sábado, 7 de noviembre de 2020

Obligaciones de las plataformas en materia de derechos de autor: compatibilidad con la libertad de expresión e información

 

La llegada de la fecha fijada para la vista del recurso de anulación interpuesto por Polonia contra el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital devuelve a la actualidad esta controvertida disposición, relativa al uso de contenidos protegidos por parte de los que denomina “prestadores de servicios para compartir contenidos en línea” (a los que me referiré aquí indistintamente como plataformas; acerca del ese artículo 17 en general, me remito a esta reseña previa). En su recurso la República de Polonia sostiene que deben ser declarados nulos ciertos incisos del artículo 17, apartado 4, letra b), y del artículo 17, apartado 4, letra c). En concreto, esos incisos imponen a las plataformas respecto de la puesta a disposición por los usuarios a través de sus servicios de obras protegidas, cuando no hayan obtenido una autorización, “realizar los mayores esfuerzos” para garantizar la indisponibilidad de ciertas obras y prestaciones (letra b) y para evitar que se carguen en el futuro ciertas obras u otras prestaciones notificadas por los titulares de derechos (letra c). Con carácter subsidiario, Polonia solicita la anulación de todo el artículo 17, en caso de que el Tribunal considere que su anulación parcial no es posible sin modificar la esencia de ese precepto.

Como fundamento de su pretensión, la recurrente invoca que las disposiciones impugnadas vulneran el derecho a la libertad de expresión e información del artículo 11 de la CDFUE. Tal planteamiento se basa en la idea de que las obligaciones que esas normas imponen a las plataformas de hacer los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad o la carga de ciertas obras y prestaciones “tiene como consecuencia —para evitar que se declare su responsabilidad— que los prestadores de servicios deben llevar a cabo una comprobación automática previa (filtrado) de los contenidos compartidos en línea por los usuarios, lo que implica la implantación de mecanismos de control preventivo. Tales mecanismos menoscaban la propia esencia del derecho a la libertad de expresión y a la información y no respetan el requisito de que cualquier restricción que se imponga a dicho derecho debe respetar la exigencia de proporcionalidad y de necesidad” (reproduzco el texto de la información sobre el recurso del sitio web del Tribunal de Justicia).

Concretar el alcance de esas obligaciones impuestas a las plataformas y, en particular, su coordinación con la exigencia de que su aplicación no debe dar lugar a ninguna obligación general de supervisión (apdo. 8 del artículo 17), así como con el mandato de que las medidas que las plataformas adopten no deben afectar a que sus usuarios puedan cargar y acceder lícitamente a información a través de tales servicios (cdo. 66 primer párrafo in fine de la Directiva (UE) 2019/790 –pese a su deficiente traducción en la versión española-), resulta en la práctica una labor compleja e incierta. Por ello, la fijación de criterios de interpretación por parte del Tribunal de Justicia en este y otros asuntos pendientes está llamada a tener especial relevancia, no solo con respecto a las concretas disposiciones objeto de este recurso sino también de nuevo acerca de la interpretación de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) –que resultarían (nuevamente) de aplicación al ámbito cubierto por la disposición impugnada en caso de anulación- y eventualmente sobre la configuración de la futura normativa de la proyectada “Ley de Servicios Digitales” (o Digital Single Act) y su regulación de las plataformas. Además, no cabe perder de vista que lo determinante en este ámbito –como pone de relieve el propio recurso- es la ponderación entre derechos fundamentales, de modo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia –y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- resulta determinante del margen de actuación del legislador de la Unión.  

Lo anterior no impide apreciar que, sin perjuicio de las eventuales deficiencias del artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790, el criterio en el que se funda el recurso (a la luz de la limitada información disponible en el sitio web del Tribunal) responde a un enfoque acerca de la regulación de las plataformas alejado del que cabe sostener que es –al margen de la existencia del propio art. 17- y debería ser el modelo europeo de regulación de las plataformas. En principio el modelo europeo es distinto, al menos en parte, del que prevalece en EEUU –salvo precisamente en materia de derechos de autor para favorecer a los titulares de estos derechos- en virtud de la sección 230 de la Communications Decency Act, sobre cuya amplísima inmunidad típicamente estas plataformas han construido y expandido su modelo de negocio.

