jueves, 4 de octubre de 2018

Caducidad de la acción ejecutiva fundada en una resolución extranjera: la sentencia Società Immobiliare Al Bosco

          De las tres sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación con los temas tratados en este blog, voy a comenzar por la recaída en el asunto Società Immobiliare Al Bosco, C379/17, EU:C:2018:806, ya que me ocupé también de este asunto al hilo de las conclusiones del Abogado General, de las que en este caso se aleja el Tribunal en su sentencia, para alinearse, en principio, con el criterio prevalente en la jurisprudencia y la legislación españolas. Como es conocido, el artículo 50.2 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC) prevé expresamente que la caducidad de la acción ejecutiva en relación con la ejecución en España de las resoluciones extranjeras se determina por la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propia sentencia del Tribunal de Justicia reseñada recoge (apdo. 19) cómo el órgano alemán remitente al hacer referencia a la situación en el plano comparado señala que nuestro Tribunal Supremo considera aplicable el plazo de caducidad de cinco años fijado en el artículo 518 LEC con respecto a la ejecución de las resoluciones extranjeras en el marco del Reglamento 44/2001. En el caso concreto, la cuestión esencial es si una norma como la del artículo 929.2 de la Zivilprozessordnung (ZPO) alemana, según el cual no cabe la ejecución de un mandamiento de embargo cuando desde la fecha de expedición del mandamiento o de notificación a la parte solicitante ha transcurrido un mes, es una norma relativa al carácter ejecutivo o no de la resolución –cuestión en principio regulada por la ley del Estado de origen de la resolución que pretende ejecutarse (Italia en este caso)- o por el contrario es una cuestión relativa a la ejecución propiamente dicha y que, por lo tanto, ha de determinarse según la ley de lugar de ejecución o lex fori. En el caso concreto, esta segunda opción implicaría la aplicación de la ley alemana, más restrictiva que la italiana en lo relativo a la caducidad de la acción ejecutiva, haciendo imposible la ejecución en Alemania del mandamiento de embargo preventivo italiano pese a no haber caducado la acción ejecutiva según la legislación italiana. El Tribunal de Justicia avala esta segunda opción, que en la práctica conduce a la aplicación cumulativa de los límites temporales previstos en el Estado en el que se pretende la ejecución y en el ordenamiento de origen de la resolución, en la medida en que si el plazo de ejecución ha expirado en la legislación del Estado de origen no cabe sostener que la resolución tiene fuerza ejecutiva en ese Estado, lo que es presupuesto de que pueda ser ejecutada en el Estado requerido (como refleja el art. 38.1 Reglamento 44/2001). El Tribunal concluye que un plazo como el previsto en el artículo 929.2 ZPO se refiere a la ejecución propiamente dicha, de modo que el artículo 38.1 del Reglamento 44/2001 no se opone a que se aplique a la ejecución de un mandamiento de embargo preventivo adoptada en otro Estado miembro y que tenga carácter ejecutivo en el Estado miembro requerido. En todo caso, al valorar la sentencia un elemento a tener en cuenta es que buena parte de los argumentos del Tribunal de Justicia van referidos específicamente a la ejecución de mandamientos de embargo preventivos, de modo que la aplicación de la solución a otro tipo de resoluciones con fuerza ejecutiva puede requerir un análisis específico, al igual que puede suceder con su aplicación en el contexto del Reglamento 1215/2012.


