La repercusión mediática de la
reforma de la legislación de derechos de autor recogida finalmente en la
Directiva (UE) 2019/790 ha estado vinculada a la discusión acerca de su regla
específica sobre plataformas para la difusión de contenidos generados por los
usuarios. Finalmente, ese debate se ha traducido en el extensísimo artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790,
que aparece reproducido al final de esta reseña. Además, la Directiva dedica a
este precepto sus considerandos 61 a 71. Se trata de una disposición que aborda
una cuestión clave en la regulación de Internet y de algunos de sus operadores
más relevantes, lo que justifica la trascendencia social del debate. Ahora
bien, esta extensa norma, aunque incorpora innovaciones significativas, no
implica realmente un cambio radical con respecto a la situación actualmente
existente. En el marco previo a la reforma, resulta ampliamente aceptado que
ese tipo de plataformas son, con respecto a los contenidos cargados por sus
usuarios, proveedores de alojamiento de datos, de modo que pueden eventualmente
beneficiarse de la exención de responsabilidad del artículo 14 de la Directiva
2000/31/CE sobre el comercio electrónico (DCE). Asimismo, es conocido que esa
exención de responsabilidad en tanto que intermediarios sólo opera en la medida
en que se limiten a una prestación neutra de su servicio, típicamente mediante
un tratamiento meramente técnico y automático de los datos facilitados por sus
usuarios (SSTJUE de 23 de marzo de 2010, Google
France y Google, C‑236/08 a C‑238/08, apdos. 114 y 120; y de 12 de julio de
2011, L’Oréal, C-324/09, apdo. 113),
y cumplan los requisitos establecidos en el mencionado artículo 14. Como se
desprende de la jurisprudencia del TJUE e incluso del TEDH (en particular sus
sentencias en el asunto Delfi AS c
Estonia), la limitación de responsabilidad es compatible con la exigencia a
los proveedores de alojamiento de ciertas obligaciones de control en función de
la configuración y funcionamiento del servicio en el marco del cual se facilita
a los usuarios la posibilidad de introducir contenidos. En este sentido, la
diligencia que les es exigible a los prestadores de servicios de alojamiento para
beneficiarse de la exención de responsabilidad se halla condicionada por los
riesgos asociados al servicio que ofrecen. Este es un elemento clave que en
ocasiones no parece tenerse debidamente en cuenta. La configuración de los
servicios que facilitan esas plataformas –por ejemplo, la ausencia de control
efectivo de la identidad de los usuarios con los que establecen una relación
contractual- genera importantes riesgos, lo que condiciona la posibilidad de
que se puedan beneficiar de exenciones de responsabilidad en relación con los
actos ilícitos cometidos a través de sus servicios.
I. Prestadores de servicios para compartir contenidos en línea
Uno
de los aspectos fundamentales del nuevo artículo 17 de la Directiva (UE)
2019/790 es que supone una quiebra parcial de la situación hasta ahora
existente en el seno de la UE, en el sentido de que las limitaciones de
responsabilidad para los prestadores de servicios de la sociedad de la
información intermediarios presentan en la DCE carácter horizontal, es decir,
son aplicables con independencia de la materia y el tipo de responsabilidad. El
nuevo artículo 17 establece un régimen de (exención) de responsabilidad
específico para una categoría de prestadores de servicios de alojamiento en
relación con una materia concreta, la tutela de los derechos de autor y otras
prestaciones protegidas, que desplaza a la normativa horizontal de la DCE.
Además de a
una concreta materia, el régimen específico de responsabilidad va referido a
una nueva categoría, la de “prestador de servicios para compartir contenidos en
línea”, que aparece definida en el artículo 2.6) de la Directiva (UE) 2019/790.
En concreto, queda comprendido dentro de esta categoría cualquier “prestador de
un servicio de la sociedad de la información cuyo fin principal o uno de cuyos
fines principales es almacenar y dar al público acceso a una gran cantidad de
obras u otras prestaciones protegidas cargadas por sus usuarios, que el
servicio organiza y promociona con fines lucrativos”. Constituye, en principio,
una subcategoría entre los prestadores de servicios de alojamiento, a los que
va referido el artículo 14 DCE.
