Es
conocido que a pesar de que el artículo 21.2 de la Directiva 2000/31 sobre el
comercio electrónico (DCE) hace referencia a la eventual revisión de su texto
para regular “la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos…”,
transcurridos casi veinte años desde la adopción de esa Directiva, la UE no ha
adoptado normas comunes en la materia. Por eso, frente a Estados miembros como
España, que en el artículo 17 de la Ley 34/2002 (LSSICE) optó, al trasponer la
DCE, por regular también la responsabilidad de los prestadores de servicios que
facilitan enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda –aplicándoles un
modelo de limitación de responsabilidad similar al previsto en la DCE respecto
de los proveedores de alojamiento de contenidos-, otros Estados miembros
carecen de normas específicas de limitación de responsabilidad de los proveedores
de enlaces. Este contexto resulta relevante para apreciar que la sentencia de ayer del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (TEDH) en el asunto Magyar
Jeti Zrt v. Hungary, de indudable interés en la medida en que pone de relieve
que un régimen de responsabilidad estricto en relación con los enlaces a
contenidos de terceros puede vulnerar el derecho a la libertad de expresión
establecido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tiene
una trascendencia práctica limitada en un contexto normativo como el español.
En realidad lo que llama la atención con respecto a los antecedentes del caso
es la aplicación en Hungría de un régimen tan estricto de responsabilidad por
enlazar a contenidos de terceros y tan alejado del que prevalece en España y que
la DCE impone en relación con los (otros) prestadores de servicios de la
sociedad intermediarios. En todo caso, habida cuenta de que en la aplicación de
las limitaciones de responsabilidad de los intermediarios (y los proveedores de
enlaces) prevalece en la DCE y la LSSI un enfoque basado en valorar las
circunstancias del caso y el nivel de diligencia del intermediario (o proveedor
de enlaces), algunos de los elementos que la nueva STEDH destaca como
relevantes al valorar la responsabilidad de los proveedores de enlaces
resultarán de interés en la interpretación del artículo 17 LSSI, al valorar si
un proveedor de enlaces tiene o no conocimiento efectivo de la ilicitud del
contenido enlazado y actúa con la diligencia exigible para beneficiarse de la limitación de
responsabilidad.
La STEDH en el
asunto Magyar Jeti Zrt v. Hungary destaca
la importancia de los enlaces en el funcionamiento de Internet, la exigencia de
ponderar los diversos derechos fundamentales implicados –destacando en el caso
concreto el derecho a la libertad de expresión- al adoptar medidas de sanción por
la inclusión de enlaces a contenidos de terceros, así como de valorar el nivel
de diligencia con el que actuó el intermediario en el caso concreto. Su
planteamiento está en línea con la jurisprudencia previa del TJUE (y en España
del Tribunal Supremo), tanto en relación con las normas sobre limitación de
responsabilidad de los intermediarios y la apreciación del nivel de diligencia
exigible en su actuación como en lo relativo a la responsabilidad directa de
los que establecen enlaces –en especial la conocida STJUE en el asunto C-160/15
GS Media en materia de derechos de
autor, que reproduce parcialmente el TEDH en el apartado 29 de la sentencia
ahora reseñada.
En
síntesis, el asunto Magyar Jeti Zrt v.
Hungary tiene su origen en la demanda interpuesta por una empresa que opera
un portal de noticias muy popular en Hungría, que fue considerada responsable
por los tribunales húngaros por difamación como consecuencia de la inclusión en
un artículo de un enlace a vídeo de un tercero disponible en Youtube con ciertas
declaraciones de una persona sobre el incidente al que iba referido el artículo
y que posteriormente fueron consideradas difamatorias por los tribunales
húngaros. El contenido de esas declaraciones no aparecía reproducido en el
artículo, que se limitaba a informar de la disponibilidad del vídeo en Youtube,
incluyendo un enlace al mismo, sin hacer referencia a que lo que en el mismo se
decía fuera cierto ni correcto.