               Entre los fundamentos del criterio adoptado por el Tribunal de Justicia, destaca la compatibilidad de su solución con el llamado principio de extensión de efectos como base del reconocimiento y ejecución de las resoluciones extranjeras. A este respecto, invoca su jurisprudencia previa según la cual la extensión de los efectos procesales que una resolución produce en el Estado de origen tiene como límite el que no debe darse a la resolución extranjera “efectos que no produciría una resolución del mismo tipo dictada directamente en el Estado miembro requerido” (apdo. 40 de la sentencia Società Immobiliare Al Bosco, con referencia a la sentencia de 13 de octubre de 2011, Prism Investments). Recoge, además, el TJ cómo un componente esencial en el sistema de reconocimiento y ejecución en el marco de la Unión es que el procedimiento de ejecución –a diferencia del exequátur en el marco del Reglamento 44/2001- se rige únicamente por la legislación del Estado miembro de ejecución, y que en lo relativo a la ejecución “cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido” (como recoge ahora el considerando 26 del Reglamento 1215/2012, que cita el apdo. 37 de la sentencia Società Immobiliare Al Bosco). El Tribunal de Justicia pone de relieve que importantes argumentos prácticos también avalan esta circunstancia, en la medida en que la aplicación de la ley del Estado miembro de origen al plazo de ejecución de los mandamientos preventivos de embargo puede suponer una carga desproporcionada paras las autoridades a las que corresponde la ejecución (apdo. 43).

               Tratándose de resoluciones procedentes de otro Estado miembro a las que se aplique el Reglamento Bruselas I, la aplicación de la legislación del Estado de ejecución tiene el límite de que sus normas procesales no pueden menoscabar la eficacia del régimen de reconocimiento y ejecución previsto en el Reglamento en materia de exequatur limitando la operatividad de sus principios (apdo. 26 de la sentencia Società Immobiliare Al Bosco, con referencia a la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C420/07). A este respecto, el Tribunal considera necesario ponderar el objetivo fundamental del Reglamento de garantizar la libre circulación de resoluciones de los Estados miembros con el principio de “ seguridad jurídica de las inscripciones en los registros de la propiedad, tanto en lo que respecta a la protección de los titulares de los derechos inscritos en ellos como a la protección de terceros”, destacando además que una limitación temporal de ese tipo se justifica por el carácter provisional del embargo preventivo y la conveniencia de impedir que resoluciones judiciales adoptadas en un procedimiento sumario sean ejecutables durante un largo período  (apdos. 46 a 48 de la sentencia Società Immobiliare Al Bosco). Estos elementos le llevan a concluir que la aplicación de un plazo de ejecución de los mandamientos de embargo preventivo como el previsto en el artículo 929.2 ZPO no menoscaba la eficacia del Reglamento 44/2001, ya que no impide que las resoluciones procedentes de otros Estados miembros se reconozcan se y declaren ejecutivas de pleno Derecho en Alemania y se trata de un requisito al que se supedita la ejecución en Alemania (apdo. 49). Ahora bien, esta ponderación entre el objetivo de de libre circulación de resoluciones y los objetivos perseguidos por las normas nacionales que imponen límites temporales puede justificar resultados diferentes al valorar en otras situaciones si esas normas nacionales menoscaban la aplicación del Reglamento.

               Para concluir, cabe hacer referencia a que la aplicación de este criterio en el marco del Reglamento 1215/2012 puede plantear cuestiones específicas. En la sentencia reseñada resulta relevante en la exposición del supuesto litigioso que en su momento un tribunal alemán había otorgado la ejecución del embargo preventivo italiano en Alemania en virtud del Reglamento 44/2001 (apdo. 10), lo que parece resultar determinante para fijar el dies a quo del límite a su ejecución. De hecho, según el apartado 50 de la sentencia, el que “el plazo se calcula a partir de la fecha en que la declaración de otorgamiento de la ejecución ha sido notificada al acreedor”, se considera relevante para apreciar que “no implica un riesgo real de que este no pueda ejecutar en el Estado miembro requerido un mandamiento de embargo preventivo dictado en otro Estado miembro y que tiene fuerza ejecutiva”. Ahora bien, como es conocido, a diferencia del sistema del Reglamento 44/2001, en el Reglamento 1215/2012 “(l)as resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva” (art. 39), de modo que no es preciso tramitar un exequatur para que se declare su fuerza ejecutiva en el Estado requerido.