Varios documentos publicados en
los últimos días (y meses) por el Gobierno del Reino Unido (accesibles aquí) y la Comisión Europea (accesibles
aquí) abordan cuál será el escenario
en materia de derechos de propiedad industrial e intelectual en caso de que la
retirada del Reino Unido de la Unión se produzca sin un acuerdo entre las
partes. Para valorar las implicaciones de ese eventual escenario resultan
también de interés los documentos hasta ahora publicados en relación con el
Borrador de Acuerdo de Retirada, que incluye relevantes disposiciones en la
materia. En concreto, el Título IV de su Parte Tercera (“Separation Provisions”)
–arts. 50 a 57- aparece dedicado a estas materias, pero sus disposiciones no
llegarían a ser de aplicación en caso de un eventual Brexit sin acuerdo.
En
materia de derechos de propiedad industrial unitarios, como es el caso en
particular de las marcas de la Unión y los diseños comunitarios, es claro que
tras la retirada del RU –a falta de acuerdo, no habrá régimen transitorio y la
fecha relevante sería el próximo 29 de marzo- seguirán produciendo los mismos
efectos en la UE (y sus entonces 27 Estados miembros) mientras que el Reino
Unido quedará fuera de su territorio de protección. Con respecto a la situación
en el Reino Unido, su Gobierno ha anunciado que esas marcas y diseños
preexistentes continuarán siendo protegidos en el RU en virtud de la concesión
de un derecho equivalente del Reino Unido a partir del momento de su retirada
de la Unión, que será otorgado “with minimal administrative burden”. También ha
anunciado su intención de facilitar la protección en el RU de las solicitudes
de marcas y diseños a través de los sistemas internacionales de registro que
designan la Unión Europea. Además, los solicitantes de derechos unitarios en
fase de tramitación ante la EUIPO podrán presentar una solicitud ante la
oficina británica para la obtención “under the same terms” de un derecho
equivalente en el Reino Unido. Con respecto a los diseños comunitarios no
registrados, el Gobierno del Reino Unido contempla que seguirán siendo
efectivos también allí hasta que termine su plazo de protección. Además,
anuncia la creación de un derecho similar en relación con los diseños que sean
hechos públicos en el Reino Unido tras la retirada y cuyo alcance territorial
quedará limitado al Reino Unido.
En
el escenario de un Brexit sin acuerdo, no operarán las previsiones para una
transición ordenada contempladas en el Borrador de Acuerdo de retirada. Más
allá de establecer que los titulares de marcas de la Unión, diseños
comunitarios o derechos comunitarios sobre obtenciones vegetales registrados o
concedidos antes del final del periodo transitorio pasarán, sin ningún tipo de
reexamen, a ser titulares de un derecho nacional del RU equivalente (marca, diseño
u obtención vegetal), el Borrador de Acuerdo de retirada incluye en su artículo
50 otras previsiones de interés sobre las que existe acuerdo. En particular, en
lo relativo a que cuando uno de esos derechos sea declarado nulo en la UE, como
consecuencia de un procedimiento abierto antes del final del periodo
transitorio, sea también declarado nulo en el RU salvo que el motivo de la
nulidad no sea de aplicación al RU (apdo. 3), la fecha de primera renovación de
la marca o diseño del RU que surja tras la separación (apdo. 4), así como el
tratamiento de las marcas que surjan en el RU a partir de las marcas de la UE
existentes en lo relativo a aspectos como su fecha de prioridad, la ausencia de
uso en el RU antes del final del periodo transitorio o la tutela de los derechos
de las marcas que gocen de renombre en la Unión (apdo. 5). Asimismo, incluye
compromisos acerca del plazo de protección bajo la legislación del RU de los
diseños registrados y de las obtenciones vegetales derivadas de la previa
titularidad de un derecho de alcance comunitario (apdo. 6). Además, el artículo
52 va referido a las disposiciones aplicables con respecto a la continuidad de
la protección en el RU de los registros internacionales de marcas y diseños con
base en el sistema de Madrid y La Haya que designen la Unión con anterioridad
al final del periodo transitorio. Refleja el acuerdo entre las partes acerca de
que el RU adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas
físicas o jurídicas correspondientes gocen de protección en el RU respecto de
las marcas o diseños en cuestión. Como ha quedado reseñado, el Gobierno del RU
parece dispuesto a adoptar medidas de ese tipo, incluso a falta de un acuerdo
con la UE.
