La
utilización de servicios en línea –como los que ofrecen redes sociales,
plataformas o proveedores de juego en línea- va unida típicamente a la
aceptación de las condiciones del proveedor en las que, habida cuenta del
carácter típicamente transfronterizo de estas actividades, suelen incluirse
cláusulas de jurisdicción y ley aplicable. Con esas cláusulas el proveedor del
servicio busca tratar de concentrar los litigios relativos a la utilización de
sus servicios ante los tribunales de un solo país (lugar), normalmente el de su
establecimiento, así como unificar el régimen aplicable a dichos contratos
mediante la previsión de la aplicación de la ley de ese lugar. La eventual
eficacia de ese tipo de cláusulas presenta gran trascendencia respecto de la
posición en la que se encontrará el usuario del servicio en el caso de que
pretenda (o se vea obligado) a litigar en relación con su contrato, en la
medida en que ello implique que deba demandar (o defenderse) en el extranjero. La
circunstancia de que muchos de esos proveedores globales operen ahora en España
a través de una filial establecida en un Estado europeo y ello se traduzca en
que los tribunales y la ley elegidos en sus condiciones sean los de un Estado
europeo no altera sustancialmente la anterior apreciación, en la medida en que
se mantiene que quien contrata el servicio se ve en la necesidad de litigar en
el extranjero.
Ahora bien,
como es conocido, el Derecho de la Unión contiene un elaborado régimen de
protección de los consumidores en la contratación internacional, que cuando
resulta de aplicación (con independencia del lugar de establecimiento del prestador)
determina –simplificando la situación- que los litigios derivados de tales
contratos deban (o, si quien demanda es el consumidor, puedan) dirimirse ante
los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del consumidor (por
ejemplo, España), con independencia de la existencia de una cláusula de
jurisdicción. En consecuencia, concretar a qué situaciones es de aplicación ese
régimen de protección tiene una singular importancia, tanto para los
prestadores de esos servicios como para los usuarios de los mismos. La sentencia de anteayer del Tribunal de
Justicia en el asunto Personal Exchange
International, C-774/19, EU:C:2020:1015, interpreta nuevamente hasta dónde
llega el concepto de consumidor –uno de los presupuestos para la aplicación de
ese régimen de protección- en ciertas situaciones que podrían resultar dudosas,
en particular porque el pretendido consumidor obtiene de la utilización de ese
servicio ingresos suficientes como para poder vivir y convierte el uso del
servicio en su principal actividad.
En concreto,
en el litigio principal en el asunto C-774/19 un usuario de un servicio de
apuestas en línea había demandado ante los tribunales de su propio domicilio (Eslovenia)
al prestador del servicio (domiciliado en Malta) pese a que en las condiciones
generales de dicho prestador que el usuario había aceptado previamente se
atribuía competencia a los tribunales de otro Estado miembro (Malta). En tales
circunstancias, resulta determinante si el fuero de protección en materia de
contratos de consumo permite al usuario presentar la demanda antes los
tribunales de su propio domicilio. La demanda reclamaba la entrega de unos
227.000 euros que el usuario había ganado jugando al póker a través de ese
servicio. El proveedor del servicio rechazaba que el fuero de protección de los
consumidores fuera de aplicación con base en que el demandante era un jugador
de póker profesional, de modo que no podía ser considerado un consumidor que hubiera celebrado un contrato para un
uso ajeno a su actividad profesional en el sentido del artículo 17 del
Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). El demandante había vivido
durante años de las ganancias obtenidas en el póker y jugaba al póker una media
de nueve horas por día laborable. No obstante, el demandante no había declarado
que su actividad como jugador de póker tuviese carácter profesional, no propuso
a terceros el desarrollo de esa actividad a cambio de una remuneración ni tenía
patrocinadores (cdo. 20 de la sentencia).
Como arranque
de su respuesta el Tribunal de Justicia recuerda que el fundamento del fuero de
protección en materia de contratos de consumo, que como toda excepción debe ser
interpretada restrictivamente, es tutelar a la parte económicamente más débil de
la relación, lo que solo está justificado cuando esa parte contrata con el
único objetivo de satisfacer sus necesidades de consumo privado, de modo que no
abarca las situaciones en las que el contrato celebrado entre las partes tiene
por objeto un uso que no sea profesional del bien o servicio de que se trata (apdos,
29 a 31 de la nueva sentencia, con referencia a la sentencia de 25 de enero de
2018, Schrems, ya reseñada aquí). En todo caso, para concretar qué se entiende por uso profesional del servicio resulta relevante el resto de la sentencia.
