En estrecha conexión con el tema de mi anterior entrada, el Tribunal de Justicia ha hecho pública hoy una sentencia clave para el futuro diseño de las estrategias legales tendentes a combatir las actividades de infracción de la propiedad intelectual en Internet. Se trata de la sentencia Scarlet Extended, en el asunto C-70/10. Esta importante sentencia, que tiene su origen en un litigio ante los tribunales de Bélgica entre una sociedad de gestión de derechos de propiedad intelectual (SABAM) y un proveedor de acceso a Internet (Scarlet), deja claro que la imposición a estos proveedores de medidas de amplio alcance de supervisión del tráfico de sus usuarios consideradas necesarias para controlar si éstos intercambian contenidos que infringen los derechos de propiedad intelectual son contrarias al Derecho de la UE. Muy significativo resulta que la incompatibilidad con el Derecho de la UE no sólo deriva en este caso según el criterio del Tribunal de que se infrinja la prohibición de una obligación general de supervisión establecida en el artículo 15 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico sino también de la eventual violación del derecho fundamental a la protección de datos de los usuarios –ámbito en el que la sentencia confirma la condición de dato personal de la IP-, de la infracción del derecho a la libertad de empresa de los proveedores de acceso a Internet así como del derecho a la libertad de información.
En el litigio principal, tras declarar la existencia de infracción de derechos respecto de las obras musicales del repertorio de la demandante como consecuencia del intercambio de archivos realizado gracias a programas P2P mediante la utilización de los servicios del proveedor de acceso a Internet, el tribunal de première instance de Bruxelles condenó al proveedor de acceso a poner fin a tales infracciones “impidiendo cualquier forma de envío o de recepción por sus clientes, mediante un programa «peer-to-peer», de archivos electrónicos que reproduzcan una obra musical del repertorio de SABAM, con apercibimiento de multa coercitiva” (ap. 23).
El Tribunal de Justicia parte de que un mandato de ese tipo “obligaría a proceder a una supervisión activa del conjunto de datos respecto de todos sus clientes con el fin de evitar cualquier futura lesión de los derechos de propiedad intelectual”, lo que resulta determinante para apreciar que se trata de una medida que impone una supervisión prohibida por el artículo 15.1 de la Directiva 2001/31 (ap. 40).
Más allá de esa circunstancia, resulta de gran importancia el análisis del Tribunal de Justicia acerca de que la fijación de los límites dentro de los cuales medidas de ese tipo fundadas en el objetivo de proteger los derechos de propiedad intelectual son admisibles exigen una ponderación entre diversos derechos fundamentales. En concreto, entre la protección de la propiedad intelectual como derecho fundamental (proclamado en el art. 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE ) y la protección de los derechos fundamentales de las personas que pueden resultar afectadas por tales medidas (ap. 45). El resultado es que una medida como esa es incompatible:
- En primer lugar, con el derecho a la libertad de empresa que ampara a los proveedores de acceso a Internet, ya que implicaría una “vulneración sustancial” de tal libertad, pues obligaría al proveedor afectado “a establecer un sistema informático complejo, gravoso, permanente y exclusivamente a sus expensas”, que además el Tribunal considera que sería contrario a la exigencia del artículo 3.1 Directiva 2004/48 de que las medidas para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual no sean inútilmente complejas o gravosas (ap. 48).
- En segundo lugar, con el derecho a la a la protección de datos de carácter personal y la libertad recibir o comunicar informaciones de los clientes del proveedor de acceso, ya que un sistema de filtrado como ese implicaría “un análisis sistemático de todos los contenidos y la recopilación e identificación de las direcciones IP de los usuarios que hayan originado el envío de contenidos ilícitos en la red, dándose la circunstancia de que dichas direcciones son datos protegidos de carácter personal, ya que permiten identificar concretamente a tales usuarios” (ap. 51)
- En tercer lugar, con la libertad de información, ya que “se corre el riesgo de que el citado sistema no distinga suficientemente entre contenidos lícitos e ilícitos, por lo que su establecimiento podría dar lugar al bloqueo de comunicaciones de contenido lícito” (ap. 52) , destacando además que la licitud o ilicitud de la transmisión puede depender de las excepciones legales a tales derechos que varían entre los Estados, así como de la consideración de una obra como de dominio público o de la circunstancia de que el autor la haya difundido en abierto en Internet.
Aunque en el asunto Scarlet, el mandato de supervisión tiene su origen en una decisión judicial, cabe destacar que el análisis que lleva a cabo el Tribunal de Justicia está llamado también a condicionar la valoración de la compatibilidad con el Derecho de la UE de las iniciativas legales para combatir las infracciones de los derechos de propiedad intelectual en Internet mediante mecanismos que se basan en la imposición de amplias obligaciones de supervisión a los prestadores de servicios intermediarios, como puede ser en particular el caso de las legislaciones que responden al llamado modelo de los tres avisos.