jueves, 20 de enero de 2022

Aspectos internacionales de la Circular 1/2022 de la CNMV relativa a la publicidad sobre criptoactivos

 

               La circunstancia de que la “publicidad sobre criptoactivos presentados como objeto de inversión”, a la que va referida la Circular 1/2022 de la CNMV publicada el pasado lunes en el BOE, tenga lugar con gran frecuencia en línea y con la intervención de prestadores de servicios que operan a escala internacional, dota de especial relevancia a la valoración del ámbito espacial de las normas contenidas en la Circular, su eventual (in)aplicación a ciertos prestadores de servicios (en el sentido amplio característico de los servicios de la sociedad de la información) comprendidos en ese ámbito espacial pero no establecidos en España, así como incluso -en conexión con los artículos 240 y 240 bis LMV- a las medidas susceptibles de ser adoptadas contra la publicidad transfronteriza que pueda reputarse ilícita. En el texto de la Circular la dimensión internacional recibe atención en su norma 3, que si bien va referida al “ámbito objetivo” comprende también su ámbito espacial o territorial de aplicación. A ese respecto, la norma recurre, como resulta adecuado en el ámbito publicitario y de ordenación del mercado, al criterio de las actividades dirigidas, si bien lo hace en términos que justifican ciertas reflexiones acerca, por ejemplo, de la comparación de su formulación con la de la norma 3 de la Circular 2/2020 o con la Propuesta de Reglamento UE de 24.9.20 (MiCA) y de los elementos relevantes para concretar el criterio de las actividades dirigidas en el contexto actual (I, infra). El artículo 4 de la Circular 1/2022 va referido a su ámbito de aplicación subjetivo. Ahora bien, la aplicación de los requisitos en materia publicitaria que la Circular establece a los sujetos ahí enumerados puede verse en algunas situaciones afectada –habida cuenta del objeto de la Circular, las categorías de sujetos sobre los que se proyecta y el estado actual del Derecho de la UE- por el criterio del mercado interior respecto de determinados sujetos que se encuentren establecidos en otros Estados miembros de la UE (II, infra). Por otra parte, resulta también reseñable que en el Anexo II de la Circular, relativo a los riesgos sobre los que debe informarse en la publicidad, se hace referencia a que “(C)uando el proveedor de servicios no se encuentra localizado en un país de la Unión Europea la resolución de cualquier conflicto podría resultar costosa y quedar fuera del ámbito de competencia de las autoridades españolas.” Al margen de la concreta formulación de esa advertencia, la referencia al alcance de la competencia de las autoridades españolas justifica también la reflexión sobre la adecuación, desde la perspectiva internacional, de las medidas frente a la publicidad ilícita que contempla el párrafo segundo del artículo 240 LMV, al que se remite el segundo párrafo del artículo 240 bis LMV, en el que tiene su origen la Circular reseñada (III, infra).


 I. Delimitación del ámbito de aplicación espacial

               Conforme al primer párrafo del apartado 1 de la Norma 3, a los efectos de quedar sujeta a la Circular, tiene la consideración de “actividad publicitaria”: “toda publicidad dirigida a inversores o potenciales inversores en España en la que se ofrezcan o se llame la atención, de forma implícita o explícita, sobre criptoactivos como objeto de inversión”. Como complemento de lo anterior, su tercer párrafo incluye la precisión de que: “se presumirá en todo caso que una actividad publicitaria va dirigida a inversores en España cuando se realice mediante medios físicos en España, a través de medios de comunicación –incluido páginas web/dominios- españoles y todas aquellas que se realicen en español o lenguas oficiales salvo que contengan medidas que atestigüen que los servicios o productos promocionados no están dirigidos o no son accesibles a inversores en España”.

               En definitiva, la aplicación de la Circular se determina en función de que sea el mercado español al que vaya dirigida la actividad publicitaria, lo que se corresponde con los criterios habituales para establecer el alcance territorial de la legislación en el ámbito publicitario, de la competencia desleal y de ordenación del mercado (aunque, con particularidades, son ilustrativos de este enfoque los arts. 4 y 173 LMV; los arts. 2.1, 4.1, 15.1, 33.1, 41.5, 43.1 y 123.1 Propuesta MiCA con referencia a la oferta de criptoactivos al público en la Unión;  o, en el ámbito jurídico-privado, el artículo 6.1 del Reglamento 864/2007 –Roma II-).

