Cuando el
usuario profesional de una plataforma a través de la cual oferta sus servicios pretende
ejercitar acciones derivadas de la eventual consideración como un abuso de
posición dominante de ciertas prácticas de la plataforma la existencia de un
contrato entre las partes puede generar incertidumbre acerca de en qué medida
el usuario puede invocar el fuero especial del lugar de daño del artículo 7.2
RBIbis como criterio atributivo de competencia frente a la plataforma. En el
litigio principal en la reciente sentencia
en el asunto Wikingerhof, C-59/19, EU:C:2020:950, esa cuestión era determinante
para apreciar si una sociedad alemana que regenta un hotel en Alemania podía
demandar ante los tribunales alemanes (con base en el mencionado artículo 7.2
por encontrarse en Alemania el lugar del daño –mercado afectado-) a la sociedad
neerlandesa domiciliada en los Países Bajos que gestiona la plataforma de
reservas Booking.com. Aunque, según se recoge en la sentencia, en un principio
la plataforma había invocado como motivo para oponerse a la competencia de los
tribunales alemanes, la existencia en el contrato entre las partes de un
acuerdo de jurisdicción, lo cierto es que –por haberse considerado que ese
acuerdo no era válido conforme al art. 25 RBIbis- la cuestión controvertida es
si la demanda interpuesta por el hotel debe subsumirse en el artículo 7.1
RBIbis (materia contractual) o 7.2 RBIbis (materia extracontractual). Aunque la
interpretación del artículo 7.1 RBIbis a una situación de este tipo también
podría merecer especial atención, la cuestión prejudicial está construida sobre
la base de que en el litigio principal únicamente la aplicación en el caso
concreto del artículo 7.2 RBIbis serviría para atribuir competencia a los
tribunales alemanes.
En la medida en que la pretensión ejercitada por la demandante se basa en el incumplimiento por la plataforma de normas sobre prácticas restrictivas de la competencia –que se enmarcan en un ámbito característico de la responsabilidad extracontractual desde la perspectiva de la Unión como ilustra el artículo 6 del Reglamento Roma II-, cabe apreciar que en principio el encuadramiento de la demanda en el artículo 7.2 RBIbis parece justificado. Así lo establece el Tribunal de Justicia, si bien confirmando su impreciso criterio previo en el sentido de que se hallan comprendidas en el artículo 7.1 (y excluidas del 7.2) aquellas acciones en las que “la interpretación del contrato que une al demandado con el demandante resulta indispensable para determinar la licitud o, por el contrario, la ilicitud del comportamiento imputado al primero por el segundo” (sentencia de 13 de marzo de 2014, Brogsitter, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartado 25, que reitera el apdo. 32 de la nueva sentencia).
Como precisión
a tener en cuenta, del apdo. 33 de la nueva sentencia resulta que cuando el
fundamento de la pretensión del demandante es una norma sobre responsabilidad que
impone una obligación con independencia del contrato existente entre las
partes, la causa de la acción debe considerarse extracontractual a los efectos
del artículo 7.2. Tal entiende el Tribunal que es el caso cuando lo que se
invoca en la demanda es una infracción del Derecho de la competencia que
prohíbe con carácter general el abuso de posición dominante con independencia
del contrato en cuestión (apdo. 34-35). El Tribunal viene a admitir que el
hecho de que la interpretación del contrato pueda ser relevante en el litigio,
por ejemplo, para apreciar si realmente se produjeron las prácticas abusivas no
es equiparable a que la interpretación del mismo resulte indispensable para
determinar el carácter ilícito de la conducta a la que va referida la demanda (apdo.
35). El que la ilicitud que se invoca en la demanda resulte de una obligación
que se impone al demandado con independencia del contrato resulta determinante
para el Tribunal (apdo. 34). El planteamiento del Tribunal reafirma el criterio
de que a los efectos de la delimitación entre los artículos 7.1 y 7.2 del
RBIbis lo determinante es la pretensión ejercitada en la demanda, pero no los
motivos de defensa que pueda invocar el demandado (véanse las consideraciones
del Abogado General en este asunto en relación con litigios sobre infracción de
derechos de propiedad intelectual que presenten relación con acuerdos de
licencia, apdos. 106 a 110 de las conclusiones
–lo que, por cierto, contrasta con el tratamiento que merecen las situaciones diferentes
en las que el fuero extracontractual interactúa con la competencia exclusiva
del art. 24.4 que es de aplicación “independientemente de que la cuestión se
haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción”-).
Al margen de
la sentencia cabe recordar que la subsunción de litigios como estos en el
artículo 7.2 RBIbis no impide que partes en contratos de ese tipo puedan excluir
ese fuero con base en un acuerdo atributivo de competencia de conformidad con
el artículo 25 RBIbis, en la
medida en que la cláusula de jurisdicción se redacte de modo abarque esas controversias (al respecto, vid. aquí).