miércoles, 27 de abril de 2022

Plataformas para compartir contenidos en línea: el artículo 17 de la Directiva 2019/790 y la futura Ley de Servicios Digitales

 

No ha constituido una sorpresa que en su esperada sentencia de ayer en el asunto Polonia / Parlamento y Consejo, C401/19, EU:C:2022:297, el Tribunal de Justicia haya desestimado el recurso de anulación contra el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital. Cabe recordar que se trata de la norma que establece el régimen especial de responsabilidad en relación con el uso de contenidos protegidos por derechos de autor y derechos conexos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. [Acerca del contenido de esta norma, de su transposición en España mediante el artículo 73 del Real Decreto-ley 24/2021, de su interpretación conforme a la Guía elaborada por la Comisión y de los antecedentes de este asunto, cabe remitirse a reseñas anteriores aquí, aquí, aquí y  aquí]. La nueva sentencia será una referencia obligada para la aplicación futura de la norma y deberá ser tenida muy en cuenta en relación con aspectos como la configuración y alcance de las herramientas de reconocimiento y de filtrado automáticos para el control de los contenidos que los usuarios pretenden cargar con base en el apartado 4 del mencionado artículo 17. En particular, se destaca, a partir de los dispuesto en sus apartados 7 –que impone una obligación de resultado- y 9,  la exclusión de las medidas que filtren y bloqueen los contenidos lícitos al cargarse (apdos. 77 a 85 de la sentencia), lo que condiciona la configuración de los sistemas de filtrado y el funcionamiento de los mecanismo de control admisibles (apdos. 86 a 97 de la sentencia). Ahora bien, lo cierto es que, a la luz ya de la jurisprudencia previa del Tribunal, la  aportación de la sentencia de cara a la interpretación de los aspectos más complejos del artículo 17, como la concreción precisa de las obligaciones de las plataformas respecto de los contenidos cargados por sus usuarios establecidas en su apartado 4, es limitada.


Así resulta de que la sentencia, al tener su origen en un recurso de anulación, básicamente se ciña a valorar en abstracto que la limitación del derecho a la libertad de expresión y de información, que supone el régimen de responsabilidad del artículo 17, va asociada en ese precepto a garantías apropiadas, que permiten considerar que su adopción no supone una violación de ese derecho sino que se garantiza su justo equilibrio con el derecho de propiedad intelectual (conclusión recogida en el apartado 98 de la sentencia), por el que también deben velar los Estados miembros al trasponer la normas y sus tribunales y autoridades cuando apliquen las medidas de transposición (apdo. 99). Al valorar el carácter apropiado de las garantías previstas y los condicionantes que deben ser tenidos en cuenta en la interpretación de ese régimen de responsabilidad para asegurar el justo equilibrio mencionado, el Tribunal de Justicia básicamente hace referencia a una serie de sentencias previas bien conocidas: 16 de febrero de 2012, SABAM, C360/10, EU:C:2012:85; de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C314/12, EU:C:2014:192;  29 de julio de 2019, Funke Medien NRW, C469/17, EU:C:2019:623; 3 de octubre de 2019, Glawischnig-Piesczek, C18/18, EU:C:2019:821; y de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C682/18 y C683/18, EU:C:2021:503.

Con respecto a la responsabilidad de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea por actos de comunicación al público en relación con los contenidos cargados por sus usuarios, el artículo 17 de la Directiva 2019/790 desplaza, conforme a su apartado 3, a la limitación de responsabilidad del artículo 14 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE). La aplicación de esta última norma sólo se mantiene respecto de esos prestadores de servicios en lo relativo a situaciones no contempladas en el artículo 17, como las que van referidas a materias diferentes a los derechos de autor y derechos conexos, como las que se plantean por la eventual vulneración del derecho al honor u otros derechos de la personalidad, de derechos de propiedad industrial, de normas de competencia desleal… Por lo demás, se mantiene con carácter general con respecto a otros prestadores de servicios de alojamiento en el sentido del artículo 14 DCE no comprendidos en el artículo 17 de la Directiva 2019/790.