Elementos
básicos que determinan la integración en la nueva subcategoría son, de una
parte, que una de las finalidades principales del servicio sea permitir la
difusión de contenidos cargados por sus usuarios, y, de otra, que esa actividad
se lleva a cabo con la finalidad de obtener beneficios de ello, bien directa o
indirectamente. Esta última circunstancia se vincula con el hecho de que el
prestador pueda organizar y promocionar los contenidos para atraer una mayor
audiencia o clasificarlos en categorías (cdo. 62). Ahora bien, cuando concurre
este elemento, cabe apreciar que el prestador de servicios podría no
beneficiarse de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 14
DCE, al no desempeñar un papel meramente neutral. De ser así, el régimen de
exención de responsabilidad específico del artículo 17 Directiva (UE) 2019/790 favorecería
significativamente la posición de ese tipo de prestadores, en la medida en que
abarcaría a prestadores de servicios de alojamiento en los que típicamente no
concurren los presupuestos para que puedan beneficiarse del artículo 14 DCE.
Al delimitar
la subcategoría “prestador de servicios para compartir contenidos en línea”, el
párrafo segundo del artículo 2.6) pone de relieve precisamente que no concurre
en determinados tipos de servicios habituales en la práctica, como es el caso
de las enciclopedias en línea y los repositorios científicos o educativos, en
la medida en que quienes los prestan lo hagan sin fines lucrativos. También
quedan al margen de ese concepto, al considerar que su actividad principal no
es dar acceso a contenidos protegidos por derechos de autor cargados por los
usuarios, los mercados en línea y los
prestadores de servicios entre empresas y en la nube, que permiten que los
usuarios carguen contenido para su propio uso. Al quedar al margen de ese
concepto, el régimen de limitación de responsabilidad relevante en relación con
todos estos prestadores de servicios de la sociedad de la información es el
establecido en el artículo 14 DCE.
La conclusión
de lo anterior es que el régimen de exención de responsabilidad del artículo 17
Directiva (UE) 2019/790 debería ser en principio más gravoso para los
prestadores de servicios (y más beneficioso para los titulares de derechos lesionados) que el previsto en el artículo 14 DCE. Esto se
correspondería también con otros precedentes en el ámbito comparado, como
sucede desde hace años en EEUU, donde el régimen específico de limitación de
responsabilidad de los intermediarios en el ámbito de los derechos de autor, introducido
por la Digital Millennium Copyright Act,
implica una protección muy superior de los titulares de estos derechos.
Efectivamente, su régimen contrasta con la mucho más amplia inmunidad que
asegura a los intermediarios la Communications
Decency Act cuando no está implicada la protección de los derechos de autor,
lo que repercute negativamente sobre los titulares de otro tipo de derechos –como
derechos de la personalidad- que puedan resultar vulnerados en Internet.
En todo caso,
un primer elemento de duda a este respecto en relación con Directiva (UE) 2019/790 es que aunque su
régimen se configura como especial respecto del establecido en el artículo 14
DCE al que desplaza en el ámbito de la propiedad intelectual, en realidad cabe
sostener que un “prestador de servicios para compartir contenidos en línea”,
tal como se define en la Directiva (UE) 2019/790 podría englobar en ciertas
situaciones prestadores de servicios de alojamiento que no se beneficiarían de
la exención del artículo 14 DCE, al no limitarse a una prestación neutra de su
servicio, como se desprende del considerando 62 de la nueva Directiva. En todo
caso, la cuestión de en qué medida la actividad del operador de una plataforma
de vídeo en Internet como YouTube está comprendida en el ámbito de aplicación
del artículo 14 DCE es objeto precisamente de la segunda cuestión de la
petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)
el 6 de noviembre de 2018, que ha dado lugar ante el TJUE al asunto C-682/18, YouTube, actualmente pendiente.
II. La puesta a disposición de contenidos cargados por los usuarios
como acto de comunicación al público
La
previsión de un régimen de exención de responsabilidad resulta relevante en la
medida en que sus beneficiarios sean
responsables de un determinado ilícito. A este respecto, el apartado1 del
artículo 17 hace referencia a que el ofrecimiento al público, por parte de los
prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, del acceso a obras
protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido
cargadas por sus usuarios constituye la realización por tales prestadores de un
acto de comunicación al público. Ahora bien, la caracterización como acto de
comunicación al público, a los efectos del artículo 3 de la Directiva 2001/29
sobre los derechos de autos en la sociedad de la información, no se configura
en la Directiva (UE) 2019/790 como una modificación del régimen anterior sino
como una mera aclaración, que no implica un cambio legislativo. Así resulta del
considerando 64, que hace referencia a que resulta conveniente que la nueva
Directiva “aclare” esa circunstancia.
