La principal
aportación de la sentencia en el asunto C-296/17, Wiemer & Trachte, EU:C:2018:902, pronunciada ayer por el
Tribunal de Justicia, es afirmar el carácter exclusivo de la competencia que
atribuye a los tribunales del Estado de apertura del concurso el artículo 3 del
Reglamento sobre procedimientos de insolvencia (junto con su artículo 6 en el
texto del Reglamento 2015/848 a su artículo 6) para conocer de las acciones
revocatorias por insolvencia ejercitada contra un demandado cuyo domicilio se
encuentre en otro Estado miembro. En consecuencia, los tribunales de cualquier
Estado miembro distinto del designado por el artículo 3 carecen de competencia
para conocer de tales acciones, incluso si en su territorio se encuentra el
domicilio del demandado.
El Tribunal presenta este
resultado como una consecuencia de su jurisprudencia previa. En particular, sus
pronunciamientos acerca del ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia
y su interacción con el del Reglamento Bruselas I bis, así como los relativos
al alcance de la competencia internacional de los tribunales del Estado miembro
de apertura del concurso y la concentración ahí de todas las acciones
directamente asociadas con la insolvencia, que en el Reglamento 2015/848 tiene
su reflejo en el mencionado artículo 6. Destaca el Tribunal, además, que esa
respuesta contribuye a evitar el forum shopping. En la sentencia se constata
que, a la luz de esa jurisprudencia previa, el Reglamento Bruselas I bis no es
aplicable a esas acciones, que está claro que se hallan comprendidas en el
ámbito de aplicación solo del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia,
que no contempla un fuero de competencia a favor de los tribunales del
domicilio del demandado en ese tipo de situaciones. En consecuencia, la
posición del Tribunal implica que el administrador concursal no dispone de la
posibilidad alternativa de ejercitar las acciones revocatorias ante los
tribunales del domicilio del demandado, ya que los únicos competentes son los
del Estado de apertura del concurso.
Aunque el asunto va referido a
la interpretación de las normas del Reglamento 1346/2000, sus conclusiones son
también aplicables en el marco del Reglamento 2015/848, cuyo nuevo artículo 6
recoge con mayor claridad la regla de la vis
attractiva concursus. El Tribunal valora cómo otras disposiciones del
Reglamento no sirven para cuestionar su resultado. En concreto, considera que
la regla particular del artículo 18.2 del Reglamento 1346/2000 (art. 21.2 del
Reglamento 2015/848) no es aplicable cuando el administrador concursal ha sido
designado en un procedimiento principal de insolvencia. Esa norma permite al
administrador concursal interponer una acción revocatoria vinculada a un
procedimiento secundario (cuyos efectos se limitan a los bienes del deudor
situados en territorio del Estado miembro en el momento de la apertura del
procedimiento) ante los tribunales de un Estado miembro distinto de aquel en
que se haya abierto el procedimiento secundario cuando tras su apertura se
hayan trasladado bienes objeto de este a otro Estado miembro. Sin embargo, la
diferente redacción del apartado 1 del mencionado artículo 18 (21) se considera
determinante de que cuando el administrador concursal ha sido designado en el
marco de un procedimiento principal deba ejercitar las acciones revocatorias
relacionadas con el mismo ante los tribunales del Estado miembro de apertura de
dicho procedimiento.
Por último, tampoco el que el artículo 25.1 (32.1 del Reglamento 2015/848) prevea el reconocimiento de las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia no sólo por el tribunal de apertura sino también “las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con este”, se considera que pueda servir de fundamento para sostener que tribunales distintos a los del Estado de apertura del procedimiento principal sean competentes para conocer de acciones revocatorias relativas a ese procedimiento. A este respecto, el apartado 42 de la sentencia destaca que el artículo 25 (32) es una norma de reconocimiento y ejecución, que contempla el tratamiento de resoluciones adoptadas por tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento principal, sin perjuicio de que alguna de esas resoluciones, en virtud de las normas sobre competencia territorial y objetiva, pueda proceder de un tribunal de ese mismo Estado miembro distinto del órgano que incoó el procedimiento de insolvencia con base en el artículo 3.1 del Reglamento.
Por último, tampoco el que el artículo 25.1 (32.1 del Reglamento 2015/848) prevea el reconocimiento de las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia no sólo por el tribunal de apertura sino también “las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con este”, se considera que pueda servir de fundamento para sostener que tribunales distintos a los del Estado de apertura del procedimiento principal sean competentes para conocer de acciones revocatorias relativas a ese procedimiento. A este respecto, el apartado 42 de la sentencia destaca que el artículo 25 (32) es una norma de reconocimiento y ejecución, que contempla el tratamiento de resoluciones adoptadas por tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento principal, sin perjuicio de que alguna de esas resoluciones, en virtud de las normas sobre competencia territorial y objetiva, pueda proceder de un tribunal de ese mismo Estado miembro distinto del órgano que incoó el procedimiento de insolvencia con base en el artículo 3.1 del Reglamento.