A la luz de su
jurisprudencia previa sobre la contratación internacional de consumo en el
ámbito de los servicios financieros (en particular, la sentencia de 3 de
octubre de 2019, Petruchová, reseñada
aquí), no constituye una sorpresa
que el Tribunal confirme que la circunstancia de que la utilización del
servicio reporte a una persona importantes ganancias que le permitan vivir de
esa actividad no es motivo para que quede privada a los efectos de las normas
sobre competencia judicial internacional de su condición de consumidor. El
Tribunal de Justicia considera que esa circunstancia no es determinante en
relación con la calificación como consumidor a los efectos de las disposiciones del RBIbis, constatando que llevar a cabo esa calificación en función de los ingresos obtenidos menoscabaría la exigencia de
previsibilidad, habida cuenta de lo incierto de los ingresos que pueden
obtenerse a través de la utilización de tales servicios, lo que resulta
especialmente claro en el caso de los servicios relativos a juegos de azar (apdos.
32 a 36 de la nueva sentencia).
Igualmente no
puede sorprender a la luz de la jurisprudencia del Tribunal que este considere
que el nivel de conocimientos e información de quien contrata el servicio
tampoco resulte determinante para su eventual calificación como consumidor,
pues a lo que debe estarse es a su posición en el contrato y a si de la
naturaleza y la finalidad del contrato resulta que el mismo tiene por objeto
satisfacer sus necesidades personales (apdos. 38 a 40 de la nueva sentencia con
referencia a las otras dos anteriormente citadas).
Mayor interés
presenta el análisis del Tribunal acerca de en qué medida la regularidad de la
actividad, en concreto, el que el demandante dedicara a jugar al póker en línea
una media de nueve horas por día laborable resulta relevante en relación con su
eventual calificación como consumidor. Aquí el Tribunal hace referencia a su
conocida sentencia de 4 de octubre de 2018, Kamenova,
reseñada aquí, en la que abordó si a
los efectos de normas diferentes –en concreto, la Directiva 2005/29 sobre
prácticas comerciales desleales en las relaciones con los consumidores y la
Directiva 2011/83 sobre los derechos de los consumidores- debía ser considerado
“comerciante” “una persona física, que está registrada en un sitio de Internet
para la venta de bienes y ha publicado al mismo tiempo un total de ocho
anuncios para la venta de distintos bienes en el sitio de Internet”. El
Tribunal de Justicia destaca que en aquella ocasión estimó que la regularidad
de una actividad es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta a esos
efectos pero que no determina, por sí misma, la calificación que debe hacerse de
la persona física en cuestión. Destaca en la nueva sentencia que un factor muy
relevante es si esa actividad regular tiene por objeto la venta de productos o
el ofrecimiento de servicios por parte de la persona física cuya calificación como
consumidor resulta controvertida (apdos. 46 a 48 de la nueva sentencia).
Ciertamente,
del conjunto de la sentencia resulta que los ingresos obtenidos, el nivel de
especialización alcanzado y el tiempo dedicado por el usuario del servicio en
línea no se consideran determinantes para excluir su calificación como
consumidor a los efectos del artículo 17 RBIbis, pero sí lo puede ser el que su
utilización del servicio en línea –y en particular los ingresos que obtiene de
esa actividad- vaya unida a la venta de productos o el ofrecimiento de
servicios relacionados a esa actividad. Esto condiciona las implicaciones del
fallo alcanzado por el Tribunal y su proyección sobre situaciones distintas a
las del litigio principal.
En concreto,
el Tribunal en este caso concluye que el usuario del servicio de apuestas en
línea que “n(o) ha ofrecido dicha actividad a terceros como servicio de pago no
pierde la condición de «consumidor»…. aunque dedique a ese juego un gran número
de horas al día, posea amplios conocimientos y obtenga de dicho juego
considerables ganancias” (apdo. 50 y fallo). Si bien quien se
dedica sistemáticamente a jugar en línea y vive de ello no pierde por ello la
condición de consumidor, sí puede perderla quien obtiene los ingresos vinculados
a su uso del servicio por otras vías, como el patrocinio de sus actividades, la
venta de productos o el ofrecimiento a terceros de servicios, como los
publicitarios, lo que sin duda resulta de gran importancia en relación con ciertos usos
de redes sociales por algunos de sus usuarios. Además, a este respecto, cabe
recordar que nos encontramos normalmente ante la utilización de servicios de
larga duración de modo que puede suceder que pese a haberse celebrado el
contrato para un uno esencialmente no profesional con posterioridad pueda
adquirir un carácter profesional, si el usuario comercializa productos u ofrece
servicios a través del mismo, de modo que quede privado de la condición de
consumidor, como recuerda el apdo. 42 de la nueva sentencia con referencia a la
ya citada sentencia Schrems.