En el detalle de la formulación de la Circular, llama la atención el contraste con la redacción de la Norma 3 de la Circular 2/2020, de 28 de octubre, de la CNMV, sobre publicidad de los productos y servicios de inversión, que va referida a “la actividad publicitaria dirigida a inversores o inversores potenciales residentes en España en la que se ofrezcan o se llame la atención sobre los siguientes productos o servicios…”. Por lo tanto, en la Circular 1/2022 se ha procedido a la supresión del término residentes. Aunque en la práctica los destinatarios de la protección serán típicamente los residentes en España y de hecho habrá situaciones en las que comunicaciones publicitarias recibidas en España por no residentes no deban considerarse “publicidad dirigida a inversores en España” (por ejemplo, el mensaje de correo electrónico recibido por quien se encuentra ocasionalmente en España de una entidad con la que tiene una relación vinculada al país en el que el destinatario tiene su residencia), lo cierto es que la eliminación de la referencia a la residencia del destinatario resulta adecuada y es coherente con el planteamiento adoptado a nivel europeo por la Propuesta MiCA, así como en otros ámbito como, por ejemplo, el artículo 3.2.a) RGPD (eso sí tras su corrección de errores por la que se sustituyó en su versión española la expresión “interesados que residan en la Unión” por la expresión “interesados que se encuentren en la Unión”).

La presunción que añade el párrafo 3 acerca de cuándo la publicidad se entiende dirigida al público español, antes reproducida, si bien aporta indicios relevantes no resulta una gran aportación. En el contexto de los medios digitales, para delimitar si la actividad publicitaria va dirigida a España es de gran importancia tener en cuenta que resulta muy habitual que se trate de contenidos que no van dirigidos específicamente a España sino que van dirigidos a un público internacional, entre el que puede englobarse personas situadas en España. Por lo tanto, lo que se dice en la presunción acerca del idioma no desvirtúa en absoluto que actividades publicitarias no realizadas en español u otra lengua española, pero sí, en particular, en inglés, puedan considerarse dirigidas a España, incluso, por supuesto, aunque el nombre de dominio empleado (incluido el de primer nivel) no tenga nada que ver con España. Por lo demás, también resulta claro que habrá muchas situaciones en las que actividades publicitarias realizadas en español no deban ser consideradas como dirigidas a España, en la medida que únicamente vayan dirigidas a otros mercados. En todo caso, en este contexto se impone un planteamiento amplio con respecto a los factores a tener en cuenta al aplicar el criterio de las actividades dirigidas, de modo que quepa apreciar que la actividad publicitaria se dirige –entre otros países a España- siempre que se trate contenidos a los que accedan un número significativo de usuarios desde España y vayan referidos a criptoactivos susceptibles de ser contratados desde España.

Con el paso del tiempo y la generalización en el uso de las herramientas de geolocalización, el análisis de los elementos relevantes tomados en consideración por el TJUE en su célebre sentencia Pammer y Hotel Alpenhof al concretar el criterio de las actividades dirigidas –aunque en un contexto diferente que presupone la celebración de un contrato- pierde relevancia. Si quien difunde contenidos publicitarios dirigidos a un público internacional respecto de productos susceptibles de ser adquiridos en España puede llegar a tener un volumen significativo de público en España deberá tomar medidas adecuadas, típicamente basadas en herramientas de geolocalización, para evitar el riesgo legal inherente a que se considere que su actividad publicitaria va dirigida a España (véase, no obstante, apdo. III, infra).


II. Aplicación de la Circular y mercado interior

               Como recoge el punto I de su Preámbulo, la Circular 1/2022: “no contiene ninguna norma sobre los productos en sí mismos, ni sobre sus proveedores ni características sino exclusivamente sobre los requisitos que deberá cumplir la actividad publicitaria que persiga su ofrecimiento como posible inversión”. Además, la Circular delimita con gran amplitud lo que se considera actividad publicitaria a sus efectos, así como los sujetos obligados.  En concreto, el término “actividad publicitaria” incluye la: “publicidad a través de internet (en cualquiera de sus formas, incluidas las redes sociales, canales de vídeos, audios, noticias, blogs, buscadores, plataformas especializadas o páginas web) o dispositivos móviles” (norma 2.a).  Por su parte, en virtud de la norma 4 los sujetos obligados son, además de los proveedores de servicios sobre criptoactivos que realicen actividades publicitarias, los proveedores de servicios publicitarios (entre los que se incluyen los “influyentes o expertos en redes sociales o medios de difusión audiovisual que mediante programas de referidos, promociones o comisiones percibidas de cualquier tipo, divulguen contenido promocionado señalando las ventajas de los criptoactivos como inversión, en virtud de la norma 2.h), así como cualquier otra persona que realice por iniciativa propia o por cuenta de terceros una actividad publicitaria sobre criptoactivos.