Ahora bien, un aspecto menos claro es el de la correlación desde el punto de vista sustantivo entre el régimen general del artículo 14 DCE y el especial del artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790. De la nueva sentencia podría pretender derivarse el criterio de que el régimen especial se aleja de manera significativa, desde la perspectiva de las mayores obligaciones y requisitos que supone para los prestadores de servicios digitales afectados, del régimen general del artículo 14 DCE (véanse, por ejemplo, apdos. 27-28 y 49 a 53 de la nueva sentencia). Ahora bien, lo cierto es que hay motivos sólidos para sostener que el régimen especial, si bien se caracteriza por su mayor concreción en la configuración de los requisitos y obligaciones, lo que se vincula con las particularidades del sector considerado, entre las que figura lo relativo al significado de las licencias por los titulares de contenidos y el alcance de los riesgos para la tutela de la propiedad intelectual de los prestadores de servicios, en realidad básicamente específica para un sector concreto un estándar de (limitación) de responsabilidad cuyos fundamentos coinciden con los del artículo 14 de la DCE.  

Este planteamiento lleva a reafirmar que en el marco del artículo 14 DCE no resulta descartable que puede haber situaciones –en función de circunstancias como el riesgo de difusión de contenidos ilícitos por los usuarios que genera la configuración de sus servicios por el prestador de servicios de alojamiento- en las que para que éste se beneficie de la limitación de responsabilidad, pueda estar justificada la exigencia de controles (obligaciones de medios) semejantes a algunos de los previstos en el artículo 17, incluido el empleo de herramientas de reconocimiento y filtrado automáticos de contenidos ilícitos. Tales herramientas en el contexto del artículo 14 DCE pueden resultar necesarias (en el sentido del inciso inicial del apartado 83 de la sentencia reseñada) para la protección de otros derechos fundamentales (distintos del derecho de propiedad intelectual), de modo que se asegure el justo equilibrio entre ellos y el derecho a la libertad de expresión y de información y los otros que pudieran estar implicados como el de libertad de empresa.

Se trata de una conclusión coherente con que la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia citada en la nueva sentencia para avalar las obligaciones y garantías establecidas en el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790 va básicamente referida a la aplicación de los artículos 14 y 15 DCE; lo que también cabe decir de la(s) sentencia(s) del TEDH en el célebre asunto Delfi. Precisamente, esta sentencia del TEDH es citada por el TJUE en el apartado 74 de la nueva sentencia para justificar que la formulación en términos abiertos –incluso, cabe decir, teniendo en cuenta el contexto específico de Delfi, tan abiertos como los del artículo 14 DCE- de las limitaciones al ejercicio de derecho a la libertad de expresión y de información en el marco del artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790 satisface la exigencia de que la limitación esté previsto en la ley.

Esta constatación en torno al régimen de los artículos 14 y 15 DCE resulta muy significativa también de cara al futuro, en la medida en que la Propuesta de Ley de Servicios Digitales de la Unión (PRLSD) incorpora estas dos mismas normas en su Capítulo Segundo sobre responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios. En consecuencia, el estándar de responsabilidad en el régimen general de los prestadores de servicios de alojamiento de la DCE básicamente se mantiene en el PRLSD, sin perjuicio de que su aplicación pueda verse también afectada de manera indirecta como consecuencia del desarrollo normativo que supone la inclusión en el Capítulo III PRLSD de un elaborado catálogo de  obligaciones de diligencia debida por parte de los intermediarios. Se trata de obligaciones cuyo incumplimiento podrá resultar en ocasiones relevante de cara a apreciar que el prestador ha actuado de modo que puede incurrir en responsabilidad y de normas cuyo contenido condiciona la configuración y el funcionamiento de los mecanismos de control respecto de los contenidos de terceros en aplicación de las disposiciones de la PRLSD que recogen el contenido de los artículos 14 y 15 DCE.