En su sentencia
en el asunto C-304/17, Löber,
pronunciada hoy, el TJUE aborda por segunda ocasión la interpretación del
artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis (antiguo art. 5.3) en relación con demandas
de responsabilidad civil interpuestas por inversores frente a emisores de bonos
fundadas en el carácter supuestamente defectuoso del folleto. No obstante, cabe
entender que la nueva sentencia no constituye una gran aportación en relación
con las complejas cuestiones que plantean los aspectos de Derecho internacional
privado de las reclamaciones de responsabilidad en el ámbito de los mercados
financieros. Básicamente, el Tribunal reitera pronunciamientos previos. Por una
parte, acerca de la inclusión en la materia delictual, a
efectos del artículo 7.2 RBIbis, de las acciones de responsabilidad contra un
emisor a causa del folleto (sentencia Kolassa).
Por otra parte, acerca de la relevancia para determinar el lugar de
manifestación del daño del lugar de establecimiento del banco en el que se
encuentra abierta la cuenta del inversor en la que se produce directamente el
perjuicio económico (sentencia Kolassa),
así como de la insuficiencia a esos efectos del domicilio de la víctima cuando
las circunstancias concretas de la situación no contribuyan a la atribución de
competencia a los tribunales de ese lugar, en particular cuando el daño
consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa en la
cuenta bancaria de la víctima pero es consecuencia directa de un acto ilícito
cometido en otro Estado (sentencias Kronhofer
y Universal Music International
Holding).
Además, las múltiples conexiones
del litigio principal con el Estado miembro del foro (Austria) en el asunto Löber, pese a ser el banco emisor
demandado una entidad con domicilio en Londres y sucursal en Francfort, llevan
al TJUE a no pronunciarse acerca de la eventual relevancia de algunas de esas posibles
conexiones adicionales como complemento para atribuir competencia a los
tribunales del establecimiento del banco en el que está abierta la cuenta en la
que se produce directamente el perjuicio económico, así como a no valorar la
diferencia a estos efectos entre la ubicación de la cuenta bancaria desde la
que el inversor transfirió el importe invertido y la localización de la cuenta
de compensación (distinción a la que el órgano remitente, el Tribunal Supremo
austriaco, atribuye relevancia en las preguntas que formula y que en algún
momento del litigio principal parece haber sido relevante en relación con la
competencia territorial interna –véase apdo. 12 in fine de la sentencia Löber-).
Asimismo, a diferencia del planteamiento adoptado por el Abogado General Bobek
en sus conclusiones de 8 de mayo de 2018, el TJ no se pronuncia acerca de la concreción
del hecho causal, al considerar que el litigio principal versa sobre la determinación
del lugar de materialización del daño (apdo. 26 de la sentencia Löber).
Con respecto a la primera
de esas cuestiones, son de destacar los apartados 32 y 33 de la sentencia Löber, que resultan indicativos de los elementos que el Tribunal considera
relevantes para apreciar que en el caso concreto las circunstancias del litigio
“concurren en conjunto a atribuir la competencia a los tribunales austriacos”
(apdo. 31). En concreto, menciona ahí que en Austria se ubica el domicilio de
la víctima, su cuenta bancaria personal, las cuentas de compensación destinadas
a la ejecución de la inversión, así como que la inversora demandante solo tuvo
tratos con bancos austriacos, adquirió los certificados en el mercado
secundario austriaco, que la información del folleto que le fue facilitada fue
la misma que fue notificada a la entidad supervisora austriaca y que fue en
Austria donde con base en esa información contrajo la obligación de invertir.
Cabe recordar, a este respecto, que en la sentencia Kolassa el Tribunal atribuyó relevancia a la vinculación entre la
localización de la cuenta bancaria en la que se materializa directamente el
daño y el lugar (o lugares) en los que el emisor decide que se difunda el
folleto, al poner de relieve en su apdo. 56 que este elemento hace previsible
para el emisor la posibilidad de ser demandado en ese lugar si no cumple sus
obligaciones legales relativas al folleto (si bien esa vinculación entre ambos
elementos no se recogió en el fallo de la sentencia ni en el resto de su
fundamentación). La pertinencia de ese elemento, el lugar o lugares de difusión
del folleto por parte del emisor, en relación con la consideración como lugar
de materialización del daño del lugar de establecimiento del banco en el que
está la cuenta del demandante en el que se produce directamente el daño, vuelve
a aparecer destacada en el apartado 35 de la sentencia Löber.