En su primer documento relativo a un eventual Brexit
sin acuerdo dedicado a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, el
Gobierno del Reino Unido constata que la reciprocidad en la que se basan los
instrumentos de Derecho internacional privado de la UE, en especial sus normas
sobre reconocimiento y ejecución, determina que la idea de mantener en su
legislación interna, tras la retirada, las normas de esos reglamentos de la UE
carezca en gran medida de sentido. En consecuencia, contempla su futura
revocación, con algunas excepciones significativas, como son las normas de los
Reglamentos Roma I y Roma II, que, como es conocido incluyen normas de ley
aplicable que tienen para los Estados miembros de la UE un ámbito de aplicación
universal. El nuevo documento resulta de interés, sobre todo, en la medida en
que proporciona indicaciones acerca de las intenciones del Gobierno del RU en
este ámbito en caso de que se produzca una retirada sin acuerdo.
En particular,
el Gobierno del RU contempla que serán revocadas (repealed) para el conjunto del RU las normas de los instrumentos
actualmente aplicables en materia civil y mercantil que incluyen reglas sobre
reconocimiento y ejecución, como es el caso del Reglamento 1215/2012 o
Reglamento Bruselas I bis, el Reglamento 805/2004 sobre el título ejecutivo
europeo, el Reglamento por el que se establece un proceso europeo de escasa
cuantía, así como el Convenio de Lugano. En consecuencia, después del próximo
29 de marzo estas normas no permanecerán como “retained EU law” en los términos
de la EU (Withdrawal) Act 2018 sino
que serán sustituidas por las normas del RU que actualmente regulan las
relaciones conectadas con terceros Estados, que pasarán a ser aplicables
también a las situaciones vinculadas con los Estados miembros de la UE (así
como Suiza, Noruega e Islandia en relación con el Convenio de Lugano). Apunta
el documento que el cambio en las normas de competencia aplicables en el RU y
su interacción con los regímenes de reconocimiento aplicables en los Estados
miembros, puede dificultar tras su salida el reconocimiento y ejecución de las
resoluciones del RU en los Estados de la UE. Esta idea se corresponde con la
circunstancia de que al no beneficiarse del régimen previsto en los Reglamentos
la eficacia de las resoluciones procedentes del RU en los Estados miembros
quedará típicamente sometida a requisitos adicionales, como el control de la
competencia del tribunal de origen, y procedimientos más gravosos que hasta
ahora, que, en la medida en que no resulte de aplicación un convenio
internacional, dependerán de lo previsto en la legislación de cada Estado
miembro.
Como principal
alternativa a la situación actual, el Gobierno del RU, en línea con documentos
anteriores, confirma su intención de participar tras la separación en el
Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro, en el que ahora
participa en virtud de su pertenencia a la Unión. La participación en este
Convenio tras la retirada sí puede ser decidida unilateralmente por el RU. Se trata,
en cualquier caso, de un instrumento con limitaciones en comparación con la
situación en materia de acuerdos de prórroga de jurisdicción actualmente
existente en el marco del Reglamento Bruselas I bis. Además, el Gobierno del RU
contempla que habrá un cierto desfase entre su retirada de la UE y la entrada
en vigor del Convenio, que determine que los acuerdos de jurisdicción a favor
de los tribunales del RU en ese periodo puedan no quedar cubiertos por el
RBIbis ni por el Convenio de La Haya (su particular previsión es que ese vacío
pueda producirse entre el 29 de marzo y el 1 de abril de 2019, en el que prevé
que entre en vigor el Convenio). Por el contrario, con respecto al Convenio de
Lugano, al no depender la participación en el mismo tras la retirada de la
voluntad unilateral del RU, el documento se limita a señalar que su salida del
mismo no debe evitar una posterior solicitud del adhesión al mismo.
En materia de
insolvencia, el Gobierno del RU contempla también la revocación de la mayoría
de las normas del Reglamento (UE) 2015/848. Aunque prevé la conservación de
reglas que atribuyen competencia a los tribunales del RU en relación con
sociedades y personas físicas con sede en el RU (based in the UK), deja claro que tras la retirada las normas del
Reglamento no restringirán la apertura de procedimientos conforme a lo previsto
en la legislación del RU. Ahora bien, el documento constata que la eficacia de las
resoluciones de los tribunales del RU en los Estados de la UE puede encontrar
obstáculos adicionales tras la retirada, lo que se corresponde con que dejará
de ser de aplicación del régimen privilegiado de reconocimiento y ejecución
previsto en la legislación de la UE.
En lo relativo
a los instrumentos en materia de Derecho de familia que se ven afectados por la
salida del RU, especialmente el Reglamento 2201/2003, en materia matrimonial y
de responsabilidad parental, y el Reglamento 4/2009, sobre alimentos, el
Gobierno del RU destaca la importancia de los convenios existentes en esas
materias en el marco de la Conferencia de la Haya, con especial referencia al
Convenio de 1980 sobre sustracción de menores, si bien deja claro que su aplicación en el
futuro se producirá al margen de las reglas específicas sobre el particular del
Reglamento 2201/2003. Además, el documento anuncia la intención del Gobierno
del RU de ser parte del Convenio de La Haya de 2007 sobre alimentos, en el que
ahora participa en tanto que Estado miembro de la UE, constatando que también
en este caso puede producirse un desfase entre el final de la aplicación del
Convenio en virtud de su pertenencia a la Unión y su entrada en vigor posterior
para el RU.
Al margen de
los convenios, el Gobierno del RU anuncia su voluntad de revocar las
disposiciones de los Reglamentos de Derecho de familia relevantes, tanto en materia
de reconocimiento como de competencia, que quedarán sustituidas por las
disposiciones internas, sin perjuicio de que en la configuración de éstas se
contempla que se pueda tener en cuenta alguna de las normas de competencia de
los Reglamentos, en particular el artículo 3 del Reglamento 2201/2003. Se trata
de una materia en la que expresamente se contempla que el tratamiento podrá ser
diferente en Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte, de una parte, y Escocia, de
otra.
Aunque el
documento no lo aborde de manera expresa, cabe recordar que un eventual Brexit
sin acuerdo implicaría la no aplicación de las soluciones previstas en el
Borrador de Acuerdo de Retirada, incluidas las disposiciones de su artículo 63
relativas a hasta qué momento sería de aplicación el régimen actualmente
existente (sobre esta cuestión véase esta anterior entrada).