viernes, 7 de enero de 2022

Guía de la Comisión sobre la Directiva 2005/29: aplicación al sector digital

 

               Desde la perspectiva de la adaptación de la actividad empresarial al complejo marco normativo regulador del comercio en línea, incluidas algunas de las novedades introducidas en nuestro ordenamiento por el Libro Sexto del Real Decreto-ley 24/2021, presentan interés dos recientes documentos publicados por la Comisión: las “Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores” y la “Guía sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores”. En el primero de esos documentos destaca la exposición de los requisitos de información a los consumidores en relación con los contratos a distancia así como del régimen del régimen del derecho de desistimiento. Por su parte, la Guía sobre la Directiva 2005/29 –incorporada en nuestro ordenamiento básicamente en la Ley de Competencia Desleal (LCD) y en menor medida en la LGDCU- incluye un análisis específico de su aplicación al sector digital, con referencia a las novedades introducidas por la Directiva (UE) 2019/2161, objeto de transposición en el mencionado Real Decreto-ley 24/2021. La presente entrada se limita a esta Guía y a algunos de sus aspectos más significativos desde la perspectiva de las actividades en línea.

               Aunque obvio, un aspecto reseñable es que la sección relativa a su aplicación al sector digital comienza destacando que las normas de la Directiva 2005/29 son tecnológicamente neutrales y se aplican cualquiera que sea el canal utilizado para llevar a cabo la práctica comercial, de modo que se proyectan sobre el conjunto de los comerciantes que operan en el mercado digital en sus relaciones con los consumidores, con independencia de que se trate de prácticas que impliquen, por ejemplo, el uso de algoritmos y de inteligencia artificial o de tecnologías de registro descentralizado (página 86).  Precisamente, en relación con el empleo de herramientas de inteligencia artificial basadas en datos sobre los consumidores la Guía subraya que las prácticas de persuasión personalizadas en el entorno digital, incluso las destinadas a que el consumidor siga utilizando un servicio –como una red social- constituyen típicamente prácticas comerciales sometidas a la Directiva 2005/29, por lo que este instrumento puede desempeñar un papel relevante junto a otros, como el RGPD, para combatir prácticas de manipulación, como las que se engloban bajo el término “patrón oscuro”, entendido como un estímulo malintencionado incorporado en las interfaces digitales de diseño (pp. 99-102).  

I. Plataformas en línea

               Acerca del régimen de las plataformas en línea, más allá de lo relativo a la delimitación de su ámbito de aplicación que se ciñe a situaciones B2C, destacan las consideraciones sobre sus obligaciones en materia de transparencia y las derivadas de la exigencia de satisfacer los requisitos de la diligencia profesional en sus prácticas comerciales con los consumidores, así como las obligaciones propias de los mercados en línea.

               La Comisión pone de relieve que de los artículos 6 y 7 de la Directiva 2005/29 derivan ciertas obligaciones de transparencia para las plataformas, como informar respecto de las principales características de sus servicios, entre las que pueden estar la cobertura de su oferta, la frecuencia de las actualizaciones de la información sobre los productos disponibles y su precio, el modo de selección de los proveedores que operan a través de la plataforma y si realiza controles acerca de su fiabilidad. Más interés presentan las consideraciones relativas a ciertas obligaciones de las plataformas que cabe derivar de la exigencia general de que sus prácticas no sean contrarias a los requisitos de la diligencia profesional (art. 5.2 de la Directiva). La Guía pone de relieve que entre las medidas adecuadas que las plataformas, como es el caso de los mercados en línea, pueden estar obligadas a adoptar para cumplir con esa exigencia se encuentran diseñar sus interfaces de modo que los comerciantes que las emplean para comercializar productos a consumidores puedan facilitar a estos la información que están obligados a proporcionar en virtud de la normativa sobre protección de los consumidores. Aunque la plataforma actúe como un servicio de intermediación, no podrá eximirse con base en el artículo 14 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) (art. 16 LSSI) de su responsabilidad derivada de la obligación de cumplir con los requisitos de diligencia profesional en lo relativo a la configuración de sus servicio, ya que el artículo 14 DCE va referido solo a su eventual responsabilidad respecto de los contenidos de terceros que tienen alojados.

