A la ya significativa
jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la ponderación entre el
derecho a la propiedad intelectual y otros derechos fundamentales como elemento
determinante de la configuración de las medidas susceptibles de ser adoptadas
para la tutela de los derechos de propiedad intelectual en Internet (sobre esta
cuestión, aquí), se ha añadido la
pasada semana la sentencia de 18 de
octubre de 2018, Bastei Lübbe,
C-149/17, ECLI:EU:C:2018:841. Como es conocido, la exigencia de un justo
equilibrio entre la protección del derecho de propiedad intelectual y otros
derechos fundamentales, como es el derecho a la vida privada y familiar, ha
alcanzado especial importancia en el seno de la UE en relación con las medidas
adoptadas por Estados miembros para combatir ciertas prácticas comunes en
Internet como las vinculadas al intercambio o descarga de archivos con
contenido protegido. Ante el limitado
alcance de normas de la UE en lo relativo a los mecanismos de sanción, muchos
Estados miembros optaron por imponer mecanismos orientados a sancionar a los
usuarios que intercambian archivos de ese tipo en el marco de redes P2P o
emplean otros servicios para su descarga. La sentencia Bastei Lübbe, al hilo de la legislación y jurisprudencia alemanas,
aborda los límites del derecho a la vida familiar como fundamento para la
exoneración de responsabilidad del titular de una conexión a Internet cuando la
infracción se ha producido en situaciones en las que otros miembros de su
familia podían tener acceso a su conexión a Internet.
Conforme
a la legislación alemana controvertida, “se presume que el titular de una
conexión a Internet mediante la que se ha cometido una infracción de derechos
de autor ha cometido dicha infracción cuando ha sido identificado con precisión
mediante su dirección IP y ninguna otra persona tenía la posibilidad de acceder
a esta conexión en el momento en que la infracción tuvo lugar” (apdo. 35 de la
sentencia). Ahora bien, en virtud del derecho a la vida familiar, la
jurisprudencia alemana consideraba que el titular de la conexión puede eludir
su responsabilidad mediante la mera designación de un miembro de su familia que
tuviera la posibilidad de acceder a la conexión a Internet, sin tener que
aportar precisiones adicionales acerca del uso de la conexión ni las pruebas
relativas a esa infracción que se encuentren bajo su control. El Tribunal de
Justicia concluye que la normativa nacional así interpretada no resulta en
principio compatible con la exigencia impuesta por las Directivas 2001/29 y
2004/48 de prever medidas, procedimientos y remedios efectivos y disuasorios
para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual.
Pese
a reconocer que el derecho fundamental a la vida familiar ampara que quienes
pertenecen a una misma familia puedan beneficiarse de una protección especial
para no tener una obligación de inculpación mutua, lo que tiene su reflejo en
el artículo 8.3.d) de la Directiva 2004/48, que avala la negativa a facilitar
información que obligue a admitir la participación propia o de parientes
cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual, el Tribunal
concluye que una normativa como la alemana puede no respetar el justo
equilibrio entre lo derechos fundamentales implicados. En particular, en la
medida en que lleve a atribuir una protección casi absoluta a los miembros de
la familia del titular de la conexión a Internet a través de la cual se han
cometido infracciones de derechos de autor e imposibilite identificar al autor
y establecer responsabilidad por tal infracción (apdos. 51 a 53 de la sentencia).
No obstante, el Tribunal de Justicia pone de relieve que el justo equilibrio
entre los derechos fundamentales implicados y la exigencia de prever remedios
efectivos frente a la infracción sí podrían garantizarse en caso de que existan
en el Derecho interno otros medios que permitan ordenar que se facilite la
información necesaria para determinar la infracción de derechos y su autor, o
de que los titulares de derechos dispongan de otros recursos efectivos, como el
reconocimiento de la responsabilidad civil del titular de la conexión de
Internet (apdos. 53 y 54).