Al hilo del recurso, es cierto que esas plataformas constituyen un cauce de gran importancia para el ejercicio de la libertad de expresión e información. Ahora bien, no cabe perder de vista que el funcionamiento de (algunas de) estas plataformas responde a la opción de esos prestadores de servicios por modelos de negocio muy lucrativos que en ocasiones deliberadamente van asociados a un especial riesgo de facilitar la difusión de contenidos subidos por sus usuarios en circunstancias en las que pueden resultar lesionados derechos fundamentales de todo tipo (incluido, cabe sostener, el propio derecho a la información). Ese especial riesgo está asociado, en particular, a la opción voluntaria por modelos de negocio particularmente lucrativos que facilitan la difusión de contenidos con una sensación para el usuario de que puede actuar de manera anónima y de modo que difícilmente podrá tener que rendir cuentas ante aquellos cuyos derechos resulten lesionados.

La opción deliberada por un modelo de negocio de ese tipo –por ejemplo, el que su prestación no se subordine a ningún control efectivo de la identidad del usuario ni siquiera de si el usuario cumple los requisitos legales (tal vez, de edad) para poder serlo-, con todos los riesgos que genera, debe implicar que el nivel de diligencia mínima exigible a (algunos de) esos prestadores de servicios pueda incluir, a falta de otras medidas eficaces, la implantación de ciertos mecanismos de control preventivo para la comprobación automática previa (filtrado) de determinados contenidos compartidos en línea por los usuarios. Precisamente, muchas de esas plataformas llevan a cabo un intenso control, a los fines que les interesa, de los contenidos difundidos por los usuarios a través de sus servicios. Tan intensa –y tan determinante de los contenidos a los que los propios usuarios acceden en la plataforma- es esa intervención que podría llevar a apreciar que algunas de estas plataformas no son en realidad respecto de algunos de esos contenidos un intermediario neutral que cumple con los requisitos pare beneficiarse del artículo 14 DCE, de modo que el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790 sería en realidad para ellas en tales casos un privilegio y no un gravamen (sobre esto se pronunciará en relación con el art. 14 DCE próximamente el Tribunal de Justicia en otro asunto y no cabe descartar que precisamente la existencia del art. 17 de la Directiva (UE) 2019/790 y el que este precepto parta de que estas plataformas serían en todo caso intermediarios neutrales a los efectos del art. 14 DCE pueda condicionar la posición del Tribunal, al respecto y con referencia a la jurisprudencia previa del TJUE sobre esta materia vid. aquí).

Como es conocido, lo que acaba decirse acerca de la eventual necesidad de implantación de mecanismos de control preventivo como presupuesto para evitar la vulneración de derechos fundamentales en determinados servicios que facilitan la difusión de contenidos por los usuarios es algo que ya estableció el TEDH en su(s) celebre sentencia(s) Delfi (aquí y aquí), confirmada posteriormente en asuntos en los que ha puesto de relieve cómo ese planteamiento basado en graduar el nivel de diligencia exigible al intermediario en función de las circunstancias conduce a resultados diferentes según la características del caso, incluido muy especialmente el nivel de riesgo inherente al servicio que presta (aquí y también en la STEDH de 7 de febrero de 2017, Pihl c. Suecia). Por su parte, el Tribunal de Justicia, también en el ámbito de la tutela de los derechos de la personalidad, ha puesto ya de relieve que la concreción del tipo de medidas de supervisión que pueden imponerse en el marco de mandamientos judiciales sin menoscabar la prohibición del artículo 15.1 DCE se vincula con la necesidad de llevar a cabo una ponderación entre los diversos derechos fundamentales implicados y con el nivel de los riesgos generados por el servicio que prestan la redes sociales (en particular, aquí). Esos riesgos nada tienen que ver con el contexto social y los modelos de negocio en materia de servicios de alojamiento de contenidos al tiempo de adopción de la DCE, lo que debe tenerse muy en cuenta en su interpretación adaptada al contexto social.

Esto no impide apreciar que el marco del artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790 es peculiar y va referido a la tutela de derechos de autor. También el ámbito de la propiedad intelectual ha sido objeto de una significativa jurisprudencia del TJUE en materia de ponderación de derechos fundamentales en relación con la adopción de medidas frente a intermediarios (en particular, aquí, aquí, aquí y, de especial relevancia en el ámbito de este recurso de anulación, si bien referida a la provisión de servicio de acceso a Internet y no de alojamiento de contenidos, aquí). Ahora bien el artículo 17 requiere la interpretación de un conjunto de categorías novedosas, cuya delimitación, precisamente por el Tribunal de Justicia, resulta clave también desde la perspectiva de la previsibilidad y la seguridad jurídica. En este sentido, junto a ciertas cautelas y excepciones que el precepto contempla, destaca que en los términos del artículo 17 la supervisión se debe llevar a cabo “de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional”; va referida a la indisponibilidad “de obras y otras prestaciones específicas” respecto de las que los titulares de derechos les hayan facilitado “la información pertinente y necesaria”; así como a evitar que se carguen en el futuro aquellas acerca de las que hayan recibido “una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos”.