               Destaca también el criterio de la Comisión acerca de que un mercado en línea puede tener que asumir la responsabilidad por las obligaciones del comerciante usuario de sus servicios, en particular en situaciones en las que el mercado incumple el deber de informar al consumidor sobre la identidad del comerciante real y se crea al consumidor la impresión de que el mercado es el comerciante real (pág. 89, poniendo de relieve que se trata de un aspecto objeto del asunto pendiente Tiketa, C-536/20.

II. Resultados de las búsquedas

La Guía proporciona ciertas indicaciones respecto de los añadidos en esta materia introducidos en la Directiva 2005/29 por la Directiva (UE) 2019/2161, en concreto, el requisito específico de información, aplicable solo a los comerciantes –como mercados en línea y comparadores- que permiten a los consumidores buscar productos ofrecidos por terceros, sobre los principales parámetros que determinan la clasificación de los resultados de las búsquedas, así como la prohibición de la publicidad no divulgada y la promoción remunerada en tales resultados. Como es conocido, ese requisito de información complementa al establecido de manera paralela para los «motores de búsqueda en línea» por el Reglamento (UE) 2019/1150. Además, en gran medida la Guía reproduce las indicaciones ya contenidas en los considerandos relevantes de la Directiva (UE) 2019/2161. Aclara la Comisión que el comerciante debe tener disponible la información pertinente en su página web o aplicación cuando las búsquedas pueden realizarse en una interfaz en línea mediante comandos por voz y subraya que las diferencias con el régimen del Reglamento (UE) 2019/1150 derivan en gran medida de que el público destinatario de la información es diferente, en la medida en que en el caso de la Directiva 2005/29 son consumidores, lo que explica que solo se exija el suministro de información «general» sobre los principales parámetros de clasificación y su importancia relativa, de modo que la información no debe ser tan detallada como la exigida para dar cumplimiento al Reglamento (UE) 2019/1150.

Con respecto a la prohibición de la publicidad no divulgada y la promoción remunerada en los resultados de las búsquedas, que es de aplicación a cualquier comerciante, incluidos los motores de búsqueda, que ofrezca la posibilidad de buscar «productos», la Guía proporciona las pautas básicas para su cumplimiento. En concreto, es necesario que se destaquen claramente como anuncios aquellos que se inserten en los resultados de las búsquedas, incluyendo los resultados que sean objeto de pago específicamente para obtener una clasificación superior. La información que destaque esa circunstancia –como la mención “anuncio” o “publicidad”- debe presentarse “de forma directamente asociada al resultado de la búsqueda pertinente de una forma visualmente destacada, que destaque del resto de la interfaz en línea general, de manera que el consumidor no pueda evitar advertirla al ver el resultado de la búsqueda” (pág. 92). Como excepción, si los pagos para lograr una clasificación superior forman parte de los parámetros de clasificación de todos los resultados mostrados, se contempla que la información al respecto pueda facilitarse mediante una única declaración clara y visible en la página de resultados.

III. Reseñas de los usuarios

               Con respecto al ámbito de aplicación de las nuevas normas de la Directiva 2005/29 sobre los servicios de reseñas que pueden condicionar las decisiones de compra de los consumidores, la Guía precisa que no solo alcanzan a los comerciantes –como plataformas en línea o sitios web comerciales- que ponen a disposición las reseñas de los consumidores sino también a cualquier comerciante que organiza el suministro de reseñas respecto de otros comerciantes, mientras que quedan al margen los consumidores que facilitan información, salvo que actúen «en nombre del comerciante o por cuenta de éste» (pág. 94).