El
TEDH reprocha a los tribunales húngaros la equiparación sin más en lo relativo
a su responsabilidad entre los proveedores de enlaces y los proveedores de
contenidos, insistiendo en la importancia de los enlaces para la difusión de
información a través de Internet, así como en que no resulta admisible que con
carácter general el régimen de responsabilidad de quien se limita a facilitar
un enlace a contenidos de terceros se equipare en todo caso al de quien publica
el contenido en cuestión.
73. Furthermore, bearing in mind
the role of the Internet in enhancing the public’s access to news and
information, the Court points out that the very purpose of hyperlinks is, by
directing to other pages and web resources, to allow Internet users to navigate
to and from material in a network characterised by the availability of an
immense amount of information. Hyperlinks contribute to the smooth operation of
the Internet by making information accessible through linking it to each other.
74. Hyperlinks, as a technique of
reporting, are essentially different from traditional acts of publication in
that, as a general rule, they merely direct users to content available
elsewhere on the Internet. They do not present the linked statements to the
audience or communicate its content, but only serve to call readers’ attention
to the existence of material on another website.
Pone
de relieve que –en línea con lo previsto en las excepciones contempladas en la
DCE y la LSSI- la justificación (y necesidad) de un régimen específico de limitación
de responsabilidad para los proveedores de enlaces (y, en su caso, otros
intermediarios de Internet) se vincula con la ausencia de control por parte del
intermediario con respecto a los contenidos a los que dirige el enlace.
75. A further distinguishing
feature of hyperlinks, compared to acts of dissemination of information, is
that the person referring to information through a hyperlink does not exercise
control over the content of the website to which a hyperlink enables access,
and which might be changed after the creation of the link – a natural exception
being if the hyperlink points to contents controlled by the same person.
Additionally, the content behind the hyperlink has already been made available
by the initial publisher on the website to which it leads, providing
unrestricted access to the public.
76. Consequently, given the
particularities of hyperlinks, the Court cannot agree with the approach of the
domestic courts consisting of equating the mere posting of a hyperlink with the
dissemination of the defamatory information, automatically entailing liability
for the content itself. It rather considers that the issue of whether the
posting of a hyperlink may, justifiably from the perspective of Article 10,
give rise to such liability requires an individual assessment in each case,
regard being had to a number of elements.
Todo lo anterior, unido a la
relevancia del eventual conocimiento de la ilicitud del contenido enlazado por
parte del intermediario y la necesidad de apreciar su nivel de diligencia, exige
valorar las circunstancias del caso concreto a la hora de decidir sobre la
eventual responsabilidad del proveedor del enlace.
77. The Court identifies in
particular the following aspects as relevant for its analysis of the liability
of the applicant company as publisher of a hyperlink: (i) did the journalist
endorse the impugned content; (ii) did the journalist repeat the impugned
content (without endorsing it); (iii) did the journalist merely put an hyperlink
to the impugned content (without endorsing or repeating it); (iv) did the
journalist know or could reasonably have known that the impugned content was
defamatory or otherwise unlawful; (v) did the journalist act in good faith,
respect the ethics of journalism and perform the due diligence expected in
responsible journalism?
78. In the present case the Court
notes that the article in question simply mentioned that an interview conducted
with J.Gy. was to be found on Youtube and provided a means to access it through
a hyperlink, without further comments on, or repetition even of parts of, the
linked interview itself. No mention was made of the political party at all.
79. The Court observes that
nowhere in the article did the author allude in any way that the statements
accessible through the hyperlink were true or that he approved the hyperlinked
material or accepted responsibility for it. Neither did he use the hyperlink in
a context that, in itself, conveyed a defamatory meaning. It can thus be
concluded that the impugned article did not amount to an endorsement of the
incriminated content. […]
81. As to whether the journalist
and the applicant company knew or could have reasonably known that the
hyperlink provided access to defamatory or otherwise unlawful content, the
Court notes at the outset that the domestic courts, with the exception of the
first instance court, did not find this aspect relevant, and therefore did not
examine it. The Court also considers that this issue must be determined in the
light of the situation as it presented itself to the author at the material
time, rather than with the benefit of hindsight on the basis of the findings of
the domestic courts’ judgments.[…]