La
sentencia del pasado jueves del Tribunal de Justicia en el
asunto HRVATSKE ŠUME, C-242/20, EU:C:2021:985,
siguiendo el criterio de las conclusiones
del AG Saugmandsgaard Øe, establece que “una acción de restitución por razón de
enriquecimiento injusto no puede estar comprendida en la materia delictual o
cuasidelictual, en el sentido del artículo” 7.2 del Reglamento 1215/2012 (apdo.
56 de la sentencia y punto 2 del fallo). Desde la perspectiva de la litigación
internacional, se trata de un pronunciamiento muy relevante, que conduce en la
práctica a que en las situaciones típicas las demandas en esta materia deban
presentarse necesariamente ante los tribunales del domicilio del demandado (apdo.
59 de la sentencia), salvo que se trate de acciones de restitución por
enriquecimiento injusto vinculadas con una relación contractual entre las
partes, situaciones para las que el Tribunal sí admite el recurso al fuero
especial del artículo 7.1 Reglamento 1215/2012 (apdos. 47 a 50 y 58 de la
sentencia). Frente a lo que es habitual en la jurisprudencia del Tribunal,
llama la atención la rotundidad de su pronunciamiento respecto del artículo 7.2,
en la medida en que incluso asumiendo la clarificación que la sentencia supone
y los fundamentos en los que se basa, cabe dudar de que no pueda haber otras
situaciones puntuales, distintas a las del litigio principal, en las que
acciones por enriquecimiento injusto –en el sentido dado a este término por
instrumentos de DIPr de la UE- queden comprendidas en el artículo 7.2.
Básicamente,
el criterio del Tribunal de Justicia se funda en que, a diferencia de las
acciones comprendidas en el artículo 7.2 RBIbis, las acciones basadas en el
enriquecimiento injusto no tienen por objeto exigir la responsabilidad de un
demandado, lo que requiere que se pueda imputar al demandado un hecho dañoso,
es decir, que exista un nexo causal entre el daño y el hecho ilícito que lo
origina (apdos. 52. 53 y 57). Destaca, además, el Tribunal que la obligación de
restitución en la que se basa la acción por enriquecimiento injusto no tiene su
origen en un hecho dañoso y nace independientemente del comportamiento del
demandado sin que pueda establecerse una relación de causalidad entre el daño y
un acto u omisión ilícitos del demandado (apdo. 55).
Ahora
bien, el resultado al que llega el Tribunal parece no tener suficientemente en cuenta que en determinadas situaciones
distintas a las del litigio principal un enriquecimiento injusto –por utilizar
la terminología del artículo 10.1 del Reglamento Roma II - puede concernir “a
una relación preexistente entre las
partes, como por ejemplo la derivada de un contrato o un hecho dañoso,
estrechamente vinculada a ese enriquecimiento injusto”.
La referencia
al Reglamento Roma II resulta de particular relevancia a estos efectos, habida
cuenta de su significado como instrumento de DIPr de la UE y de la exigencia de
interpretación, en la medida de lo posible, coherente entre este instrumento y
el Reglamento 1215/2012, como aparece reflejado en la propia sentencia (apdos.
11 y 46).
Estas
situaciones de estrecha vinculación entre acciones de enriquecimiento injusto y
hechos dañosos, que menciona expresamente el Reglamento Roma II, son, por lo
demás, bien conocidas. A modo de ejemplo, en nuestra doctrina: “… el que sufrió daños en su propiedad que
beneficiaron al autor de ellos, puede reclamar su importe, no ya sobre la base
del acto ilícito cometido, sino del desplazamiento patrimonial consumado, pues
el fundamento de pedir es distinto…” (Lacruz, Elementos de Derecho Civil II, vol Tercero, 2ª ed., p. 634) o “El propietario de un chalet –dice Sacco-
marcha al extranjero, y aprovechando su ausencia un tercero entra indebidamente
en él y lo alquila a otra persona. Los daños efectivamente producidos en el
inmueble se valoran en cinco, la renta media de ese tipo de edificaciones en
diez y la renta efectivamente percibida por el usurpador en doce. El usurpador
no debe solamente resarcir los daños causados, sino restituir todo aquello en
que se ha enriquecido, porque su enriquecimiento carece de causa” (Díez-Picazo/Gullón,
Sistema de Derecho civil, vol. II, 4ª
ed., p. 601).
Se trata de
situaciones en las que la subsunción de la acción de restitución por enriquecimiento
injusto en el artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 resultaría coherente con la
interpretación del Tribunal respecto de la aplicación de su artículo 7.1 a las
acciones de restitución por enriquecimiento injusto vinculadas con una relación
contractual preexistente. Incluso cabe sostener que sería coherente con la
argumentación de la sentencia ahora reseñada, en la medida en que son
situaciones en las que la acción de restitución por enriquecimiento injusto se
encuentra vinculada a la existencia de un daño. Además, resultaría también
coherente con la previsión en materia de ley aplicable del artículo 10.1 del
Reglamento Roma II, que conduce en esos caso a la aplicación de la ley rectora de la
obligación extracontractual derivada del hecho dañoso también respecto de la
obligación derivada del enriquecimiento injusto en cuestión.
Una reflexión
específica podrían merecer también las obligaciones resultantes de un
enriquecimiento injusto “que se deriven de una infracción de un derecho de
propiedad intelectual”, por utilizar en este caso la terminología del artículo
13 del Reglamento Roma II. Precisamente este artículo viene a establecer un
tratamiento específico en materia de ley aplicable, de modo que es el criterio lex loxi protectionis (art. 8) el que
determina la ley aplicable al enriquecimiento injusto en tales casos,
marginando la aplicación a ellos de las reglas de conflicto del Capítulo III del
Reglamento Roma II, en particular su artículo 10. La vinculación de tales acciones
por enriquecimiento injusto con la infracción de los derechos de propiedad
intelectual o industrial, de carácter territorial, podría también justificar un análisis específico respecto de su eventual inclusión en
el artículo 7.2 RBIbis (cuando no se trate de una acción que presente una
relación estrecha con una relación contractual previa entre las partes, como
una licencia, que determine que deba quedar comprendida en el art. 7.1).