lunes, 13 de diciembre de 2021

Enriquecimiento sin causa y competencia judicial: más allá de la sentencia HRVATSKE ŠUME

 

               La sentencia del pasado jueves del Tribunal de Justicia en el asunto HRVATSKE ŠUME, C-242/20, EU:C:2021:985, siguiendo el criterio de las conclusiones del AG Saugmandsgaard Øe, establece que “una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto no puede estar comprendida en la materia delictual o cuasidelictual, en el sentido del artículo” 7.2 del Reglamento 1215/2012 (apdo. 56 de la sentencia y punto 2 del fallo). Desde la perspectiva de la litigación internacional, se trata de un pronunciamiento muy relevante, que conduce en la práctica a que en las situaciones típicas las demandas en esta materia deban presentarse necesariamente ante los tribunales del domicilio del demandado (apdo. 59 de la sentencia), salvo que se trate de acciones de restitución por enriquecimiento injusto vinculadas con una relación contractual entre las partes, situaciones para las que el Tribunal sí admite el recurso al fuero especial del artículo 7.1 Reglamento 1215/2012 (apdos. 47 a 50 y 58 de la sentencia). Frente a lo que es habitual en la jurisprudencia del Tribunal, llama la atención la rotundidad de su pronunciamiento respecto del artículo 7.2, en la medida en que incluso asumiendo la clarificación que la sentencia supone y los fundamentos en los que se basa, cabe dudar de que no pueda haber otras situaciones puntuales, distintas a las del litigio principal, en las que acciones por enriquecimiento injusto –en el sentido dado a este término por instrumentos de DIPr de la UE- queden comprendidas en el artículo 7.2.  


               Básicamente, el criterio del Tribunal de Justicia se funda en que, a diferencia de las acciones comprendidas en el artículo 7.2 RBIbis, las acciones basadas en el enriquecimiento injusto no tienen por objeto exigir la responsabilidad de un demandado, lo que requiere que se pueda imputar al demandado un hecho dañoso, es decir, que exista un nexo causal entre el daño y el hecho ilícito que lo origina (apdos. 52. 53 y 57). Destaca, además, el Tribunal que la obligación de restitución en la que se basa la acción por enriquecimiento injusto no tiene su origen en un hecho dañoso y nace independientemente del comportamiento del demandado sin que pueda establecerse una relación de causalidad entre el daño y un acto u omisión ilícitos del demandado (apdo. 55).  

               Ahora bien, el resultado al que llega el Tribunal parece no tener suficientemente en cuenta que en determinadas situaciones distintas a las del litigio principal un enriquecimiento injusto –por utilizar la terminología del artículo 10.1 del Reglamento Roma II - puede concernir “a una  relación preexistente entre las partes, como por ejemplo la derivada de un contrato o un hecho dañoso, estrechamente vinculada a ese enriquecimiento injusto”.

La referencia al Reglamento Roma II resulta de particular relevancia a estos efectos, habida cuenta de su significado como instrumento de DIPr de la UE y de la exigencia de interpretación, en la medida de lo posible, coherente entre este instrumento y el Reglamento 1215/2012, como aparece reflejado en la propia sentencia (apdos. 11  y 46).

Estas situaciones de estrecha vinculación entre acciones de enriquecimiento injusto y hechos dañosos, que menciona expresamente el Reglamento Roma II, son, por lo demás, bien conocidas. A modo de ejemplo, en nuestra doctrina: “… el que sufrió daños en su propiedad que beneficiaron al autor de ellos, puede reclamar su importe, no ya sobre la base del acto ilícito cometido, sino del desplazamiento patrimonial consumado, pues el fundamento de pedir es distinto…” (Lacruz, Elementos de Derecho Civil II, vol Tercero, 2ª ed., p. 634) o “El propietario de un chalet –dice Sacco- marcha al extranjero, y aprovechando su ausencia un tercero entra indebidamente en él y lo alquila a otra persona. Los daños efectivamente producidos en el inmueble se valoran en cinco, la renta media de ese tipo de edificaciones en diez y la renta efectivamente percibida por el usurpador en doce. El usurpador no debe solamente resarcir los daños causados, sino restituir todo aquello en que se ha enriquecido, porque su enriquecimiento carece de causa” (Díez-Picazo/Gullón, Sistema de Derecho civil, vol. II, 4ª ed., p. 601).

Se trata de situaciones en las que la subsunción de la acción de restitución por enriquecimiento injusto en el artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 resultaría coherente con la interpretación del Tribunal respecto de la aplicación de su artículo 7.1 a las acciones de restitución por enriquecimiento injusto vinculadas con una relación contractual preexistente. Incluso cabe sostener que sería coherente con la argumentación de la sentencia ahora reseñada, en la medida en que son situaciones en las que la acción de restitución por enriquecimiento injusto se encuentra vinculada a la existencia de un daño. Además, resultaría también coherente con la previsión en materia de ley aplicable del artículo 10.1 del Reglamento Roma II, que conduce en esos caso a la aplicación de la ley rectora de la obligación extracontractual derivada del hecho dañoso también respecto de la obligación derivada del enriquecimiento injusto en cuestión.

Una reflexión específica podrían merecer también las obligaciones resultantes de un enriquecimiento injusto “que se deriven de una infracción de un derecho de propiedad intelectual”, por utilizar en este caso la terminología del artículo 13 del Reglamento Roma II. Precisamente este artículo viene a establecer un tratamiento específico en materia de ley aplicable, de modo que es el criterio lex loxi protectionis (art. 8) el que determina la ley aplicable al enriquecimiento injusto en tales casos, marginando la aplicación a ellos de las reglas de conflicto del Capítulo III del Reglamento Roma II, en particular su artículo 10. La vinculación de tales acciones por enriquecimiento injusto con la infracción de los derechos de propiedad intelectual o industrial, de carácter territorial, podría también justificar un análisis específico respecto de su eventual inclusión en el artículo 7.2 RBIbis (cuando no se trate de una acción que presente una relación estrecha con una relación contractual previa entre las partes, como una licencia, que determine que deba quedar comprendida en el art. 7.1).