En
todo caso, cabe recordar que la primera cuestión de la petición de decisión prejudicial planteada
por el Bundesgerichtshof en el asunto C-682/18, pendiente, va referida
precisamente a si el operador de una plataforma como YouTube lleva a cabo un
acto de comunicación en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE en
relación con la puesta a disposición del público por parte de los usuarios de
vídeos con contenidos protegidos por derechos de autor sin el consentimiento
del titular de los derechos. A la luz del nuevo Artículo 17.1 es fácil apreciar
que la sentencia que pueda dictar el Tribunal de Justicia tendrá un efecto
limitado con respecto a las situaciones posteriores a la fecha de aplicación de
la Directiva (UE) 2019/790.
Consecuencia
de la caracterización como acto de comunicación al público de la actividad de
los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea es la exigencia
de autorización por parte de los titulares de derechos, salvo que la
utilización de la obra por parte del usuario de la plataforma se beneficie de
una excepción o limitación a los derechos de autor. En relación con el alcance
de las autorizaciones y licencias que obtengan los operadores de estas
plataformas, el Artículo 17.2 Directiva (UE) 2019/790 exige que comprenda
también los actos realizados por usuarios de sus servicios “cuando no actúen
con carácter comercial o en caso de que su actividad no genere ingresos
significativos”.
III.
Régimen especial de exención de responsabilidad
Elemento
fundamental del artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790 es el establecimiento
de un régimen de exención de responsabilidad específico aplicable a los prestadores
de servicios para compartir contenidos en línea, frente al régimen general del
artículo 14 DCE. La especialidad del nuevo régimen y su vocación de reemplazar
parcialmente al artículo 14 DCE resulta claramente del apartado 3 del artículo
17 Directiva (UE)
2019/790, que establece que el artículo 14.1 DCE no se aplicará a las
situaciones contempladas por el mencionado artículo 17 cuando los prestadores
de esos servicios sean responsables de actos de comunicación al público o de
puesta a disposición del público en las condiciones establecidas en la Directiva
(UE) 2019/790. Aclara, no obstante, que lo anterior no afectará a la posible
aplicación del artículo 14.1 DCE a esos prestadores de servicios con respecto a
fines ajenos al ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/790. En
definitiva, habida cuenta del carácter horizontal del régimen previsto en la
DCE y de la naturaleza de proveedores de servicios de alojamiento de los
prestadores a los que se refiere el artículo 17, la posibilidad de éstos de
beneficiarse del régimen de exención de responsabilidad del artículo 14 DCE se
mantiene en relación con otros ámbitos, como eventuales vulneraciones del derecho
al honor, a la propia imagen, marcas, etc. Además, el artículo 17 de la
Directiva (UE) 2019/790 tampoco excluye la aplicación con respecto a los
prestadores de servicios para compartir contenidos en línea objeto de su
regulación de lo previsto en el artículo 14.3 DCE. Esta norma dispone que el
que un prestador de servicios de alojamiento se beneficie de la exención de
responsabilidad no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad
administrativa le ordene poner fin a una infracción o impedirla.
Como
es conocido, en la exención de responsabilidad del artículo 14 DCE resulta
determinante la ausencia de conocimiento efectivo de la ilicitud por parte del
prestador de servicios y su reacción con prontitud para retirar el contenido
cuando tenga conocimiento de la ilicitud. Este carácter abierto, flexible y
poco preciso del artículo 14 DCE ha facilitado el desarrollo de un estándar
según el cual al apreciar si existe conocimiento de la presencia de contenidos
ilícitos debe valorarse si el prestador ha actuado con la diligencia que le es
exigible habida cuenta de los riesgos propios de la configuración del tipo de
servicio que presta a los usuarios que introducen contenidos con infracción de
derechos. Por su parte, el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790 pretende
proporcionar un modelo más elaborado y preciso en atención a las peculiares
circunstancias de las plataformas de difusión de contenidos cargados por los
usuarios. En concreto, considera que los prestadores de servicios para compartir
contenidos en línea serán responsables de los actos de comunicación pública que
tienen lugar a través de sus servicios, en la medida en que no estén
autorizados por los titulares de derechos, salvo que demuestren la concurrencia
de tres elementos que detalla el artículo 17.4: “a) han hecho los mayores
esfuerzos por obtener una autorización, y b) han hecho, de acuerdo con normas
sectoriales estrictas de diligencia profesional, los mayores esfuerzos por
garantizar la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas respecto
de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información
pertinente y necesaria, y en cualquier caso c) han actuado de modo expeditivo
al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de
derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones
notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y han hecho los mayores
esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b)”.
