sábado, 29 de septiembre de 2018

Brexit sin acuerdo: implicaciones en materia de propiedad industrial e intelectual


         Varios documentos publicados en los últimos días (y meses) por el Gobierno del Reino Unido (accesibles aquí) y la Comisión Europea (accesibles aquí) abordan cuál será el escenario en materia de derechos de propiedad industrial e intelectual en caso de que la retirada del Reino Unido de la Unión se produzca sin un acuerdo entre las partes. Para valorar las implicaciones de ese eventual escenario resultan también de interés los documentos hasta ahora publicados en relación con el Borrador de Acuerdo de Retirada, que incluye relevantes disposiciones en la materia. En concreto, el Título IV de su Parte Tercera (“Separation Provisions”) –arts. 50 a 57- aparece dedicado a estas materias, pero sus disposiciones no llegarían a ser de aplicación en caso de un eventual Brexit sin acuerdo.


               En materia de derechos de propiedad industrial unitarios, como es el caso en particular de las marcas de la Unión y los diseños comunitarios, es claro que tras la retirada del RU –a falta de acuerdo, no habrá régimen transitorio y la fecha relevante sería el próximo 29 de marzo- seguirán produciendo los mismos efectos en la UE (y sus entonces 27 Estados miembros) mientras que el Reino Unido quedará fuera de su territorio de protección. Con respecto a la situación en el Reino Unido, su Gobierno ha anunciado que esas marcas y diseños preexistentes continuarán siendo protegidos en el RU en virtud de la concesión de un derecho equivalente del Reino Unido a partir del momento de su retirada de la Unión, que será otorgado “with minimal administrative burden”. También ha anunciado su intención de facilitar la protección en el RU de las solicitudes de marcas y diseños a través de los sistemas internacionales de registro que designan la Unión Europea. Además, los solicitantes de derechos unitarios en fase de tramitación ante la EUIPO podrán presentar una solicitud ante la oficina británica para la obtención “under the same terms” de un derecho equivalente en el Reino Unido. Con respecto a los diseños comunitarios no registrados, el Gobierno del Reino Unido contempla que seguirán siendo efectivos también allí hasta que termine su plazo de protección. Además, anuncia la creación de un derecho similar en relación con los diseños que sean hechos públicos en el Reino Unido tras la retirada y cuyo alcance territorial quedará limitado al Reino Unido.

               En el escenario de un Brexit sin acuerdo, no operarán las previsiones para una transición ordenada contempladas en el Borrador de Acuerdo de retirada. Más allá de establecer que los titulares de marcas de la Unión, diseños comunitarios o derechos comunitarios sobre obtenciones vegetales registrados o concedidos antes del final del periodo transitorio pasarán, sin ningún tipo de reexamen, a ser titulares de un derecho nacional del RU equivalente (marca, diseño u obtención vegetal), el Borrador de Acuerdo de retirada incluye en su artículo 50 otras previsiones de interés sobre las que existe acuerdo. En particular, en lo relativo a que cuando uno de esos derechos sea declarado nulo en la UE, como consecuencia de un procedimiento abierto antes del final del periodo transitorio, sea también declarado nulo en el RU salvo que el motivo de la nulidad no sea de aplicación al RU (apdo. 3), la fecha de primera renovación de la marca o diseño del RU que surja tras la separación (apdo. 4), así como el tratamiento de las marcas que surjan en el RU a partir de las marcas de la UE existentes en lo relativo a aspectos como su fecha de prioridad, la ausencia de uso en el RU antes del final del periodo transitorio o la tutela de los derechos de las marcas que gocen de renombre en la Unión (apdo. 5). Asimismo, incluye compromisos acerca del plazo de protección bajo la legislación del RU de los diseños registrados y de las obtenciones vegetales derivadas de la previa titularidad de un derecho de alcance comunitario (apdo. 6). Además, el artículo 52 va referido a las disposiciones aplicables con respecto a la continuidad de la protección en el RU de los registros internacionales de marcas y diseños con base en el sistema de Madrid y La Haya que designen la Unión con anterioridad al final del periodo transitorio. Refleja el acuerdo entre las partes acerca de que el RU adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas físicas o jurídicas correspondientes gocen de protección en el RU respecto de las marcas o diseños en cuestión. Como ha quedado reseñado, el Gobierno del RU parece dispuesto a adoptar medidas de ese tipo, incluso a falta de un acuerdo con la UE.

