Sirva esta
breve reseña para dejar constancia de que el texto definitivo del Acuerdo de Retirada del Reino Unido
adoptado ayer reproduce las normas del Borrador de 14 de noviembre relativas a
los instrumentos de Derecho internacional privado, así como al periodo
transitorio (con la precisión de que su extensión podrá ser por hasta uno o dos años), a las que me refería en mi anterior entrada. Es importante también
destacar que, frente a las pretensiones del Reino Unido desde el inicio de las
negociaciones, la Declaración Política
sobre la relación futura no contempla el compromiso de la Unión de establecer
en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil mecanismos en línea
con los que actualmente existen en el seno de la Unión y en los que participa
el Reino Unido. Básicamente, se limita en los apartados 57 y 58 de la
Declaración Política a dejar constancia, en relación con la movilidad de
personas, de la intención del Reino Unido de adherirse al Convenio de La Haya
de 2007 sobre alimentos, unido a una vaga previsión de que ambas partes
explorarán las posibilidades de cooperación judicial en materia matrimonial, de
responsabilidad parental y otros ámbitos relacionados. En síntesis, en
comparación con los planteamientos iniciales de ambas partes negociadores, en
lo que tiene que ver con los términos de la retirada, el criterio finalmente
adoptado está más próximo a la posición expresada en su momento por el Gobierno
del RU, pero todo lo contrario ocurre en lo relativo a la relación futura.
Ciertamente,
con respecto al Acuerdo de Retirada cabe reiterar que el criterio básico con
respecto a las reglas de competencia judicial es que, tanto en el Reino Unido
como en los Estados miembros en las situaciones relacionadas con el Reino Unido
(“involving the United Kingdom”), las disposiciones ahora vigentes serán de
aplicación a todos los procedimientos iniciados antes del final del periodo
transitorio (art. 67). Además, se prevé la aplicación de las disposiciones
sobre competencia de esos instrumentos también con respecto a los
procedimientos o acciones relacionados en virtud de las normas sobre
litispendencia y conexidad con procedimientos iniciados antes del final
transitorio. En concreto, a estos efectos se hace referencia a los artículos
29, 30 y 31 del RBIbis, el artículo 19 del Reglamento 2201/2003 o RBIIBis y los
artículos 12 y 13 del Reglamento 4/2009. En consecuencia, a la interacción
entre los procedimientos iniciados antes del final del periodo transitorio y
otros procedimientos serán de aplicación las normas citadas sobre
litispendencia y conexidad, lo que puede ser de especial interés en relación
con la primacía que el artículo 31.2 RBIbis atribuye a los procedimientos
basados en un acuerdo de elección de foro.
En lo relativo
al régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, el
artículo 66.2 del Acuerdo establece como criterio básico que, tanto en el RU
como en los Estados miembros en las situaciones relacionadas con el Reino
Unido, las normas sobre reconocimiento y ejecución del RBIbis (y otras como las
del Reglamento 2201/2003, el Reglamento 4/2009 o el Reglamento 805/2004 sobre
el título ejecutivo europeo) serán de aplicación a las resoluciones adoptadas
en procedimientos iniciados antes del final del periodo transitorio. Por
consiguiente, el Acuerdo refleja la opción por un criterio amplio que no
restringe la aplicación de los instrumentos vigentes a las resoluciones
adoptadas antes del final del periodo transitorio (planteamiento más
restrictivo que cabía encontrar en las posiciones negociadoras iniciales de la
Comisión), al resultar determinante a estos efectos la fecha de iniciación del
procedimiento y no la de adopción de la resolución. A la eficacia de los
documentos públicos y las transacciones judiciales será de aplicación el
régimen actual en la medida en que los primeros hayan sido formalizados o
registrados formalmente como tales y las segundas hayan sido aprobadas o
celebradas antes del final del periodo transitorio. Con respecto al Reglamento
2015/848, sobre procedimiento de insolvencia, el Borrador de Acuerdo se limita
a establecer en el artículo 67.3.c) que será de aplicación a los procedimientos
de insolvencia, así como a las acciones respecto de las que opera la vis attractiva concursus en virtud de
su artículo 6, siempre que el procedimiento de insolvencia principal hubiera
sido abierto antes del final del periodo transitorio.
Si en lo que concierne a los términos de la
separación, la posición negociadora británica ha encontrado en gran medida
reflejo en el texto final del Acuerdo, no cabe decir lo mismo de sus
pretensiones con respecto a la relación futura en este ámbito. Desde un
principio, el Gobierno del Reino Unido hizo público su interés en establecer tras
su salida un marco de relaciones con la Unión que incluya un régimen de
cooperación estrecho y de amplio alcance, mediante un acuerdo tan completo y
efectivo como resulte posible, en materia de competencia judicial
internacional, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones, en
línea con los principios de los mecanismo de la Unión en este ámbito en los que
actualmente participa el RU. La Declaración Política deja claro que, al menos por
el momento, eso no es una prioridad para la Unión, salvo, si acaso, en materia de Derecho de familia. En todo caso, no cabe
desconocer que su apartado 3 contempla que en la medida en que ambas partes lo
consideren de interés mutuo durante las negociaciones, la relación futura
puede incluir ámbitos adicionales a los previstos en la Declaración Política.