miércoles, 12 de septiembre de 2018

Responsabilidad derivada del folleto: competencia judicial



            En su sentencia en el asunto C-304/17, Löber, pronunciada hoy, el TJUE aborda por segunda ocasión la interpretación del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis (antiguo art. 5.3) en relación con demandas de responsabilidad civil interpuestas por inversores frente a emisores de bonos fundadas en el carácter supuestamente defectuoso del folleto. No obstante, cabe entender que la nueva sentencia no constituye una gran aportación en relación con las complejas cuestiones que plantean los aspectos de Derecho internacional privado de las reclamaciones de responsabilidad en el ámbito de los mercados financieros. Básicamente, el Tribunal reitera pronunciamientos previos. Por una parte, acerca de la inclusión en la materia delictual, a efectos del artículo 7.2 RBIbis, de las acciones de responsabilidad contra un emisor a causa del folleto (sentencia Kolassa). Por otra parte, acerca de la relevancia para determinar el lugar de manifestación del daño del lugar de establecimiento del banco en el que se encuentra abierta la cuenta del inversor en la que se produce directamente el perjuicio económico (sentencia Kolassa), así como de la insuficiencia a esos efectos del domicilio de la víctima cuando las circunstancias concretas de la situación no contribuyan a la atribución de competencia a los tribunales de ese lugar, en particular cuando el daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa en la cuenta bancaria de la víctima pero es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado (sentencias Kronhofer y Universal Music International Holding).



Además, las múltiples conexiones del litigio principal con el Estado miembro del foro (Austria) en el asunto Löber, pese a ser el banco emisor demandado una entidad con domicilio en Londres y sucursal en Francfort, llevan al TJUE a no pronunciarse acerca de la eventual relevancia de algunas de esas posibles conexiones adicionales como complemento para atribuir competencia a los tribunales del establecimiento del banco en el que está abierta la cuenta en la que se produce directamente el perjuicio económico, así como a no valorar la diferencia a estos efectos entre la ubicación de la cuenta bancaria desde la que el inversor transfirió el importe invertido y la localización de la cuenta de compensación (distinción a la que el órgano remitente, el Tribunal Supremo austriaco, atribuye relevancia en las preguntas que formula y que en algún momento del litigio principal parece haber sido relevante en relación con la competencia territorial interna –véase apdo. 12 in fine de la sentencia Löber-). Asimismo, a diferencia del planteamiento adoptado por el Abogado General Bobek en sus conclusiones de 8 de mayo de 2018, el TJ no se pronuncia acerca de la concreción del hecho causal, al considerar que el litigio principal versa sobre la determinación del lugar de materialización del daño (apdo. 26 de la sentencia Löber).

Con respecto a la primera de esas cuestiones, son de destacar los apartados 32 y 33 de la sentencia Löber, que resultan indicativos de los elementos que el Tribunal considera relevantes para apreciar que en el caso concreto las circunstancias del litigio “concurren en conjunto a atribuir la competencia a los tribunales austriacos” (apdo. 31). En concreto, menciona ahí que en Austria se ubica el domicilio de la víctima, su cuenta bancaria personal, las cuentas de compensación destinadas a la ejecución de la inversión, así como que la inversora demandante solo tuvo tratos con bancos austriacos, adquirió los certificados en el mercado secundario austriaco, que la información del folleto que le fue facilitada fue la misma que fue notificada a la entidad supervisora austriaca y que fue en Austria donde con base en esa información contrajo la obligación de invertir. Cabe recordar, a este respecto, que en la sentencia Kolassa el Tribunal atribuyó relevancia a la vinculación entre la localización de la cuenta bancaria en la que se materializa directamente el daño y el lugar (o lugares) en los que el emisor decide que se difunda el folleto, al poner de relieve en su apdo. 56 que este elemento hace previsible para el emisor la posibilidad de ser demandado en ese lugar si no cumple sus obligaciones legales relativas al folleto (si bien esa vinculación entre ambos elementos no se recogió en el fallo de la sentencia ni en el resto de su fundamentación). La pertinencia de ese elemento, el lugar o lugares de difusión del folleto por parte del emisor, en relación con la consideración como lugar de materialización del daño del lugar de establecimiento del banco en el que está la cuenta del demandante en el que se produce directamente el daño, vuelve a aparecer destacada en el apartado 35 de la sentencia Löber.