A la continuidad de la protección en el RU de los diseños comunitarios no registrados va referido el artículo 53 del Borrador de Acuerdo. Básicamente establece que los titulares de un derecho sobre un diseño comunitario no registrado con anterioridad al final del periodo transitorio se convertirán ipso iure en titulares de un derecho conforme a la legislación del RU que proporcione el mismo nivel de protección. El plazo de duración de ese derecho del RU será como mínimo igual al periodo de protección restante del derecho comunitario correspondiente conforme al artículo 11 del Reglamento (CE) No 6/2002. Incluso en ausencia de acuerdo, el Gobierno del RU, como ha quedado señalado, contempla que los diseños comunitarios no registrados seguirán siendo efectivos también allí hasta que termine su plazo de protección.

               En el sector de las patentes el Gobierno británico, en su documento del pasado lunes, parte de su intención de mantener incorporadas a su legislación interna las normas de la Unión en materia de invenciones biotecnológicas, licencias obligatorias, así como de certificados complementarios de protección, que seguirán operando en el Reino Unido, si bien al margen del régimen de la Unión. Por otra parte, en relación con las patentes unitarias y el Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes, contempla que si llegara a entrar en vigor antes del 29 de marzo, el RU explorará qué posibilidades existen de permanecer en el mismo y en el sistema de la patente unitaria tras un Brexit sin acuerdo. Se trata de una hipótesis problemática. En todo caso, la entrada en vigor depende de la eventual ratificación del Acuerdo TUP por parte de Alemania, pendiente de una decisión de su Tribunal Constitucional. Las múltiples incertidumbres que de cara al futuro generaría una eventual entrada en vigor del Acuerdo TUP antes de la retirada del Reino Unido parecen desaconsejar esa posibilidad, en especial si la salida se produce sin acuerdo.

Por su parte, con respecto a la duración de los certificados complementarios de protección para los medicamentos, la Comisión ha puesto de relieve que tras la salida del Reino Unido de la UE, las autorizaciones de comercialización otorgadas por el Reino Unido no serán ya consideradas “primera autorización de comercialización en la Comunidad” a los efectos del artículo 13 de los Reglamentos (CE) 469/2009 y 1610/96. Cabe recordar que estos certificados surten efecto a la expiración del período de validez legal de la patente de base, por un período igual al transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud de la patente de base y fecha de la primera autorización de comercialización en la Comunidad, menos un período de cinco años.

               Cuestión que afecta tanto a derechos de propiedad industrial como intelectual es la relativa al agotamiento. A este respecto el Gobierno del Reino Unido ha anunciado su intención de continuar aplicando con carácter provisional el régimen de agotamiento de derechos referido al Espacio Económico Europeo. De este modo, por ejemplo, una marca del RU no permitirá a su titular prohibir su uso para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo bajo esa marca por el titular o con su consentimiento. Esta solución provisional obedece al propósito de evitar que las importaciones paralelas de productos en el Reino Unido, especialmente medicamentos, puedan verse negativamente afectadas. El Gobierno del RU no concreta el alcance de ese periodo provisional ni proporciona indicaciones adicionales acerca del régimen de agotamiento aplicable tras su expiración. Con respecto al agotamiento de derechos, el artículo 57 del Borrador de Acuerdo de retirada, sobre el que existe acuerdo entre las partes, se  limita a establecer que los derechos conferidos por un derecho de propiedad intelectual (en sentido amplio) que se hayan agotado tanto en la Unión como en el RU antes del final del periodo transitorio de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión permanecerán agotados tanto en la Unión como en el RU. No obstante, la ausencia de acuerdo supondría que no se acordara un periodo transitorio, de modo que la eventual aplicación de un régimen provisional con respecto al agotamiento de productos procedentes del RU sería una decisión de la propia UE.

