sábado, 12 de diciembre de 2020

Servicios digitales y litigios internacionales: precisiones sobre el concepto de consumidor en el juego en línea e implicaciones en el ámbito de las redes sociales

               La utilización de servicios en línea –como los que ofrecen redes sociales, plataformas o proveedores de juego en línea- va unida típicamente a la aceptación de las condiciones del proveedor en las que, habida cuenta del carácter típicamente transfronterizo de estas actividades, suelen incluirse cláusulas de jurisdicción y ley aplicable. Con esas cláusulas el proveedor del servicio busca tratar de concentrar los litigios relativos a la utilización de sus servicios ante los tribunales de un solo país (lugar), normalmente el de su establecimiento, así como unificar el régimen aplicable a dichos contratos mediante la previsión de la aplicación de la ley de ese lugar. La eventual eficacia de ese tipo de cláusulas presenta gran trascendencia respecto de la posición en la que se encontrará el usuario del servicio en el caso de que pretenda (o se vea obligado) a litigar en relación con su contrato, en la medida en que ello implique que deba demandar (o defenderse) en el extranjero. La circunstancia de que muchos de esos proveedores globales operen ahora en España a través de una filial establecida en un Estado europeo y ello se traduzca en que los tribunales y la ley elegidos en sus condiciones sean los de un Estado europeo no altera sustancialmente la anterior apreciación, en la medida en que se mantiene que quien contrata el servicio se ve en la necesidad de litigar en el extranjero.


        Ahora bien, como es conocido, el Derecho de la Unión contiene un elaborado régimen de protección de los consumidores en la contratación internacional, que cuando resulta de aplicación (con independencia del lugar de establecimiento del prestador) determina –simplificando la situación- que los litigios derivados de tales contratos deban (o, si quien demanda es el consumidor, puedan) dirimirse ante los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del consumidor (por ejemplo, España), con independencia de la existencia de una cláusula de jurisdicción. En consecuencia, concretar a qué situaciones es de aplicación ese régimen de protección tiene una singular importancia, tanto para los prestadores de esos servicios como para los usuarios de los mismos. La sentencia de anteayer del Tribunal de Justicia en el asunto Personal Exchange International, C-774/19, EU:C:2020:1015, interpreta nuevamente hasta dónde llega el concepto de consumidor –uno de los presupuestos para la aplicación de ese régimen de protección- en ciertas situaciones que podrían resultar dudosas, en particular porque el pretendido consumidor obtiene de la utilización de ese servicio ingresos suficientes como para poder vivir y convierte el uso del servicio en su principal actividad.

En concreto, en el litigio principal en el asunto C-774/19 un usuario de un servicio de apuestas en línea había demandado ante los tribunales de su propio domicilio (Eslovenia) al prestador del servicio (domiciliado en Malta) pese a que en las condiciones generales de dicho prestador que el usuario había aceptado previamente se atribuía competencia a los tribunales de otro Estado miembro (Malta). En tales circunstancias, resulta determinante si el fuero de protección en materia de contratos de consumo permite al usuario presentar la demanda antes los tribunales de su propio domicilio. La demanda reclamaba la entrega de unos 227.000 euros que el usuario había ganado jugando al póker a través de ese servicio. El proveedor del servicio rechazaba que el fuero de protección de los consumidores fuera de aplicación con base en que el demandante era un jugador de póker profesional, de modo que no podía ser considerado un consumidor que hubiera celebrado un contrato para un uso ajeno a su actividad profesional en el sentido del artículo 17 del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). El demandante había vivido durante años de las ganancias obtenidas en el póker y jugaba al póker una media de nueve horas por día laborable. No obstante, el demandante no había declarado que su actividad como jugador de póker tuviese carácter profesional, no propuso a terceros el desarrollo de esa actividad a cambio de una remuneración ni tenía patrocinadores (cdo. 20 de la sentencia).

Como arranque de su respuesta el Tribunal de Justicia recuerda que el fundamento del fuero de protección en materia de contratos de consumo, que como toda excepción debe ser interpretada restrictivamente, es tutelar a la parte económicamente más débil de la relación, lo que solo está justificado cuando esa parte contrata con el único objetivo de satisfacer sus necesidades de consumo privado, de modo que no abarca las situaciones en las que el contrato celebrado entre las partes tiene por objeto un uso que no sea profesional del bien o servicio de que se trata (apdos, 29 a 31 de la nueva sentencia, con referencia a la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems,  ya reseñada aquí). En todo caso, para concretar qué se entiende por uso profesional del servicio resulta relevante el resto de la sentencia.