Ahora bien, como es conocido, los requisitos publicitarios –objeto de regulación en la Circular- son uno de los aspecto comprendidos dentro del “ámbito coordinado” a los efectos de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE). Con respecto a las actividades publicitarias en línea, muchos de los sujetos obligados podrán ser calificados como prestadores de servicios de la sociedad de la información a los efectos de la DCE.

En la medida en que se trate de prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en un Estado miembro de la UE resultará relevante que conforme al artículo 3.2 DCE los Estados miembros no pueden restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado. Si bien es cierto que, en virtud del artículo 3.4 DCE, entre los motivos por los Estados miembros pueden tomar medidas que constituyan una excepción al criterio de mercado interior de su apartado 2 se encuentran las medidas necesarias para la “protección de los consumidores, incluidos los inversores”, solo pueden hacerlo siguiendo el estricto procedimiento establecido en el artículo 3.4 de la DCE (véanse, por ejemplo, STJUE de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112; y STJUE de 1 de octubre de 2020, A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), C-649/19, EU:C:2020:764, ya reseñadas en este blog). De ahí la importancia de cara al futuro de la aprobación del Reglamento MiCA, y el logro de un nivel uniforme y efectivo de protección en el seno de la UE con respecto a las “comunicaciones publicitarias”, que reciben especial atención en la Propuesta de Reglamento.

 

III. Competencia de las autoridades españolas y medidas frente a la publicidad ilícita

               La delimitación del ámbito de aplicación espacial y subjetivo con la amplitud reseñada en el apartado I, supra, va unida a eventuales dificultades en relación con la aplicación efectiva de la normativa y la configuración de las medidas a adoptar frente a quienes operan a nivel internacional y carecen de cualquier establecimiento y representante en España (y en la UE). Se trata de una cuestión que se vincula también con el alcance de las medidas cuya adopción por las autoridades españoles puede estar justificada.

               El artículo 240 bis LMV, en el que tiene su origen la Circular prevé que a los efectos del control de la publicidad de criptoactivos como objeto de inversión resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 240 LMV. En concreto, el párrafo segundo del artículo 240 LMV establece que: “La Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercerá las acciones procedentes con objeto de conseguir la cesación o rectificación de la publicidad que resulte contraria a las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior o que en general deba reputarse ilícita conforme a las normas generales en materia publicitaria, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de acuerdo con el capítulo siguiente.” Por lo demás, las sanciones que se contemplan son las previstas en el artículo 303 LMV (en relación con su art. 292.4); básicamente, multas y suspensiones o limitaciones de ciertas actividades o funciones, además de la restitución de los beneficios.

               Desde la perspectiva de la protección de los potenciales inversores en España frente a prácticas publicitarias de quienes operan a nivel internacional y carecen de cualquier establecimiento y representante en España (y en la UE) cabe entender que resultará en la práctica de especial relevancia lo previsto en el párrafo segundo del artículo 240 LMV. Ahora bien, pese a lo que dice el tenor literal de esa norma en esas situaciones puede no resultar justificado o no resultar lo más adecuado pretender sin más la “cesación o rectificación de la publicidad”. Si la actividad publicitaria va dirigida a un público internacional (incluido, entre otros, el español) y resulta lícita en otros mercados que no establecen un régimen semejante al de la Circular, puede no estar justificado que se pretenda propiamente la “cesación de la publicidad” en línea –entendida como su supresión de Internet-, habida cuenta del limitado alcance territorial de la competencia que tienen las autoridades españolas y del ámbito de aplicación de la legislación española que han de aplicar (aunque referidas a ámbitos distintos en los que operan presupuestos diversos, algunas de las consideraciones del Tribunal de Justicia acerca del alcance de las medidas susceptibles de ser adoptadas en sus sentencias Bolagsupplysningen, Google (Alcance territorial del derecho a la retirada de enlaces) y Gtflix Tv  pueden ser relevantes). Sí resultará adecuada –y efectiva- la adopción de medidas tendentes a prohibir la difusión en España o, sobre todo, el acceso desde España a esos contenidos –dejando a salvo lo dicho en el apartado II, supra-, que además pueden hacerse efectivas eventualmente mediante su imposición a proveedores de servicios de intermediación –típicamente proveedores de acceso a Internet- que se encuentran bajo la jurisdicción de las autoridades españolas.