lunes, 26 de noviembre de 2018

Brexit: Acuerdo de Retirada, Declaración Política sobre la relación futura y Derecho internacional privado


               Sirva esta breve reseña para dejar constancia de que el texto definitivo del Acuerdo de Retirada del Reino Unido adoptado ayer reproduce las normas del Borrador de 14 de noviembre relativas a los instrumentos de Derecho internacional privado, así como al periodo transitorio (con la precisión de que su extensión podrá ser por hasta uno o dos años), a las que me refería en mi anterior entrada. Es importante también destacar que, frente a las pretensiones del Reino Unido desde el inicio de las negociaciones, la Declaración Política sobre la relación futura no contempla el compromiso de la Unión de establecer en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil mecanismos en línea con los que actualmente existen en el seno de la Unión y en los que participa el Reino Unido. Básicamente, se limita en los apartados 57 y 58 de la Declaración Política a dejar constancia, en relación con la movilidad de personas, de la intención del Reino Unido de adherirse al Convenio de La Haya de 2007 sobre alimentos, unido a una vaga previsión de que ambas partes explorarán las posibilidades de cooperación judicial en materia matrimonial, de responsabilidad parental y otros ámbitos relacionados. En síntesis, en comparación con los planteamientos iniciales de ambas partes negociadores, en lo que tiene que ver con los términos de la retirada, el criterio finalmente adoptado está más próximo a la posición expresada en su momento por el Gobierno del RU, pero todo lo contrario ocurre en lo relativo a la relación futura. 

               Ciertamente, con respecto al Acuerdo de Retirada cabe reiterar que el criterio básico con respecto a las reglas de competencia judicial es que, tanto en el Reino Unido como en los Estados miembros en las situaciones relacionadas con el Reino Unido (“involving the United Kingdom”), las disposiciones ahora vigentes serán de aplicación a todos los procedimientos iniciados antes del final del periodo transitorio (art. 67). Además, se prevé la aplicación de las disposiciones sobre competencia de esos instrumentos también con respecto a los procedimientos o acciones relacionados en virtud de las normas sobre litispendencia y conexidad con procedimientos iniciados antes del final transitorio. En concreto, a estos efectos se hace referencia a los artículos 29, 30 y 31 del RBIbis, el artículo 19 del Reglamento 2201/2003 o RBIIBis y los artículos 12 y 13 del Reglamento 4/2009. En consecuencia, a la interacción entre los procedimientos iniciados antes del final del periodo transitorio y otros procedimientos serán de aplicación las normas citadas sobre litispendencia y conexidad, lo que puede ser de especial interés en relación con la primacía que el artículo 31.2 RBIbis atribuye a los procedimientos basados en un acuerdo de elección de foro.

En lo relativo al régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, el artículo 66.2 del Acuerdo establece como criterio básico que, tanto en el RU como en los Estados miembros en las situaciones relacionadas con el Reino Unido, las normas sobre reconocimiento y ejecución del RBIbis (y otras como las del Reglamento 2201/2003, el Reglamento 4/2009 o el Reglamento 805/2004 sobre el título ejecutivo europeo) serán de aplicación a las resoluciones adoptadas en procedimientos iniciados antes del final del periodo transitorio. Por consiguiente, el Acuerdo refleja la opción por un criterio amplio que no restringe la aplicación de los instrumentos vigentes a las resoluciones adoptadas antes del final del periodo transitorio (planteamiento más restrictivo que cabía encontrar en las posiciones negociadoras iniciales de la Comisión), al resultar determinante a estos efectos la fecha de iniciación del procedimiento y no la de adopción de la resolución. A la eficacia de los documentos públicos y las transacciones judiciales será de aplicación el régimen actual en la medida en que los primeros hayan sido formalizados o registrados formalmente como tales y las segundas hayan sido aprobadas o celebradas antes del final del periodo transitorio. Con respecto al Reglamento 2015/848, sobre procedimiento de insolvencia, el Borrador de Acuerdo se limita a establecer en el artículo 67.3.c) que será de aplicación a los procedimientos de insolvencia, así como a las acciones respecto de las que opera la vis attractiva concursus en virtud de su artículo 6, siempre que el procedimiento de insolvencia principal hubiera sido abierto antes del final del periodo transitorio.

 Si en lo que concierne a los términos de la separación, la posición negociadora británica ha encontrado en gran medida reflejo en el texto final del Acuerdo, no cabe decir lo mismo de sus pretensiones con respecto a la relación futura en este ámbito. Desde un principio, el Gobierno del Reino Unido hizo público su interés en establecer tras su salida un marco de relaciones con la Unión que incluya un régimen de cooperación estrecho y de amplio alcance, mediante un acuerdo tan completo y efectivo como resulte posible, en materia de competencia judicial internacional, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones, en línea con los principios de los mecanismo de la Unión en este ámbito en los que actualmente participa el RU. La Declaración Política deja claro que, al menos por el momento, eso no es una prioridad para la Unión, salvo, si acaso, en materia de Derecho de familia. En todo caso, no cabe desconocer que su apartado 3 contempla que en la medida en que ambas partes lo consideren de interés mutuo durante las negociaciones, la relación futura puede incluir ámbitos adicionales a los previstos en la Declaración Política.