               Por la indeterminación de la norma, revisten en este ámbito especial interés las consideraciones de la Guía acerca de la concreción de la prohibición introducida en el punto 23 del Anexo I de la Directiva 2005/29. La prohibición va referida a las prácticas consistentes en afirmar que las reseñas son añadidas por consumidores que han utilizado realmente el producto “sin tomar medidas razonables y proporcionadas para comprobar que dichas reseñas pertenezcan a tales consumidores”, lo que tiene tras el Real Decreto-ley 24/2021 reflejo en el apartado 7 del artículo 27 de la LCD. En síntesis, la Comisión considera que las medidas exigibles para cumplir con ese estándar vendrán condicionadas por el modelo de negocio del comerciante de que se trate, en particular en función del riesgo que genere de vulnerar la prohibición de que los comerciantes induzcan a error a sus usuarios en cuanto al origen de las reseñas, de modo que considera exigibles la introducción de mayores medios para combatir el fraude por parte de las grandes plataformas con un alto riesgo de actividad fraudulenta (pág. 95). Como ejemplos de medidas posibles, además de la solicitud al consumidor de información acreditativa de que ha adquirido o utilizado realmente el producto, hace referencia a subordinar la publicación de reseñas al registro de los usuarios que las facilita; establecer claramente en sus normas que las reseñas patrocinadas falsas y no divulgadas están prohibidas; utilizar medios técnicos para verificar que quien la facilita es un consumidor (mencionando la comprobación de la dirección IP y la verificación por correo electrónico); introducir herramientas para la detección automática de actividades fraudulentas; y disponer de recursos adecuados para responder a las reclamaciones sobre reseñas sospechosas. Ciertamente, las medidas para garantizar que las reseñas pertenecen a consumidores que realmente adquirieron o utilizaron el producto deben incluir la supresión de las reseñas negativas falsas, para lo que los mecanismos de respuesta a reclamaciones sobre reseñas sospechosas resultan en la práctica de gran relevancia.

               También aporta la Comisión ciertas precisiones sobre el nuevo artículo 23 quater del Anexo I de la Directiva 2005/29, que prohíbe: “Añadir o encargar a otra persona… que añada reseñas o aprobaciones de consumidores falsas, o distorsionar reseñas de consumidores o aprobaciones sociales con el fin de promocionar productos”. Se trata de una norma incorporada por el Real Decreto-ley 24/2021 en el apartado 8 del artículo 27 de la LCD. El término “aprobaciones” incluye las prácticas relacionadas con el número de seguidores, con las reacciones y con las estadísticas de visualizaciones. Un primer tipo de actividad engañosa prohibida es añadir o encargar reseñas o aprobaciones falsas, incluyendo el remunerar a consumidores que adquieren el producto para que publiquen reseñas positivas. El segundo tipo de prácticas prohibidas va referido a la distorsión de las reseñas de los consumidores o de las aprobaciones sociales por quienes dan acceso a las mismas, lo que incluye la manipulación para facilitar reseñas positivas, como poner a disposición plantillas solo de reseñas positivas, o moderar las reseñas con esa finalidad.

 IV. Medios (redes) sociales e influyentes

               Con respecto a los que denomina medios sociales, la Guía parte de una enumeración de prácticas habituales cuya compatibilidad con la normativa de protección de los consumidores de la UE, incluida la Directiva 2005/29, puede resultar controvertida, para hacer seguidamente especial referencia al creciente riesgo de publicidad encubierta y la exigencia de que se identifique el carácter publicitario de las comunicaciones comerciales de modo que resulte comprensible para los destinatarios vulnerables, como es el caso de los niños. Además, recuerda la prohibición de las exhortaciones directas a los niños en las comunicaciones comerciales (punto 28 del anexo I) y la importancia de cumplir con lo dispuesto en el RGPD cuando esté implicado el tratamiento de sus datos personales.

