jueves, 23 de mayo de 2019

Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (I): aspectos internacionales de la Directiva 2019/790



            El pasado viernes se publicaron en el Diario Oficial las Directivas (UE) 2019/789 y 2019/790, cuyo plazo de transposición concluye el 7 de junio de 2021. La Directiva (UE) 2019/790 es el instrumento esencial de reforma de la legislación de la Unión sobre derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado único digital. Su elaboración ha tenido especial repercusión mediática en lo relativo a las normas que regulan el uso de contenidos protegidos por parte de lo que la Directiva denomina “prestadores de servicios para compartir contenidos en línea”, es decir, básicamente las plataformas que hacen posible la difusión de contenidos generados por los propios usuarios, cuestión finalmente objeto de sus artículos 2.6 y, sobre todo, 17. Por su parte, la Directiva (UE) 2019/789 va referida a las transmisiones en línea de organismos de radiodifusión, con el objetivo básico de proporcionar un marco, en relación con el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines, que facilite el acceso transfronterizo en línea a un mayor número de programas de radio y televisión. En esta entrada me limitaré a hacer una breve reseña de las principales peculiaridades que en lo relativo a la dimensión internacional presenta la Directiva (UE) 2019/790, si bien dejaré precisamente al margen su artículo 17, por justificar una entrada específica al igual que la Directiva (UE) 2019/789.


I. Introducción

Para poner de relieve la importancia de la dimensión internacional a la que me refiero basta tener en cuenta que ya el artículo 1.1 de la Directiva (UE) 2019/790 hace referencia a que su normativa tiene “especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos digitales”. Con respecto a los usos transfronterizo es relevante que la adopción de directivas sobre derechos de autor y derechos afines en el seno de la Unión se traduce, como es bien conocido, en la aproximación de las legislaciones nacionales, pero no contempla la creación de títulos unitarios para el conjunto de la Unión. Aunque la Comisión en el marco de las iniciativas relativas al mercado único digital se ha referido a la eventual creación con base en el artículo 118 TFEU de títulos unitarios como objetivo de futuro, se trata de una mera expectativa que contrasta con la realidad de que en el seno de la Unión coexisten 28 sistemas de tutela mediante derechos de exclusiva de alcance nacional, lo que, obviamente, plantea dificultades específicas con respecto a la utilización transfronteriza de las obras en el seno de la Unión. Además, la nueva normativa plantea relevantes cuestiones con respecto a situaciones transfronterizas que desbordan el ámbito de la Unión.

II. Localización de las actividades en el país de origen como alternativa a la fragmentación de los derechos de autor en la Unión Europea

            Un primer conjunto de normas de la Directiva (UE) 2019/790 establece excepciones y limitaciones a derechos de autor y derechos afines respecto de ciertos usos de obras y otras prestaciones en relación con la “minería de textos y datos” (definida en su artículo 2.2 como “toda técnica analítica automatizada destinada a analizar textos y datos en formato digital a fin de generar información que incluye, sin carácter exhaustivo, pautas, tendencias o correlaciones”), las actividades pedagógicas y la conservación del patrimonio cultural. Se trata de los artículos 3 a 7 de la Directiva, orientados a mejorar la deficiente armonización de las excepciones y limitaciones a los derechos de autor y derechos afines, uno de los ámbitos en los que las carencias del régimen de la Unión, en especial en relación con el artículo 5 de la Directiva (CE) 2001/29, resultaban más notables.

            En lo relativo a las excepciones y limitaciones, la dimensión transfronteriza es objeto de especial atención en la Directiva (UE) 2019/790 con respecto a la utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas. Se trata de una materia en la que la nueva Directiva introduce, en particular, una excepción o limitación para proporcionar seguridad jurídica a los centros de enseñanza cuando utilicen obras u otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales. La excepción o limitación tiene carácter obligatorio y va referida, conforme a su artículo 5.1, al uso digital de obras y otras prestaciones únicamente a efectos de ilustración con fines educativos, en la medida en que ello esté justificado por la finalidad no comercial perseguida y cuando dicho uso cumpla dos condiciones: a) tenga lugar bajo la responsabilidad de un centro de enseñanza, en sus locales o en otros lugares, o a través de un entorno electrónico seguro al que solo puedan acceder los estudiantes y su personal docente, y b) vaya acompañado de la indicación de la fuente, con inclusión del nombre del autor, salvo que ello resulte imposible. Pese al carácter obligatorio de la excepción, subsistirán diferencias en las legislaciones de los Estados miembros, en particular en la medida en que el artículo 5.2 de la Directiva (UE) 2019/790 permite que en determinadas circunstancias los Estados pueden prever que la excepción no se aplique con respecto a determinados usos o tipos de obras u otras prestaciones, en particular cuando estén fácilmente disponibles en el mercado acuerdos de licencia adecuados que autoricen esos actos y adaptados a las necesidades de los centros de enseñanza. Además, los Estados tienen libertad para especificar de manera equilibrada la proporción de una obra u otra prestación que puede utilizarse únicamente a efectos de ilustración con fines educativos (considerando 21). En definitiva, la armonización no evita que subsistan diferencias en el alcance de esta excepción o limitación según las legislaciones nacionales.

