas jurídicas en materia de obligaciones contractuales, cada unidad territorial se considerará como un país a efectos de la determinación de la ley aplicable en virtud del presente Reglamento.

Por lo tanto, la primera posibilidad y la vía que cabe sugerir para la superación de la fragmentación normativa es la elección de la ley aplicable, que no se exige que sea expresa ni que sea la de un ordenamiento que tenga vinculación con el contrato. Para hacer frente al fenómeno interregional será conveniente especificar, por ejemplo, la elección de la ley estatal española como aplicable al contrato. En caso de que no se especifique, la misma solución podría alcanzarse en función de los términos del contrato o de las circunstancias del caso, como factores determinantes para apreciar la existencia de una voluntad tácita.

Tratándose de contratos de consumo internacionales, la elección de la ley aplicable solo es posible con el límite previsto en el artículo 6.2 RRI, en el sentido de que no puede acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas del país (unidad territorial con sus propias normas sobre obligaciones contractuales) de la residencia habitual del consumidor. Como consecuencia del impacto del RRI, en la práctica negocial europea de muchos prestadores de servicios digitales resulta habitual la previsión de que en los contratos de consumo la ley aplicable es la de la residencia habitual del consumidor. 

En defecto de elección, en los contratos internacionales B2C la ley aplicable es de la residencia habitual del consumidor; en los demás contratos (téngase en cuenta lo dicho antes acerca de la eventual relevancia del fenómeno interregional en contratos B2B pese a la competencia exclusiva estatal en materia mercantil en caso de considerar que la remisión por la legislación mercantil al Derecho común como supletorio incluye la aplicación de leyes autonómicas), la que resulte de lo dispuesto en el artículo 4 RRI.