               También la retirada del RU tendrá repercusión sobre los nombres de dominio bajo “.eu”, habida cuenta de que determinados elementos de su registro se subordina a la existencia de ciertos vínculos con la Unión. En este ámbito la Comisión ha constatado que, a falta de acuerdo, tras la fecha de retirada del RU las empresas y organizaciones establecidas en el RU pero no en la UE y las personas físicas residentes en el RU no podrán ya registrar nombre de dominio en el dominio “.ue”. Asimismo, el Registro podrá cancelar de oficio los nombres de dominio cuyos titulares dejen de cumplir, como consecuencia de la retirada del RU, los requisitos que para todo solicitante exige el artículo 4.2.b) Reglamento (CE) n° 733/2002. Asimismo, la Comisión ha destacado que, en defecto de acuerdo, tras la retirada del RU los derechos reconocidos o establecidos solo en el RU no podrán ser invocados en a los efectos de obtener la revocación del nombre de dominio envirtud del artículo 21.1 Reglamento (CE) No 874/2004 (la Comisión aclara que sí lo podrán ser los derechos reconocidos por la Unión o sus Estados Miembros en virtud de normas contenidas en convenios internacionales como el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de Paris en relación con las marcas notoriamente conocidas).

               En materia de derechos de autor y derechos conexos la salida del RU tendrá una especial repercusión en relación con ciertos mecanismos vinculados al mercado interior. En concreto, las emisiones transfronterizas de radiodifusión vía satélite en las que las señales portadoras de programa se introduzcan en el Reino Unido dejarán de beneficiarse del criterio de origen establecido en la Directiva 93/83/CEE, de modo que será preciso que adquieran los derechos respecto de cada uno de los Estados miembros de recepción de sus emisiones. Asimismo, la obligaciones impuestas a las entidades de gestión colectiva de representar a otras para la concesión de licencias multiterritoriales prevista en el artículo 30 de la Directiva 2014/26 no serán aplicables con respecto a las entidades establecidas en el Reino Unido. Igualmente, a falta de acuerdo, el mecanismo de reconocimiento en relación con las obras huérfanas de la Directiva 2012/28 dejará de ser de aplicación en las relaciones entre la UE y el RU. También dejara de ser de aplicación con respecto al RU el mecanismo Reglamento (UE)2017/1128 para eliminar las barreras a la portabilidad dentro de la UE de los servicios de contenidos en línea prestados lícitamente, de modo que los consumidores pueden acceder a los mismos cuando se encuentren temporalmente en un Estado miembro distinto al de su residencia.
 
Particular interés en este contexto tiene lo relativo al derecho sui generis sobre bases de datos, en la medida en que tales derechos en la Directiva 96/9/CE van referidos específicamente a bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tenga su residencia o sede en el territorio del EEE. A este respecto, la Comisión se limita a prever que, en defecto de acuerdo, los nacionales del RU (salvo que residan en la UE) y las sociedades constituidas con arreglo a la legislación del RU no podrán mantener ni obtener en la UE derechos sui generis sobre bases de datos. Por su parte, el Gobierno del RU pone de relieve que sus ciudadanos pueden encontrarse con que tras la retirada no puede hacer valer esos derechos en la UE y les insta a considerar la posibilidad de recurrir a otros mecanismos de protección, como el empleo de licencias o la protección mediante derecho de autor cuando resulte posible. Por el contrario, en el marco del Borrador de Acuerdo de Retirada la continuidad de la protección en el RU de los derechos sui generis sobre bases de datos aparece previsto en al artículo 54, según el cual los titulares de estos derechos con anterioridad al final del periodo transitorio mantendrán un derecho equivalente conforme a la legislación del RU mientras cumplan con los requisitos del artículo 11 de la Directiva 96/9/CE. La duración del derecho británico equivalente no será menor que el plazo de protección previsto en el artículo 10 de la Directiva  Además, el apartado 2 de ese artículo acuerda que se considerará que cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de la protección del derecho sui generis a los efectos del artículo 11 de la Directiva: los nacionales del RU, las personas con residencia habitual en el RU, así como las empresas establecidas en el RU, si bien en el caso de que tengan allí solo su “registered office” se exige que sus “operations must be genuinely linked on an ongoing basis with the economy of the United Kingdom or of a Member State”. Se trata, por lo tanto, de un ámbito en el que la eventual existencia de acuerdo –incluso sólo sobre los términos de la separación- marcará significativas diferencias con respecto a la situación que crearía una retirada sin acuerdo.