A la luz de su jurisprudencia previa sobre la contratación internacional de consumo en el ámbito de los servicios financieros (en particular, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová, reseñada aquí), no constituye una sorpresa que el Tribunal confirme que la circunstancia de que la utilización del servicio reporte a una persona importantes ganancias que le permitan vivir de esa actividad no es motivo para que quede privada a los efectos de las normas sobre competencia judicial internacional de su condición de consumidor. El Tribunal de Justicia considera que esa circunstancia no es determinante en relación con la calificación como consumidor a los efectos de las disposiciones del RBIbis, constatando que llevar a cabo esa calificación en función de los ingresos obtenidos menoscabaría la exigencia de previsibilidad, habida cuenta de lo incierto de los ingresos que pueden obtenerse a través de la utilización de tales servicios, lo que resulta especialmente claro en el caso de los servicios relativos a juegos de azar (apdos. 32 a 36 de la nueva sentencia).

Igualmente no puede sorprender a la luz de la jurisprudencia del Tribunal que este considere que el nivel de conocimientos e información de quien contrata el servicio tampoco resulte determinante para su eventual calificación como consumidor, pues a lo que debe estarse es a su posición en el contrato y a si de la naturaleza y la finalidad del contrato resulta que el mismo tiene por objeto satisfacer sus necesidades personales (apdos. 38 a 40 de la nueva sentencia con referencia a las otras dos anteriormente citadas).

Mayor interés presenta el análisis del Tribunal acerca de en qué medida la regularidad de la actividad, en concreto, el que el demandante dedicara a jugar al póker en línea una media de nueve horas por día laborable resulta relevante en relación con su eventual calificación como consumidor. Aquí el Tribunal hace referencia a su conocida sentencia de 4 de octubre de 2018, Kamenova, reseñada aquí, en la que abordó si a los efectos de normas diferentes –en concreto, la Directiva 2005/29 sobre prácticas comerciales desleales en las relaciones con los consumidores y la Directiva 2011/83 sobre los derechos de los consumidores- debía ser considerado “comerciante” “una persona física, que está registrada en un sitio de Internet para la venta de bienes y ha publicado al mismo tiempo un total de ocho anuncios para la venta de distintos bienes en el sitio de Internet”. El Tribunal de Justicia destaca que en aquella ocasión estimó que la regularidad de una actividad es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta a esos efectos pero que no determina, por sí misma, la calificación que debe hacerse de la persona física en cuestión. Destaca en la nueva sentencia que un factor muy relevante es si esa actividad regular tiene por objeto la venta de productos o el ofrecimiento de servicios por parte de la persona física cuya calificación como consumidor resulta controvertida (apdos. 46 a 48 de la nueva sentencia).

Ciertamente, del conjunto de la sentencia resulta que los ingresos obtenidos, el nivel de especialización alcanzado y el tiempo dedicado por el usuario del servicio en línea no se consideran determinantes para excluir su calificación como consumidor a los efectos del artículo 17 RBIbis, pero sí lo puede ser el que su utilización del servicio en línea –y en particular los ingresos que obtiene de esa actividad- vaya unida a la venta de productos o el ofrecimiento de servicios relacionados a esa actividad. Esto condiciona las implicaciones del fallo alcanzado por el Tribunal y su proyección sobre situaciones distintas a las del litigio principal.

En concreto, el Tribunal en este caso concluye que el usuario del servicio de apuestas en línea que “n(o) ha ofrecido dicha actividad a terceros como servicio de pago no pierde la condición de «consumidor»…. aunque dedique a ese juego un gran número de horas al día, posea amplios conocimientos y obtenga de dicho juego considerables ganancias” (apdo. 50 y fallo). Si bien quien se dedica sistemáticamente a jugar en línea y vive de ello no pierde por ello la condición de consumidor, sí puede perderla quien obtiene los ingresos vinculados a su uso del servicio por otras vías, como el patrocinio de sus actividades, la venta de productos o el ofrecimiento a terceros de servicios, como los publicitarios, lo que sin duda resulta de gran importancia en relación con ciertos usos de redes sociales por algunos de sus usuarios. Además, a este respecto, cabe recordar que nos encontramos normalmente ante la utilización de servicios de larga duración de modo que puede suceder que pese a haberse celebrado el contrato para un uno esencialmente no profesional con posterioridad pueda adquirir un carácter profesional, si el usuario comercializa productos u ofrece servicios a través del mismo, de modo que quede privado de la condición de consumidor, como recuerda el apdo. 42 de la nueva sentencia con referencia a la ya citada sentencia Schrems.