Además, el artículo 17.5 pone de relieve la importancia del principio de
proporcionalidad al determinar el cumplimiento de los requisitos del apartado
4, que obliga, entre otros elementos, a tener en cuenta: “el tipo, la audiencia
y la magnitud del servicio, así como el tipo de obras u otras prestaciones
cargadas por los usuarios del servicio, y b) la disponibilidad de medios
adecuados y eficaces y su coste para los prestadores de servicios”. De cara al
futuro, el desarrollo de las normas sectoriales de diligencia profesional, así
como la concreción de la exigencia de realizar los “mayores esfuerzos” debe
revestir especial importancia en la interpretación del artículo 17.4.
Por
entender que el apartado b) –y el último inciso del c)- del artículo 17.4 pueden
resultar muy gravosos para los prestadores que comienzan una actividad de este
tipo, el apartado 5 prevé que estas exigencias no son aplicables a los
prestadores cuyos servicios lleven menos de tres años a disposición del público
en la Unión y cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 10.000.000 de euros,
aunque el último inciso del c) sí es exigible a los prestadores cuyo promedio
de visitantes únicos mensuales supere el año anterior los cinco millones.
En
la aplicación de los artículos 17.3 y 17.4 resulta determinante, en los
términos del considerando 66, apreciar si el prestador de servicios “ha tomado
todas las medidas que tomaría un operador diligente para alcanzar el resultado
de impedir que estén disponibles en su sitio web obras u otras prestaciones no
autorizadas”. En definitiva, el estándar fundamental a aplicar coincide con el
establecido en el artículo 14 DCE, a la luz de la jurisprudencia que lo
interpreta. Ahora bien, cabe reseñar que a este respecto que el artículo
17.4.b) exige los esfuerzos del prestador por garantizar la indisponibilidad de
obras y otras prestaciones específicas “respecto de las cuales los titulares de
derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria” y el c) va
referido únicamente a la retirada o prevención de carga de obras u otras
prestaciones que hubieran sido objeto de notificación suficientemente motivada
por los titulares de derechos.
Resulta llamativo que en esos
términos la exención de responsabilidad puede resultar paradójicamente más
amplia y protectora para el operador de la plataforma en relación con los
derechos de autor que la establecida con carácter general en el artículo 14
DCE. Por ejemplo, no contempla que en determinadas circunstancias para actuar
con la diligencia debida el operador de la plataforma podría tener también que adoptar medidas para impedir la disponibilidad de obras y
otras prestaciones al margen de que los titulares de derechos le faciliten
información, así como que en determinadas circunstancias la ilicitud de ciertos
contenidos puede resultar manifiesta y su retirada no debería
subordinarse en todo caso a la notificación previa por parte del titular de
derechos. Además, en la línea de lo apuntado antes, a expensas de cómo se
pronuncie el Tribunal de Justicia en el asunto C-682/18, YouTube, actualmente pendiente, la definición de prestador de
servicios para compartir contenidos en línea a los que resulta de aplicación el
artículo de la Directiva (UE) 2019/790 parece abarcar prestadores que podrían
no beneficiarse del artículo 14 DCE, en la medida en que no se limiten a una
prestación neutra de su servicio.
IV.
Ponderación entre derechos fundamentales y mecanismos de reclamación
La
tutela de los derechos de autor puede suponer en este ámbito un menoscabo de
otros derechos fundamentales. Ese es el caso muy especialmente del derecho a la
libertad de expresión de los usuarios, que puede verse afectado como
consecuencia de la retirada o imposibilidad de carga de ciertos contenidos,
pero también de otros derechos como el propio derecho a la libertad de empresa del
operador de la plataforma cuyo funcionamiento se ve afectado por las medidas de
prevención y control que debe adoptar. Con respecto a este último, cabe reseñar
que, de acuerdo también con lo dispuesto en la DCE, el apartado 8 del artículo
17 de la Directiva (UE) 2019/790 aclara que la aplicación de ese artículo no
dará lugar a ninguna obligación general de supervisión.
