miércoles, 18 de noviembre de 2020

Cláusula atributiva de competencia y cesión de crédito

    En su sentencia de hoy en el asunto DelayFix, C-519/19, ECLI:EU:C:2020:933, el Tribunal de Justicia aborda en qué medida una cláusula de jurisdicción incluida en un contrato resulta oponible frente al cesionario de un crédito derivado del mismo. Tras recordar que la celebración en línea del contrato no es obstáculo para que una cláusula de jurisdicción pueda ser válida (apdo. 39), el Tribunal de Justicia, remitiéndose a su jurisprudencia previa en el asunto CDC Hydrogen Peroxide, confirma el criterio de que la oponibilidad frente al cesionario que no haya dado su consentimiento solo es posible cuando conforme al Derecho nacional aplicable al crédito cedido el cesionario sucede a la parte contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, lo que resulta compatible con que el criterio de base es que una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato solo produce en principio efectos entre las partes del contrato (apdos. 42 y 47 de la nueva sentencia). 

Con respecto a la interpretación del artículo 25 del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas Ibis, la sentencia no contiene aportaciones significativas, si bien recuerda que de acuerdo con lo dispuesto en esa norma la validez de la cláusula atributiva de competencia debe apreciarse en virtud de la normativa del Estado cuyos órganos jurisdiccionales se designan en la cláusula de que se trate (aunque la demanda se haya presentado ante los tribunales de otro Estado miembro –por ejemplo, el de prestación del servicio objeto del contrato con base en el art. 7.1 del Reglamento- por entender el cesionario que la cláusula no es válida).

A la luz de la petición de cuestión prejudicial, la duda del órgano remitente consistía en si la empresa a quien un consumidor cede un crédito puede invocar frente a la otra parte del contrato el carácter abusivo de una cláusula de jurisdicción para no quedar vinculado por ella (pese a que el cesionario en ningún caso pueda ser considerado un consumidor). 

       El Tribunal pone de relieve que el Derecho del Estado miembro designado en la cláusula (en el caso concreto, se trataba de una cláusula de Ryanair a favor de los tribunales irlandeses) debe ser interpretado por el tribunal ante el que el cesionario ha presentado la demanda (en este caso, Polonia) con arreglo a la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas, cuya aplicación viene determinada por la calidad de las partes en el contrato y no por la identidad de las partes en el litigio (apdos. 53 y 56). El Tribunal recuerda su jurisprudencia previa en el sentido de que una cláusula de jurisdicción que no ha sido objeto de negociación individual en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y que atribuye competencia exclusiva a un tribunal del domicilio del profesional debe considerarse abusiva a los efectos del artículo 3.1 de la Directiva 93/13, lo que determina que no pueda producir efectos vinculantes (apdos. 58 a 61). Más allá del caso concreto, cabe señalar que normalmente la ineficacia de una cláusula atributiva de competencia de ese tipo incluida en un contrato de consumo derivará directamente de lo dispuesto en el artículo 25.4 del Reglamento 1215/2012 en combinación con su artículo 19, pero estas normas no son aplicables en el litigio principal, al estar excluidos los contratos de transporte de pasajeros del régimen de protección de los consumidores del Reglamento Bruselas I bis.