            En ese contexto, la disposición clave para facilitar el desarrollo de las actividades educativas digitales transfronterizas en el seno de la Unión en relación con esta excepción o limitación aparece recogida en el apartado 3 del artículo 5, que establece: “Se considerará que el uso de obras y otras prestaciones únicamente a efectos de ilustración con fines educativos a través de entornos electrónicos seguros que se haga en cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud del presente artículo, únicamente tiene lugar en el Estado miembro en que está establecido el centro de enseñanza.

            Como es conocido, el criterio lex loci protectionis, vinculado al carácter territorial de los derechos de autor, se traduce en que la ley aplicable a la tutela/infracción de derechos de autor y derechos afines sea la del país para el que se reclama la protección (artículo 8 Reglamento Roma II), sin que con respecto a las actividades de los prestadores de servicios de la sociedad de la información pueda operar en este ámbito el criterio de origen de la Directiva (CE) 2000/31 sobre el comercio electrónico, habida cuenta de que conforme a su ánexo no se es aplicable en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines. En el caso de la utilización en línea de obras o prestaciones protegidas, al aplicar el criterio lex loci protectionis tiende a localizarse el uso de la obra o prestación en cada Estado desde el que los usuarios acceden a la obra o prestación protegida. En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta especialmente significativa su sentencia de 18 Octubre de 2012, Football Dataco and others, C-173/11, EU:C:2012:642, en el sentido de que los actos de utilización en línea de obras y otras prestación se consideran localizados en el Estado miembro donde se encuentra quien recibe o accede a la información, en particular cuando existan indicios de la intención de quien pone la información a disposición de dirigirse a los miembros del público establecidos en este Estado miembro. En consecuencia, el criterio lex loci protectionis conduciría a la aplicación distributiva de las legislaciones de varios Estados miembros, en la medida en que se trate de una actividad educativa transfronteriza cuyos estudiantes se encuentren en diversos Estados miembros.

Para evitar la aplicación de ese cúmulo de leyes, y la carga que su cumplimiento plantea para los centros de enseñanza en lo que tiene que ver con las posibles diferencias respecto de la licitud del empleo de las obras y prestaciones con fines educativos a través de entornos electrónicos seguros, así como su interacción con la obtención de licencias que autorizan usos de ese tipo, el artículo 5.3 establece la ficción de que el uso a efectos de ilustración con fines educativos a través de entornos electrónicos seguros se considera que únicamente tiene lugar en el Estado miembro de establecimiento del centro de enseñanza. La transposición de esta norma en las legislaciones nacionales de los Estados miembros implica que en la medida en que cada una de esas legislaciones sea aplicable en virtud del criterio lex loci protectionis, la previsión de que el acto se localiza únicamente en el Estado miembro de establecimiento del centro de enseñanza supone que basta para su uso lícito en los demás Estados miembros con que el uso de las obras o prestaciones satisfaga los requisitos para su utilización lícita en ese concreto Estado miembro. Obviamente, el criterio de origen opera únicamente en relación con el uso de las obras y prestaciones en Estados miembros, de modo que no es aplicable con respecto a los usos de las obras en terceros Estados, por ejemplo en aquellas situaciones en las que el centro de enseñanza dirija también su actividad educativa a terceros Estados.

Las consideraciones anteriores resultan aplicables mutatis mutandis con respecto al segundo supuesto de empleo de esta técnica basada en el criterio de origen que establece la Directiva (UE) 2019/790. En concreto, la localización ficticia del uso de ciertas obras y prestaciones en el Estado miembro de origen, aparece prevista también en su artículo 9.2 en relación con la excepción o limitación que su artículo 8.2 impone para facilitar la puesta a disposición de las instituciones responsables del patrimonio cultural, con fines no comerciales, de obras u otras prestaciones fuera del circuito comercial que se encuentren en su colección permanente. En concreto, en virtud del artículo 9.2, los usos de obras y otras prestaciones al amparo de esa excepción o limitación, se considera que se producen solamente en el Estado miembro en el que está establecida la institución responsable del patrimonio cultural de que se trate.