En todo caso, el régimen legal
debe facilitar una adecuada ponderación entre los diversos derechos
fundamentales implicados. En lo que concierne a la salvaguarda del derecho a la
libertad de expresión de los usuarios de la plataforma, resulta especialmente
relevante que el artículo 17.7 contempla como obligatorias las excepciones y
limitaciones a los derechos de autor relativas a citas, críticas, reseñas y
usos a efectos de caricatura, parodia o pastiche en relación con la carga y
puesta a disposición de los contenidos generados por usuarios de las
plataformas. En la medida en que se beneficien de una excepción o limitación a
los derechos de autor, la puesta a disposición de los contenidos no infringirá derechos
del titular sin necesidad de contar su autorización.
La
determinación de si la carga de un determinado contenido infringe derechos de
autor puede requerir en ocasiones un análisis complejo, por ejemplo, en
situaciones en las que resulte controvertido si la utilización de la obra o
prestación está amparada por una de esas excepciones o limitaciones a los
derechos de autor. En este contexto, reviste especial importancia la obligación
en el artículo 17.9 de que los prestadores de servicios para compartir
contenidos en línea establezcan un mecanismo de reclamación y recurso ágil y
eficaz que esté a disposición de los usuarios de sus servicios en caso de
litigio sobre la inhabilitación del acceso a contenidos cargados por ellos o
sobre su retirada. Además, exige que los Estados miembros garanticen la
disponibilidad en estos casos de mecanismos de solución extrajudicial de
litigios, sin perjuicio de la posibilidad de los usuarios de acudir a la vía
judicial, con posibilidad de invocar que están amparados por una excepción o
limitación a los derechos de autor.
Las normas relativas a la
puesta a disposición de mecanismos de reclamación internos en relación con la
retirada de contenidos, así como las relativas a las reclamaciones de los
titulares de derechos determinan que el régimen especial del artículo 17
de la Directiva (UE)
2019/790 ofrezca un cierto desarrollo, aunque muy limitado, en aspectos que también
son relevantes en aplicación del artículo 14 DCE pero sobre los que esta norma
no establece ninguna previsión, aunque sí cabe encontrar ciertas directrices no
vinculantes en la Recomendación
(UE) 2018/334 de la Comisión sobre medidas para combatir eficazmente los
contenidos ilícitos en línea.
ANEXO
Artículo 17
Uso
de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir
contenidos en línea
1. Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público a efectos de la presente Directiva cuando ofrecen al público el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios.
Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deberán obtener una autorización de los titulares de derechos a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo de licencia, con el fin de comunicar al público o de poner a su disposición obras u otras prestaciones.
2. Los Estados miembros dispondrán que, si un prestador de servicios para compartir contenidos en línea obtiene una autorización, por ejemplo a través de la conclusión de un acuerdo de licencia, dicha autorización comprenda también los actos realizados por usuarios de los servicios que entren en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE cuando no actúen con carácter comercial o en caso de que su actividad no genere ingresos significativos.
3. Cuando los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sean responsables de actos de comunicación al público o de puesta a disposición del público en las condiciones establecidas en la presente Directiva, la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE no se aplicará a las situaciones contempladas por el presente artículo.
El párrafo primero del presente apartado no afectará a la posible aplicación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE a esos prestadores de servicios con respecto a fines ajenos al ámbito de aplicación de la presente Directiva.
4. En caso de que no se conceda una autorización, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea serán responsables de los actos no autorizados de comunicación al público, incluida la puesta a disposición de este, de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor, a menos que demuestren que:
a) han hecho los mayores esfuerzos por obtener una autorización, y
b) han hecho, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria, y en cualquier caso
c) han actuado de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y han hecho los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b).
5. Al determinar si el prestador del servicio ha cumplido con sus obligaciones en virtud del apartado 4 y a la luz del principio de proporcionalidad, deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a) el tipo, la audiencia y la magnitud del servicio, así como el tipo de obras u otras prestaciones cargadas por los usuarios del servicio, y
b) la disponibilidad de medios adecuados y eficaces y su coste para los prestadores de servicios.
6. Los Estados miembros dispondrán que, respecto de los nuevos prestadores de servicios para compartir contenidos en línea cuyos servicios lleven menos de tres años a disposición del público en la Unión y cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 10 000 000 EUR, calculado con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (20), los requisitos que les sean aplicables en virtud del régimen de responsabilidad establecido en el apartado 4 se limiten al cumplimiento de la letra a) de dicho apartado y a la actuación expeditiva, al recibir una notificación suficientemente motivada, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web.
