martes, 18 de septiembre de 2018

De nuevo acerca de las perspectivas de un eventual Brexit sin acuerdo


En su primer documento relativo a un eventual Brexit sin acuerdo dedicado a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, el Gobierno del Reino Unido constata que la reciprocidad en la que se basan los instrumentos de Derecho internacional privado de la UE, en especial sus normas sobre reconocimiento y ejecución, determina que la idea de mantener en su legislación interna, tras la retirada, las normas de esos reglamentos de la UE carezca en gran medida de sentido. En consecuencia, contempla su futura revocación, con algunas excepciones significativas, como son las normas de los Reglamentos Roma I y Roma II, que, como es conocido incluyen normas de ley aplicable que tienen para los Estados miembros de la UE un ámbito de aplicación universal. El nuevo documento resulta de interés, sobre todo, en la medida en que proporciona indicaciones acerca de las intenciones del Gobierno del RU en este ámbito en caso de que se produzca una retirada sin acuerdo.


En particular, el Gobierno del RU contempla que serán revocadas (repealed) para el conjunto del RU las normas de los instrumentos actualmente aplicables en materia civil y mercantil que incluyen reglas sobre reconocimiento y ejecución, como es el caso del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, el Reglamento 805/2004 sobre el título ejecutivo europeo, el Reglamento por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, así como el Convenio de Lugano. En consecuencia, después del próximo 29 de marzo estas normas no permanecerán como “retained EU law” en los términos de la EU (Withdrawal) Act 2018 sino que serán sustituidas por las normas del RU que actualmente regulan las relaciones conectadas con terceros Estados, que pasarán a ser aplicables también a las situaciones vinculadas con los Estados miembros de la UE (así como Suiza, Noruega e Islandia en relación con el Convenio de Lugano). Apunta el documento que el cambio en las normas de competencia aplicables en el RU y su interacción con los regímenes de reconocimiento aplicables en los Estados miembros, puede dificultar tras su salida el reconocimiento y ejecución de las resoluciones del RU en los Estados de la UE. Esta idea se corresponde con la circunstancia de que al no beneficiarse del régimen previsto en los Reglamentos la eficacia de las resoluciones procedentes del RU en los Estados miembros quedará típicamente sometida a requisitos adicionales, como el control de la competencia del tribunal de origen, y procedimientos más gravosos que hasta ahora, que, en la medida en que no resulte de aplicación un convenio internacional, dependerán de lo previsto en la legislación de cada Estado miembro.

Como principal alternativa a la situación actual, el Gobierno del RU, en línea con documentos anteriores, confirma su intención de participar tras la separación en el Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro, en el que ahora participa en virtud de su pertenencia a la Unión. La participación en este Convenio tras la retirada sí puede ser decidida unilateralmente por el RU. Se trata, en cualquier caso, de un instrumento con limitaciones en comparación con la situación en materia de acuerdos de prórroga de jurisdicción actualmente existente en el marco del Reglamento Bruselas I bis. Además, el Gobierno del RU contempla que habrá un cierto desfase entre su retirada de la UE y la entrada en vigor del Convenio, que determine que los acuerdos de jurisdicción a favor de los tribunales del RU en ese periodo puedan no quedar cubiertos por el RBIbis ni por el Convenio de La Haya (su particular previsión es que ese vacío pueda producirse entre el 29 de marzo y el 1 de abril de 2019, en el que prevé que entre en vigor el Convenio). Por el contrario, con respecto al Convenio de Lugano, al no depender la participación en el mismo tras la retirada de la voluntad unilateral del RU, el documento se limita a señalar que su salida del mismo no debe evitar una posterior solicitud del adhesión al mismo.

En materia de insolvencia, el Gobierno del RU contempla también la revocación de la mayoría de las normas del Reglamento (UE) 2015/848. Aunque prevé la conservación de reglas que atribuyen competencia a los tribunales del RU en relación con sociedades y personas físicas con sede en el RU (based in the UK), deja claro que tras la retirada las normas del Reglamento no restringirán la apertura de procedimientos conforme a lo previsto en la legislación del RU. Ahora bien, el documento constata que la eficacia de las resoluciones de los tribunales del RU en los Estados de la UE puede encontrar obstáculos adicionales tras la retirada, lo que se corresponde con que dejará de ser de aplicación del régimen privilegiado de reconocimiento y ejecución previsto en la legislación de la UE.  

En lo relativo a los instrumentos en materia de Derecho de familia que se ven afectados por la salida del RU, especialmente el Reglamento 2201/2003, en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y el Reglamento 4/2009, sobre alimentos, el Gobierno del RU destaca la importancia de los convenios existentes en esas materias en el marco de la Conferencia de la Haya, con especial referencia al Convenio de 1980 sobre sustracción de menores, si  bien deja claro que su aplicación en el futuro se producirá al margen de las reglas específicas sobre el particular del Reglamento 2201/2003. Además, el documento anuncia la intención del Gobierno del RU de ser parte del Convenio de La Haya de 2007 sobre alimentos, en el que ahora participa en tanto que Estado miembro de la UE, constatando que también en este caso puede producirse un desfase entre el final de la aplicación del Convenio en virtud de su pertenencia a la Unión y su entrada en vigor posterior para el RU.

Al margen de los convenios, el Gobierno del RU anuncia su voluntad de revocar las disposiciones de los Reglamentos de Derecho de familia relevantes, tanto en materia de reconocimiento como de competencia, que quedarán sustituidas por las disposiciones internas, sin perjuicio de que en la configuración de éstas se contempla que se pueda tener en cuenta alguna de las normas de competencia de los Reglamentos, en particular el artículo 3 del Reglamento 2201/2003. Se trata de una materia en la que expresamente se contempla que el tratamiento podrá ser diferente en Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte, de una parte, y Escocia, de otra.

Aunque el documento no lo aborde de manera expresa, cabe recordar que un eventual Brexit sin acuerdo implicaría la no aplicación de las soluciones previstas en el Borrador de Acuerdo de Retirada, incluidas las disposiciones de su artículo 63 relativas a hasta qué momento sería de aplicación el régimen actualmente existente (sobre esta cuestión véase esta anterior entrada).