La sentencia del pasado miércoles del Tribunal de Justicia en el asunto
Apple Sales International, C-595/17, ECLI:EU:C:2018:854,
viene a complementar su conocida sentencia en el asunto CDC Hydrogen Peroxide (a la que me referí en esta reseña), en lo
relativo a la eficacia de las cláusulas de elección de foro con respecto al
ejercicio de acciones de daños por infracción de las normas de defensa de la
competencia entre las partes del contrato. El resultado que alcanza el Tribunal
de Justicia en la nueva sentencia es distinto, al concluir que la cláusula
atributiva de competencia opera respecto de la acción por daños ejercitada por
un distribuidor contra su proveedor aunque en su redacción no haga referencia
expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una
infracción del Derecho de la competencia. Ahora bien, la diferencia de
resultado deriva de las distintas situaciones implicadas, en particular de que
en el litigio al que va referida la sentencia Apple
Sales International la acción de daños ejercitada está directamente ligada
al contrato en el que se incluye la cláusula atributiva de competencia, de modo
que la nueva sentencia resulta coherente con la jurisprudencia previa sobre el
alcance de las cláusulas atributivas de competencia.
El Tribunal
establece que su exigencia en la sentencia CDC Hydrogen Peroxide en el sentido
de que la cláusula atributiva de competencia contuviera una referencia expresa
a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del
Derecho de la competencia. no es aplicable en todos los casos. En particular,
no es aplicable cuando se ejercita una acción fundada en el artículo 102 TFUE
(abuso de posición dominante) y la conducta anticompetitiva de la empresa se
materializa en el contrato que incluye la cláusula de jurisdicción. En el caso
concreto, la empresa demandante había concluido un contrato de distribuidor
autorizado de los productos de la empresa demandada. Los demanda de daños y
perjuicios por competencia desleal y abuso de posición dominante de su
cocontratante iba referida a un comportamiento anticompetitivo que se
materializa en las relación contractual que incluye la cláusula atributiva de
competencia. En este tipo de supuestos, el Tribunal considera que basta con que
la cláusula se refiera a las diferencias derivadas de las relaciones entre las
partes contratantes, para que abarca las acciones por daños entre los contratantes
fundadas en el 102 TFUE. En estas
situaciones, incluso sin una referencia expresa en la cláusula a los litigios
relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la
competencia, la cláusula es eficaz en el caso de ejercicio de una acción
fundada en el 102 TFUE. El resultado práctico es que la víctima de la práctica
anticompetitiva se ve privado de la posibilidad de demandar ante un tribunal
distinto del elegido en el contrato, de modo que no tendrá a su disposición
otros fueros de competencia del Reglamento a los que podría recurrir en ausencia de acuerdo atributivo de competencia.
Lo anterior
resulta compatible con que tratándose de reclamaciones fundadas en el 101 TFUE
–como en el caso de un cártel-, el Tribunal viene a confirmar su planteamiento
anterior. En concreto, confirma que en esas situaciones si es exigible la
referencia expresa en la cláusula atributiva de competencia a los litigios
relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia
para entender que la misma abarca el ejercicio de ese tipo de acciones, para
respetar la exigencia de que el fuero resulte previsible para ambas partes. En
situaciones como esas el comportamiento anticompetitivo –entre los integrantes
del cártel- no está directamente ligado al contrato entre el integrante del
cártel y el perjudicado.
En línea con
lo que mencionaba al final de mi reseña sobre la sentencia CDC Hydrogen Peroxide, al valorar su repercusión era importante tener
en cuenta que en el litigio principal en aquel asunto la eventual responsabilidad
extracontractual tenía su origen en una relación jurídica –la participación de
la suministradora en un cártel con otras empresas- diferente de la relación
jurídica –el contrato de suministro con la perjudicada- en el marco de la cual
se inserta la cláusula atributiva de competencia. Por ello, cabía entender que
la sentencia no excluía “que en determinadas circunstancias en las que las
partes en un contrato –por ejemplo de licencia- hayan acordado que un tribunal
fuere competente para conocer de cualquier litigio que pudiere surgir con
ocasión de ese contrato, se considere por ello competente al tribunal en
cuestión para decidir acerca de todas las obligaciones contractuales y
extracontractuales y cualesquiera otras acciones derivados de dicho contrato,
siempre que las partes no hubieran manifestado la intención de restringir la
competencia del tribunal”. La sentencia Apple
Sales International viene a confirmar este planteamiento.
Para concluir
cabe apuntar dos aspectos. Por una parte, el Tribunal de Justicia establece
además que la aplicación de la cláusula atributiva de competencia con respecto
a la acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su
proveedor sobre la base del artículo 102 TFUE no se subordina a que una
autoridad nacional o europea haya detectado una infracción del Derecho de la
competencia (apdos. 31 a 35 sentencia Apple
Sales International). Por último, es interesante apuntar, aunque las
cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia, no iban referidas
a este aspecto, que la cláusula de jurisdicción que se encuentra en el origen
del litigio era una cláusula asímetrica y no se cuestiona su eficacia frente a
la parte en desventaja.