III. Contratación internacional en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines

Desde la perspectiva internacional, entre las normas de la Directiva (UE) 2019/790 relativas a limitaciones o excepciones  también resulta de interés la previsión en su artículo 7 en el sentido de que: “(será) inaplicable toda disposición contractual contraria a las excepciones establecidas en los artículos 3, 5 y 6”, relativos a la minería de textos y datos con fines de investigación científica, uso a efectos de ilustración con fines educativos y conservación del patrimonio cultural. El fundamento de esta norma determina que deba proyectarse respecto de toda disposición contractual relativa (entre otros) a derechos de autor de los Estados miembros, incluso cuando la disposición en cuestión forme parte de un contrato internacional cuya ley aplicable sea la de un tercer Estado. A esta solución conduce la caracterización de las normas reguladoras de los límites y excepciones como relativas al contenido y alcance de estos derechos y, por lo tanto, regidas por la lex loci protectionis, de modo que quedan al margen del ámbito de la lex contractus. El mismo resultado se alcanzaría de considerar que el artículo 7 responde a que las normas de los artículos 3, 5 y 6 establecen normas internacionalmente imperativas –en el sentido del art. 9.1 del Reglamento Roma I- aplicables a los contratos internacionales, cualquiera que sea la ley del contrato- en la medida en que tengan por objeto la explotación de derechos exclusivos de los Estados miembros.

En materia contractual, especial relevancia práctica tienen las normas de la Directiva (UE) 2019/790 dedicadas a la remuneración equitativa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos de explotación, contenidas en sus artículo 18 a 23. Con respecto a su eventual repercusión sobre contratos internacionales de explotación, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 23.1, según el cual: “Los Estados miembros velarán por que ninguna disposición contractual que impida el cumplimiento de los artículos 19, 20 y 21 sea de aplicación a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes”. El artículo 19 lleva por título “obligación de transparencia”. Establece a favor de los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes ciertas obligaciones de información respecto de la explotación de sus obras e interpretaciones o ejecuciones a cargo de las partes a las que hayan concedido licencias o cedido sus derechos. Por su parte, el artículo 20 establece un mecanismo de adaptación de contratos, que faculta a los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes a reclamar en determinadas circunstancias una remuneración adicional, a la parte con la que hayan celebrado un contrato para la explotación de sus derechos. El artículo 21 exige la puesta a disposición de un procedimiento alternativo de resolución de carácter voluntario en relación con los litigios relativos a la aplicación de los artículos 19 y 20.

Cabe reseñar que con carácter previo a estas disposiciones, el artículo 18 establece el principio de remuneración adecuada y proporcionada, que impone a los Estados miembros garantizar el derecho de los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes a recibir una remuneración adecuada y proporcionada concedan licencias o cedan sus derechos exclusivos para la explotación de sus obras u otras prestaciones. El artículo 18.2 precisa que al transponer ese principio los Estados miembros ‘tendrán en cuenta el principio de libertad contractual y el justo equilibrio entre derechos e intereses’. Es claro que el artículo 23.1 establece un límite a esa libertad contractual. El objetivo de protección de los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes y su trascendencia en relación con el modelo de explotación de estos derechos exclusivos podrían servir para sostener una interpretación según la cual el artículo 23.1 y su prohibición de que cualquier disposición contractual que impida el cumplimiento de los artículos 19, 20 y 21 resulte de aplicación a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes, debe operar también en el caso de los contratos internacionales de explotación, incluso aunque se hallen regidos por la ley de un tercer Estado, en la medida en que tengan por objeto la licencia o cesión de derechos de exclusiva de los Estados miembros.

A ese resultado conduciría la caracterización de estas normas sobre ‘remuneración equitativa’ como relativas al modelo de transmisión de estos derechos de exclusiva y, por lo tanto, aplicables a título de lex loci protectionis, en la medida en que los derechos objeto de transmisión vayan referidos a un Estado miembro. El mismo resultado se alcanzaría al considerar que del artículo 23.1 de la Directiva (UE) 2019/790 se desprende que sus artículos 19, 20 y 21 establecen normas internacionalmente imperativas –en el sentido del art. 9.1 del Reglamento Roma I- aplicables a los contratos internacionales, cualquiera que sea la ley del contrato- en la medida en que tengan por objeto la explotación de derechos exclusivos de los Estados miembros. Si bien esas normas establecen disposiciones tendentes a garantizar la protección los autores y artistas intérpretes o ejecutantes, determinante de su alcance imperativo es que van referidos a la explotación de los derechos de exclusiva de los Estados miembros objeto de la Directiva.