A la
continuidad de la protección en el RU de los diseños comunitarios no
registrados va referido el artículo 53 del Borrador de Acuerdo. Básicamente
establece que los titulares de un derecho sobre un diseño comunitario no
registrado con anterioridad al final del periodo transitorio se convertirán
ipso iure en titulares de un derecho conforme a la legislación del RU que
proporcione el mismo nivel de protección. El plazo de duración de ese derecho
del RU será como mínimo igual al periodo de protección restante del derecho
comunitario correspondiente conforme al artículo 11 del Reglamento (CE) No
6/2002. Incluso en ausencia de acuerdo, el Gobierno del RU, como ha quedado
señalado, contempla que los diseños comunitarios no registrados seguirán siendo
efectivos también allí hasta que termine su plazo de protección.
En el sector de
las patentes el Gobierno británico, en su documento del pasado lunes, parte de
su intención de mantener incorporadas a su legislación interna las normas de la
Unión en materia de invenciones biotecnológicas, licencias obligatorias, así
como de certificados complementarios de protección, que seguirán operando en el
Reino Unido, si bien al margen del régimen de la Unión. Por otra parte, en
relación con las patentes unitarias y el Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de
Patentes, contempla que si llegara a entrar en vigor antes del 29 de marzo, el
RU explorará qué posibilidades existen de permanecer en el mismo y en el
sistema de la patente unitaria tras un Brexit sin acuerdo. Se trata de una
hipótesis problemática. En todo caso, la entrada en vigor depende de la
eventual ratificación del Acuerdo TUP por parte de Alemania, pendiente de una
decisión de su Tribunal Constitucional. Las múltiples incertidumbres que de
cara al futuro generaría una eventual entrada en vigor del Acuerdo TUP antes de
la retirada del Reino Unido parecen desaconsejar esa posibilidad, en especial
si la salida se produce sin acuerdo.
Por su parte,
con respecto a la duración de los certificados complementarios de protección
para los medicamentos, la Comisión ha puesto de relieve que tras la salida del
Reino Unido de la UE, las autorizaciones de comercialización otorgadas por el
Reino Unido no serán ya consideradas “primera autorización de comercialización
en la Comunidad” a los efectos del artículo 13 de los Reglamentos (CE) 469/2009
y 1610/96. Cabe recordar que estos certificados surten efecto a la expiración
del período de validez legal de la patente de base, por un período igual al
transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud de la patente de
base y fecha de la primera autorización de comercialización en la Comunidad,
menos un período de cinco años.
Cuestión
que afecta tanto a derechos de propiedad industrial como intelectual es la
relativa al agotamiento. A este respecto el Gobierno del Reino Unido ha
anunciado su intención de continuar aplicando con carácter provisional el régimen
de agotamiento de derechos referido al Espacio Económico Europeo. De este modo,
por ejemplo, una marca del RU no permitirá a su titular prohibir su uso para
productos comercializados en el Espacio Económico Europeo bajo esa marca por el
titular o con su consentimiento. Esta solución provisional obedece al propósito
de evitar que las importaciones paralelas de productos en el Reino Unido,
especialmente medicamentos, puedan verse negativamente afectadas. El Gobierno
del RU no concreta el alcance de ese periodo provisional ni proporciona
indicaciones adicionales acerca del régimen de agotamiento aplicable tras su
expiración. Con respecto al agotamiento de derechos, el artículo 57 del
Borrador de Acuerdo de retirada, sobre el que existe acuerdo entre las partes,
se limita a establecer que los derechos
conferidos por un derecho de propiedad intelectual (en sentido amplio) que se
hayan agotado tanto en la Unión como en el RU antes del final del periodo
transitorio de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión
permanecerán agotados tanto en la Unión como en el RU. No obstante, la ausencia
de acuerdo supondría que no se acordara un periodo transitorio, de modo que la eventual
aplicación de un régimen provisional con respecto al agotamiento de productos
procedentes del RU sería una decisión de la propia UE.
También
la retirada del RU tendrá repercusión sobre los nombres de dominio bajo “.eu”,
habida cuenta de que determinados elementos de su registro se subordina a la
existencia de ciertos vínculos con la Unión. En este ámbito la Comisión ha
constatado que, a falta de acuerdo, tras la fecha de retirada del RU las
empresas y organizaciones establecidas en el RU pero no en la UE y las personas
físicas residentes en el RU no podrán ya registrar nombre de dominio en el
dominio “.ue”. Asimismo, el Registro podrá cancelar de oficio los nombres de
dominio cuyos titulares dejen de cumplir, como consecuencia de la retirada del
RU, los requisitos que para todo solicitante exige el artículo 4.2.b) Reglamento
(CE) n° 733/2002. Asimismo, la Comisión ha destacado que, en defecto de acuerdo,
tras la retirada del RU los derechos reconocidos o establecidos solo en el RU
no podrán ser invocados en a los efectos de obtener la revocación del nombre de
dominio envirtud del artículo 21.1 Reglamento (CE) No 874/2004 (la Comisión
aclara que sí lo podrán ser los derechos reconocidos por la Unión o sus Estados
Miembros en virtud de normas contenidas en convenios internacionales como el
artículo 6 bis del Convenio de la Unión de Paris en relación con las marcas
notoriamente conocidas).
En
materia de derechos de autor y derechos conexos la salida del RU tendrá una
especial repercusión en relación con ciertos mecanismos vinculados al mercado
interior. En concreto, las emisiones transfronterizas de radiodifusión vía
satélite en las que las señales portadoras de programa se introduzcan en el
Reino Unido dejarán de beneficiarse del criterio de origen establecido en la
Directiva 93/83/CEE, de modo que será preciso que adquieran los derechos respecto
de cada uno de los Estados miembros de recepción de sus emisiones. Asimismo, la
obligaciones impuestas a las entidades de gestión colectiva de representar a
otras para la concesión de licencias multiterritoriales prevista en el artículo
30 de la Directiva 2014/26 no serán aplicables con respecto a las entidades
establecidas en el Reino Unido. Igualmente, a falta de acuerdo, el mecanismo de
reconocimiento en relación con las obras huérfanas de la Directiva 2012/28
dejará de ser de aplicación en las relaciones entre la UE y el RU. También
dejara de ser de aplicación con respecto al RU el mecanismo Reglamento
(UE)2017/1128 para eliminar las barreras a la portabilidad dentro de la UE de
los servicios de contenidos en línea prestados lícitamente, de modo que los
consumidores pueden acceder a los mismos cuando se encuentren temporalmente en
un Estado miembro distinto al de su residencia.
Particular
interés en este contexto tiene lo relativo al derecho sui generis sobre bases de datos, en la medida en que tales
derechos en la Directiva 96/9/CE van referidos específicamente a bases de datos
cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o
tenga su residencia o sede en el territorio del EEE. A este respecto, la
Comisión se limita a prever que, en defecto de acuerdo, los nacionales del RU (salvo
que residan en la UE) y las sociedades constituidas con arreglo a la
legislación del RU no podrán mantener ni obtener en la UE derechos sui generis
sobre bases de datos. Por su parte, el Gobierno del RU pone de relieve que sus
ciudadanos pueden encontrarse con que tras la retirada no puede hacer valer
esos derechos en la UE y les insta a considerar la posibilidad de recurrir a
otros mecanismos de protección, como el empleo de licencias o la protección
mediante derecho de autor cuando resulte posible. Por el contrario, en el marco
del Borrador de Acuerdo de Retirada la continuidad de la protección en el RU de
los derechos sui generis sobre bases de datos aparece previsto en al artículo
54, según el cual los titulares de estos derechos con anterioridad al final del
periodo transitorio mantendrán un derecho equivalente conforme a la legislación
del RU mientras cumplan con los requisitos del artículo 11 de la Directiva
96/9/CE. La duración del derecho británico equivalente no será menor que el
plazo de protección previsto en el artículo 10 de la Directiva Además, el apartado 2 de ese artículo acuerda
que se considerará que cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de la
protección del derecho sui generis a los efectos del artículo 11 de la
Directiva: los nacionales del RU, las personas con residencia habitual en el
RU, así como las empresas establecidas en el RU, si bien en el caso de que
tengan allí solo su “registered office” se exige que sus “operations must be
genuinely linked on an ongoing basis with the economy of the United Kingdom or
of a Member State”. Se trata, por lo tanto, de un ámbito en el que la eventual
existencia de acuerdo –incluso sólo sobre los términos de la separación-
marcará significativas diferencias con respecto a la situación que crearía una
retirada sin acuerdo.