               Especial atención recibe en la Guía la comercialización a través de influyentes, término que define como una persona física o una entidad virtual (incluyendo un personaje digital bajo la responsabilidad de un comerciante o de una persona que actúa en nombre o por cuenta del comerciante) que tiene un alcance superior a la media en una plataforma pertinente (pág. 97). A los efectos del ámbito de aplicación de las normas de la Directiva 2005/29, en particular de las relativas a la prohibición de las formas de comercialización encubiertas –especialmente art. 7.2, pero también artículo 6 y puntos 11 y 22 del anexo I-, la Guía destaca que quienes llevan a cabo con frecuencia actividades promocionales dirigidas a los consumidores en sus cuentas de medios sociales deben considerarse típicamente «comerciantes» a esos efectos, independientemente de su número de seguidores. En otras situaciones, puede considerarse que determinados usuarios de redes sociales son personas que actúan por cuenta o en nombre de un comerciante, de modo que también podrían quedar cubiertos por normas de la Directiva.

               La Guía incluye ciertas precisiones sobre el modo de cumplir por parte de los influyentes la obligación de identificar como tales las comunicaciones comerciales, respecto de la concreción de cuándo está presente ese elemento comercial, y de la atribución de la responsabilidad por la infracción. Con respecto al primer aspecto, además de insistir en que “la divulgación del elemento comercial debe ser clara y apropiada” teniendo en cuenta el medio y las circunstancias en las que tiene lugar la comercialización, se destaca que es preciso etiquetar individualmente cada comunicación comercial de forma destacada, lo que no se cumple, por ejemplo, si esa información se incluye mediante etiquetas al final de una larga cláusula de exención de responsabilidad si requiere que el consumidor tome medidas adicionales como pulsar sobre en un enlace. Con respecto a la atribución de responsabilidad, la Guía apunta que en determinados supuestos la responsabilidad por la infracción de las normas de la Directiva puede recaer no solo en el influyente sino también en el comerciante (titular de la marca) que lo contrata y se beneficia de la aprobación, sobre todo si ejerce al control editorial sobre la publicación del influyente.

               Acerca de cuándo está presente el elemento comercial, la Guía señala: “Se considera que el elemento comercial está presente siempre que el influente reciba cualquier tipo de contraprestación por la aprobación, incluidos los casos de pago, descuentos, acuerdos de asociación, porcentaje de vínculos de afiliación, productos gratuitos (incluidos obsequios no solicitados), viajes o invitaciones a eventos, etc. La presencia de un contrato y de un pago monetario no es necesaria para poner en marcha la aplicación de estas normas” (pág. 98). Sin cuestionar que se trate de un planteamiento adecuado con carácter general, en lo que tiene que ver con la obligación de informar sobre el carácter publicitario de la práctica, cabe sostener que la valoración de manera independiente por el usuario de una red social de un producto recibido gratuitamente de una empresa con la que carece de cualquier relación, no debería equipararse sistemáticamente y en todo caso –por el solo envío del producto en cuestión de manera gratuita- a un supuesto de comunicación comercial o publicidad, de modo que una indicación clara por parte del usuario de que se trata de un producto que ha sido recibido gratuitamente podría ser suficiente en determinadas situaciones de ese tipo para excluir su eventual consideración como engañosas.

V. Servicios a cambio de datos

               Al margen de su análisis específico de la aplicación de la Directiva 2005/29 al sector digital, otros elementos de la Guía también presentan especial relevancia en el entorno en línea. Por ejemplo, con respecto a la práctica de facilitar servicios digitales, como redes sociales, a cambio de datos personales o incluso de la posibilidad de utilizar contenidos generados por los usuarios, la Comisión pone de relieve que, al margen de las obligaciones derivadas de otras normas de la Unión como el RGPD, la comercialización de tales servicios como “gratuitos” constituirá una práctica engañosa a los efectos de la Directiva, en particular si no se explica a los consumidores cómo van a ser utilizados sus datos personales o los contenidos que generan.