martes, 1 de diciembre de 2020

Plataformas B2B: dónde demandar por abuso de posición dominante

 

               Cuando el usuario profesional de una plataforma a través de la cual oferta sus servicios pretende ejercitar acciones derivadas de la eventual consideración como un abuso de posición dominante de ciertas prácticas de la plataforma la existencia de un contrato entre las partes puede generar incertidumbre acerca de en qué medida el usuario puede invocar el fuero especial del lugar de daño del artículo 7.2 RBIbis como criterio atributivo de competencia frente a la plataforma. En el litigio principal en la reciente sentencia en el asunto Wikingerhof, C-59/19,  EU:C:2020:950, esa cuestión era determinante para apreciar si una sociedad alemana que regenta un hotel en Alemania podía demandar ante los tribunales alemanes (con base en el mencionado artículo 7.2 por encontrarse en Alemania el lugar del daño –mercado afectado-) a la sociedad neerlandesa domiciliada en los Países Bajos que gestiona la plataforma de reservas Booking.com. Aunque, según se recoge en la sentencia, en un principio la plataforma había invocado como motivo para oponerse a la competencia de los tribunales alemanes, la existencia en el contrato entre las partes de un acuerdo de jurisdicción, lo cierto es que –por haberse considerado que ese acuerdo no era válido conforme al art. 25 RBIbis- la cuestión controvertida es si la demanda interpuesta por el hotel debe subsumirse en el artículo 7.1 RBIbis (materia contractual) o 7.2 RBIbis (materia extracontractual). Aunque la interpretación del artículo 7.1 RBIbis a una situación de este tipo también podría merecer especial atención, la cuestión prejudicial está construida sobre la base de que en el litigio principal únicamente la aplicación en el caso concreto del artículo 7.2 RBIbis serviría para atribuir competencia a los tribunales alemanes.

               En la medida en que la pretensión ejercitada por la demandante se basa en el incumplimiento por la plataforma de normas sobre prácticas restrictivas de la competencia –que se enmarcan en un ámbito característico de la responsabilidad extracontractual desde la perspectiva de la Unión como ilustra el artículo 6 del Reglamento Roma II-, cabe apreciar que en principio el encuadramiento de la demanda en el artículo 7.2 RBIbis parece justificado. Así lo establece el Tribunal de Justicia, si bien confirmando su impreciso criterio previo en el sentido de que se hallan comprendidas en el artículo 7.1 (y excluidas del 7.2) aquellas acciones en las que “la interpretación del contrato que une al demandado con el demandante resulta indispensable para determinar la licitud o, por el contrario, la ilicitud del comportamiento imputado al primero por el segundo” (sentencia de 13 de marzo de 2014, Brogsitter, C548/12, EU:C:2014:148, apartado 25, que reitera el apdo. 32 de la nueva sentencia).

Como precisión a tener en cuenta, del apdo. 33 de la nueva sentencia resulta que cuando el fundamento de la pretensión del demandante es una norma sobre responsabilidad que impone una obligación con independencia del contrato existente entre las partes, la causa de la acción debe considerarse extracontractual a los efectos del artículo 7.2. Tal entiende el Tribunal que es el caso cuando lo que se invoca en la demanda es una infracción del Derecho de la competencia que prohíbe con carácter general el abuso de posición dominante con independencia del contrato en cuestión (apdo. 34-35). El Tribunal viene a admitir que el hecho de que la interpretación del contrato pueda ser relevante en el litigio, por ejemplo, para apreciar si realmente se produjeron las prácticas abusivas no es equiparable a que la interpretación del mismo resulte indispensable para determinar el carácter ilícito de la conducta a la que va referida la demanda (apdo. 35). El que la ilicitud que se invoca en la demanda resulte de una obligación que se impone al demandado con independencia del contrato resulta determinante para el Tribunal (apdo. 34). El planteamiento del Tribunal reafirma el criterio de que a los efectos de la delimitación entre los artículos 7.1 y 7.2 del RBIbis lo determinante es la pretensión ejercitada en la demanda, pero no los motivos de defensa que pueda invocar el demandado (véanse las consideraciones del Abogado General en este asunto en relación con litigios sobre infracción de derechos de propiedad intelectual que presenten relación con acuerdos de licencia, apdos. 106 a 110 de las conclusiones –lo que, por cierto, contrasta con el tratamiento que merecen las situaciones diferentes en las que el fuero extracontractual interactúa con la competencia exclusiva del art. 24.4 que es de aplicación “independientemente de que la cuestión se haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción”-).

Al margen de la sentencia cabe recordar que la subsunción de litigios como estos en el artículo 7.2 RBIbis no impide que partes en contratos de ese tipo puedan excluir ese fuero con base en un acuerdo atributivo de competencia de conformidad con el artículo 25 RBIbis, en la medida en que la cláusula de jurisdicción se redacte de modo abarque esas controversias   (al respecto, vid. aquí).