sábado, 27 de octubre de 2018

Acciones de daños por abuso de posición dominante: eficacia de las clausulas atributivas de competencia


La sentencia del pasado miércoles del Tribunal de Justicia en el asunto Apple Sales International, C-595/17, ECLI:EU:C:2018:854, viene a complementar su conocida sentencia en el asunto CDC Hydrogen Peroxide (a la que me referí en esta reseña), en lo relativo a la eficacia de las cláusulas de elección de foro con respecto al ejercicio de acciones de daños por infracción de las normas de defensa de la competencia entre las partes del contrato. El resultado que alcanza el Tribunal de Justicia en la nueva sentencia es distinto, al concluir que la cláusula atributiva de competencia opera respecto de la acción por daños ejercitada por un distribuidor contra su proveedor aunque en su redacción no haga referencia expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia. Ahora bien, la diferencia de resultado deriva de las distintas situaciones implicadas, en particular de que en el litigio al que va referida la sentencia  Apple Sales International la acción de daños ejercitada está directamente ligada al contrato en el que se incluye la cláusula atributiva de competencia, de modo que la nueva sentencia resulta coherente con la jurisprudencia previa sobre el alcance de las cláusulas atributivas de competencia.


El Tribunal establece que su exigencia en la sentencia CDC Hydrogen Peroxide en el sentido de que la cláusula atributiva de competencia contuviera una referencia expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia. no es aplicable en todos los casos. En particular, no es aplicable cuando se ejercita una acción fundada en el artículo 102 TFUE (abuso de posición dominante) y la conducta anticompetitiva de la empresa se materializa en el contrato que incluye la cláusula de jurisdicción. En el caso concreto, la empresa demandante había concluido un contrato de distribuidor autorizado de los productos de la empresa demandada. Los demanda de daños y perjuicios por competencia desleal y abuso de posición dominante de su cocontratante iba referida a un comportamiento anticompetitivo que se materializa en las relación contractual que incluye la cláusula atributiva de competencia. En este tipo de supuestos, el Tribunal considera que basta con que la cláusula se refiera a las diferencias derivadas de las relaciones entre las partes contratantes, para que abarca las acciones por daños entre los contratantes fundadas en el 102 TFUE.  En estas situaciones, incluso sin una referencia expresa en la cláusula a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia, la cláusula es eficaz en el caso de ejercicio de una acción fundada en el 102 TFUE. El resultado práctico es que la víctima de la práctica anticompetitiva se ve privado de la posibilidad de demandar ante un tribunal distinto del elegido en el contrato, de modo que no tendrá a su disposición otros fueros de competencia del Reglamento a los que podría recurrir en ausencia de acuerdo atributivo de competencia.

Lo anterior resulta compatible con que tratándose de reclamaciones fundadas en el 101 TFUE –como en el caso de un cártel-, el Tribunal viene a confirmar su planteamiento anterior. En concreto, confirma que en esas situaciones si es exigible la referencia expresa en la cláusula atributiva de competencia a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia para entender que la misma abarca el ejercicio de ese tipo de acciones, para respetar la exigencia de que el fuero resulte previsible para ambas partes. En situaciones como esas el comportamiento anticompetitivo –entre los integrantes del cártel- no está directamente ligado al contrato entre el integrante del cártel y el perjudicado.

En línea con lo que mencionaba al final de mi reseña sobre la sentencia CDC Hydrogen Peroxide, al valorar su repercusión era importante tener en cuenta que en el litigio principal en aquel asunto la eventual responsabilidad extracontractual tenía su origen en una relación jurídica –la participación de la suministradora en un cártel con otras empresas- diferente de la relación jurídica –el contrato de suministro con la perjudicada- en el marco de la cual se inserta la cláusula atributiva de competencia. Por ello, cabía entender que la sentencia no excluía “que en determinadas circunstancias en las que las partes en un contrato –por ejemplo de licencia- hayan acordado que un tribunal fuere competente para conocer de cualquier litigio que pudiere surgir con ocasión de ese contrato, se considere por ello competente al tribunal en cuestión para decidir acerca de todas las obligaciones contractuales y extracontractuales y cualesquiera otras acciones derivados de dicho contrato, siempre que las partes no hubieran manifestado la intención de restringir la competencia del tribunal”. La sentencia Apple Sales International viene a confirmar este planteamiento.

Para concluir cabe apuntar dos aspectos. Por una parte, el Tribunal de Justicia establece además que la aplicación de la cláusula atributiva de competencia con respecto a la acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 TFUE no se subordina a que una autoridad nacional o europea haya detectado una infracción del Derecho de la competencia (apdos. 31 a 35 sentencia Apple Sales International). Por último, es interesante apuntar, aunque las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia, no iban referidas a este aspecto, que la cláusula de jurisdicción que se encuentra en el origen del litigio era una cláusula asímetrica y no se cuestiona su eficacia frente a la parte en desventaja.