Tras su
reforma por la disposición adicional tercera de la Ley 6/2020, de 11 de
noviembre, el primer párrafo del artículo 37 LSSI ha quedado redactado de la
siguiente manera: «Los prestadores de servicios de la sociedad de la
información a los que les sea de aplicación la presente Ley, así como los
proveedores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150,
están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título». Esta
modificación se vincula con la circunstancia de que la mencionada disposición
adicional introduce en la LSSI normas destinadas, según su Preámbulo, a adaptar la regulación de la
LSSI al Reglamento (UE) 2019/1150 sobre el fomento de la equidad y la
transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en
línea. Sin perjuicio del ejercicio de acciones judiciales basadas en el
incumplimiento de las obligaciones que ese Reglamento impone a plataformas y
motores de búsqueda, la reforma introduce un régimen sancionador administrativo
basado en la imposición de multas mediante la tipificación como infracciones en
el marco de la LSSI del incumplimiento de normas del Reglamento 2019/1150.
La reforma de
los artículos 37 y ss de la LSSI en principio se corresponde con la previsión
en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1150 de que corresponde a cada
Estado miembro garantizar la aplicación adecuada y efectiva de ese instrumento,
mediante el establecimiento de las normas que determinen las medidas aplicables
–que deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias- en caso de infracción
de las disposiciones del Reglamento. Ciertamente, según su considerando 46, que
aclara que el Reglamento no obliga a los Estados miembros a disponer que se
haga cumplir de oficio o a imponer multas, para garantizar su aplicación no es
preciso que los Estados creen nuevos organismos.
Ahora bien, en
lo que me voy a detener en esta breve reseña es en lo siguiente. La opción por
el legislador de la Unión en un instrumento de unificación, como el Reglamento
(UE) 2019/1150, por remitir a los Estados miembros la regulación de ciertas
cuestiones, como en este caso las medidas aplicables en caso de infracción del
Reglamento, sin proporcionar criterios acerca del ámbito de aplicación de las
respectivas legislaciones nacionales (o para determinar las autoridades de qué
concreto Estado miembro son competentes cuando se trata de imponer sanciones
administrativas), puede ser fuente de incertidumbre en situaciones
transfronterizas, en particular cuando se trata, como es habitual, de
plataformas –establecidas o no en uno o en varios Estados de la Unión- que
dirigen su actividad a múltiples países y, en particular, varios Estados
miembros.
Dejando ahora
de lado las dificultades inherentes a las carencias que desde su redacción
original la LSSI presenta en lo relativo a su ámbito de aplicación espacial
(véase, por ejemplo, aquí), el legislador español constata en el
nuevo artículo 37 LSSI que el Reglamento tiene su propio ámbito de aplicación, que
condiciona el régimen aplicable a la sanción de sus incumplimientos. Ahora
bien, lo determinante en relación con el ámbito espacial de aplicación del
Reglamento 2019/1150, en virtud de lo dispuesto en su artículo 1.2, es que la
actividad de los proveedores de
servicios de intermediación en línea y los proveedores de motores de búsqueda
afecte al mercado en el territorio de la Unión (ampliamente sobre esta
cuestión, véase aquí). No obstante,
ese criterio no sirve sin más para delimitar el ámbito de aplicación de los ordenamientos
de los respectivos Estados miembros en lo relativo a sus regímenes
sancionadores administrativos. Pese a que el Reglamento no contemple esta
cuestión parece razonable entender que el punto de partida con respecto al
alcance de la competencia de las autoridades de los Estados miembros para
imponer sanciones administrativas debe ser trasladar el criterio de los efectos
en el mercado al territorio del Estado miembro de que se trate, lo que, por lo
demás, coincide sustancialmente con lo ya previsto con carácter general por el
artículo 4.2 LSSI para los prestadores establecidos en terceros Estados. En todo caso, ese planteamiento puede ser
adecuado con respecto a prestadores establecidos en terceros Estados, quienes
no se benefician del criterio de mercado interior, de modo que el Derecho de la
UE no excluye una fragmentación de la
actividad de control de sus actividades que puede resultar gravosa para tales
prestadores de servicios. No obstante, cuando se trata de prestadores
establecidos en un Estado miembro cabe entender que también sobre este sector debe
proyectarse el criterio del mercado interior del artículo 3 de la Directiva
2000/31 con todas sus consecuencias, al tratarse de una materia comprendida en
el ámbito coordinado de dicha Directiva. Conforme a su artículo 1.5, el Reglamento
(UE) 2019/1150 debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión, en
particular el aplicable en el ámbito del comercio electrónico, lo que comprende
el artículo 3 de la DCE.