Cuando el promedio de visitantes únicos mensuales de dichos prestadores de servicios supere los cinco millones, calculado sobre la base del año civil anterior, estos demostrarán asimismo que han hecho los mayores esfuerzos por evitar nuevas cargas de las obras y otras prestaciones notificadas respecto de las cuales los titulares de derechos hayan facilitado la información pertinente y necesaria.
7. La cooperación entre los prestadores de servicios de contenidos en línea y los titulares de derechos no dará lugar a que se impida la disponibilidad de obras u otras prestaciones cargadas por usuarios que no infrinjan los derechos de autor y derechos afines, también cuando a dichas obras o prestaciones se les aplique una excepción o limitación.
Los Estados miembros garantizarán que los usuarios en cada Estado miembro puedan ampararse en cualquiera de las siguientes excepciones o limitaciones vigentes al cargar y poner a disposición contenidos generados por usuarios en los servicios para compartir contenidos en línea:
a) citas, críticas, reseñas;
b) usos a efectos de caricatura, parodia o pastiche.
8. La aplicación del presente artículo no dará lugar a ninguna obligación general de supervisión.
Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea proporcionen a los titulares de derechos que lo soliciten información adecuada sobre el funcionamiento de sus prácticas en relación con la cooperación a que se refiere el apartado 4, así como, cuando se celebren acuerdos de licencia entre prestadores de servicios y titulares de derechos, información sobre el uso de los contenidos contemplados por los acuerdos.
9. Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea establezcan un mecanismo de reclamación y recurso ágil y eficaz que esté a disposición de los usuarios de sus servicios en caso de litigio sobre la inhabilitación del acceso a obras u otras prestaciones cargadas por ellos o sobre su retirada.
Cuando los titulares de derechos soliciten que se inhabilite el acceso a obras u otras prestaciones específicas suyas o que se retiren tales obras o prestaciones, deberán justificar debidamente los motivos de su solicitud. Las reclamaciones presentadas con arreglo al mecanismo establecido en el párrafo primero se tramitarán sin dilación indebida y las decisiones de inhabilitar el acceso a los contenidos cargados o de retirarlos estarán sujetas a examen por parte de personas. Los Estados miembros garantizarán además que se disponga de mecanismos de solución extrajudicial de litigios. Dichos mecanismos permitirán una resolución imparcial de los litigios y no privarán al usuario de la protección jurídica que ofrece el Derecho nacional, sin perjuicio de los derechos de los usuarios de emplear otros recursos judiciales eficaces. En particular, los Estados miembros garantizarán que los usuarios tengan acceso a un tribunal o a otro órgano jurisdiccional competente a fin de invocar el uso de una excepción o limitación a los derechos de autor y derechos afines.
La presente Directiva no afectará en modo alguno a las utilizaciones lícitas, tales como usos al amparo de excepciones y limitaciones establecidas en el Derecho de la Unión, y no conducirá a identificación alguna de usuarios concretos ni al tratamiento de sus datos personales, salvo si es conforme con la Directiva 95/46/CE, la Directiva 2002/58/CE y el Reglamento (UE) 2016/679.
Los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea informarán a los usuarios, en sus condiciones generales, de que pueden utilizar las obras y otras prestaciones al amparo de las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines establecidas en el Derecho de la Unión.
10. A partir del 6 de junio de 2019, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, organizará diálogos entre las partes interesadas para discutir las mejores prácticas para la cooperación entre los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y los titulares de derechos. En consulta con los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, los titulares de derechos, las organizaciones de usuarios y otras partes interesadas, y teniendo en cuenta los resultados de los diálogos con las partes interesadas, la Comisión dictará orientaciones sobre la aplicación del presente artículo, en particular en lo relativo a la cooperación a que se refiere el apartado 4. Al discutir las mejores prácticas se tendrán especialmente en cuenta, entre otros aspectos, la necesidad de encontrar un justo equilibrio entre los derechos fundamentales y el uso de excepciones y limitaciones. A efectos de los diálogos entre las partes interesadas, las organizaciones de usuarios tendrán acceso a información adecuada de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sobre el funcionamiento de sus prácticas en lo que se refiere al apartado 4.