Con respecto a estas normas en el considerando 81 de la Directiva se afirma expresamente su carácter imperativo no solo en los contratos en los que sean parte los autores, artistas intérpretes o ejecutantes sino también en los contratos que quienes han contratado con los anteriores celebren con terceros. Ahora bien, a continuación ese considerando 81 señala como consecuencia de lo anterior que debe aplicarse el artículo 3.4 del Reglamento Roma I, recordando que en virtud de esa norma, “cuando todos los demás elementos pertinentes para la situación en el momento de la elección del Derecho aplicable se encuentren en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de un Derecho aplicable que no sea el de un Estado miembro se entiende sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones relativas a la transparencia, los mecanismos de adaptación de los contratos y los procedimientos alternativos de resolución de litigios establecidas en la presente Directiva, tal como se apliquen en el Estado miembro del foro”. Esta remisión al artículo 3.4 del Reglamento Roma I puede ser fuente de incertidumbre. Esa norma va referida a “las disposiciones del Derecho comunitario… que no puedan excluirse mediante acuerdo” y, como es conocido y aclara expresamente el considerando 37 del Reglamento Roma I, el concepto de normas internacionalmente imperativas o leyes de policía, en el sentido del artículo 9.1 del Reglamento Roma I, es distinto al de “disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo”, lo que require que se interpretarse de manera más restrictiva. En conclusión la referencia al 3.4 en el considerando 81 de la nueva Directiva puede servir para sostener que esa disposiciones son imperativas pero no leyes de policía. De ser así, en los contratos internacionales con conexiones con terceros Estados, por ejemplo, porque el licenciatario o cesionario sea de un tercer Estado, la elección de la ley de un tercer Estado permitiría eludir la aplicación de esas normas. En todo caso, en línea con lo apuntado antes hay también motivos, para, a pesar del considerando 81, defender que los artículos 19, 20 y 21 establecen disposiciones que deben ser aplicables a todos los contratos internacionales en la medida en que tengan por objeto la explotación de derechos de exclusiva de Estados miembros, que son los armonizados por la Directiva.

IV. Digitalización y difusión de obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial

La nueva Directiva establece en su artículo 8 ciertos mecanismos de concesión de licencias y una excepción o limitación con respecto al uso de obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural. El ámbito internacional de aplicación de estas normas presenta la peculiaridad de que, como aclara el considerando 39 de la Directiva, se considera que las mismas, por motivos de cortesía internacional, no son aplicables a conjuntos de obras u otras prestaciones cuando se disponga de pruebas que permitan suponer que consisten principalmente en “obras u otras prestaciones de terceros países”, a menos que la entidad de gestión colectiva que intervenga represente suficientemente a ese tercer país, típicamente mediante un acuerdo de representación.

El criterio adoptado a este respecto es próximo al seguido previamente en la Directiva 2012/28/UE, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas. Como recoge su considerando 12, esta Directiva, por similares motivos de cortesía internacional, se aplica “solo a obras y fonogramas cuya primera publicación se efectúe en el territorio de un Estado miembro o, a falta de publicación, cuya primera radiodifusión se lleve a cabo en el territorio de un Estado miembro o, a falta de publicación o radiodifusión, cuya puesta a disposición del público por los beneficiarios de la presente Directiva se realice con el consentimiento de los titulares de derechos”.

V. Beneficiarios de los nuevos derechos relativos al uso en línea de publicaciones de prensa

Es conocido que otro aspecto polémico de la reforma ha sido la introducción de derechos afines a los derechos de autor para la reproducción y puesta a disposición del público de publicaciones de prensa en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/790. En el plano internacional, debe reseñarse que, como expresamente contempla el artículo 15, los beneficiarios de este nuevo derecho son únicamente “las editoriales establecidas en un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión” (considerando 50).

Esta limitación de los beneficiarios se vincula con la circunstancia de que se trata de un derecho no previsto en los convenios internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual, de modo que no son aplicables las disposiciones de esos convenios acerca de los beneficiarios de la protección. A este respecto, cabe recordar que ya el artículo 11 de la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos –que tiene su reflejo en el art. 167 de la Ley de Propiedad Intelectual- restringe los beneficiarios del derecho sui generis sobre bases de datos a los fabricantes o derechohabientes que sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Unión, así como a las empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión.