lunes, 23 de noviembre de 2020

Régimen (sancionador) aplicable a ciertas plataformas: implicaciones internacionales de la reforma de la LSSI por la Ley 6/2020 relativa a los servicios electrónicos de confianza

Tras su reforma por la disposición adicional tercera de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, el primer párrafo del artículo 37 LSSI ha quedado redactado de la siguiente manera: «Los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los que les sea de aplicación la presente Ley, así como los proveedores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150, están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título». Esta modificación se vincula con la circunstancia de que la mencionada disposición adicional introduce en la LSSI normas destinadas, según  su Preámbulo, a adaptar la regulación de la LSSI al Reglamento (UE) 2019/1150 sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea. Sin perjuicio del ejercicio de acciones judiciales basadas en el incumplimiento de las obligaciones que ese Reglamento impone a plataformas y motores de búsqueda, la reforma introduce un régimen sancionador administrativo basado en la imposición de multas mediante la tipificación como infracciones en el marco de la LSSI del incumplimiento de normas del Reglamento 2019/1150.


La reforma de los artículos 37 y ss de la LSSI en principio se corresponde con la previsión en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1150 de que corresponde a cada Estado miembro garantizar la aplicación adecuada y efectiva de ese instrumento, mediante el establecimiento de las normas que determinen las medidas aplicables –que deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias- en caso de infracción de las disposiciones del Reglamento. Ciertamente, según su considerando 46, que aclara que el Reglamento no obliga a los Estados miembros a disponer que se haga cumplir de oficio o a imponer multas, para garantizar su aplicación no es preciso que los Estados creen nuevos organismos.

Ahora bien, en lo que me voy a detener en esta breve reseña es en lo siguiente. La opción por el legislador de la Unión en un instrumento de unificación, como el Reglamento (UE) 2019/1150, por remitir a los Estados miembros la regulación de ciertas cuestiones, como en este caso las medidas aplicables en caso de infracción del Reglamento, sin proporcionar criterios acerca del ámbito de aplicación de las respectivas legislaciones nacionales (o para determinar las autoridades de qué concreto Estado miembro son competentes cuando se trata de imponer sanciones administrativas), puede ser fuente de incertidumbre en situaciones transfronterizas, en particular cuando se trata, como es habitual, de plataformas –establecidas o no en uno o en varios Estados de la Unión- que dirigen su actividad a múltiples países y, en particular, varios Estados miembros.

Dejando ahora de lado las dificultades inherentes a las carencias que desde su redacción original la LSSI presenta en lo relativo a su ámbito de aplicación espacial (véase, por ejemplo, aquí), el legislador español constata en el nuevo artículo 37 LSSI que el Reglamento tiene su propio ámbito de aplicación, que condiciona el régimen aplicable a la sanción de sus incumplimientos. Ahora bien, lo determinante en relación con el ámbito espacial de aplicación del Reglamento 2019/1150, en virtud de lo dispuesto en su artículo 1.2, es que la actividad  de los proveedores de servicios de intermediación en línea y los proveedores de motores de búsqueda afecte al mercado en el territorio de la Unión (ampliamente sobre esta cuestión, véase aquí). No obstante, ese criterio no sirve sin más para delimitar el ámbito de aplicación de los ordenamientos de los respectivos Estados miembros en lo relativo a sus regímenes sancionadores administrativos. Pese a que el Reglamento no contemple esta cuestión parece razonable entender que el punto de partida con respecto al alcance de la competencia de las autoridades de los Estados miembros para imponer sanciones administrativas debe ser trasladar el criterio de los efectos en el mercado al territorio del Estado miembro de que se trate, lo que, por lo demás, coincide sustancialmente con lo ya previsto con carácter general por el artículo 4.2 LSSI para los prestadores establecidos en terceros Estados.  En todo caso, ese planteamiento puede ser adecuado con respecto a prestadores establecidos en terceros Estados, quienes no se benefician del criterio de mercado interior, de modo que el Derecho de la UE no excluye una  fragmentación de la actividad de control de sus actividades que puede resultar gravosa para tales prestadores de servicios. No obstante, cuando se trata de prestadores establecidos en un Estado miembro cabe entender que también sobre este sector debe proyectarse el criterio del mercado interior del artículo 3 de la Directiva 2000/31 con todas sus consecuencias, al tratarse de una materia comprendida en el ámbito coordinado de dicha Directiva. Conforme a su artículo 1.5, el Reglamento (UE) 2019/1150 debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión, en particular el aplicable en el ámbito del comercio electrónico, lo que comprende el artículo 3 de la DCE.