Es
conocido que el artículo 5.3 Reglamento Bruselas I (art. 7.2 Reglamento
1215/2012) atribuye en materia de responsabilidad extracontractual competencia
a los tribunales tanto del lugar de manifestación del daño como del lugar del
hecho causal que lo originó, pudiendo el demandante optar entre los tribunales
de cualquiera de esos dos lugares. No es extraño que el demandante pretenda que
el lugar de origen del daño se encuentra precisamente donde está su domicilio
(en algunos supuestos, porque si no es así no podrá demandar ante los
tribunales de su propio domicilio, en otros, porque si la competencia de los
tribunales de su propia domicilio sólo se basa en que ahí se localiza el lugar
de manifestación del daño el alcance de su competencia sería limitado, sólo
referido a los daños ahí producidos). En el litigio principal en el asunto
C-45/13, Kainz, resuelto hoy por el
Tribunal de Justicia, el demandante pretendía ejercitar ante los tribunales
austriacos una acción por daños causados por productos defectuosos contra el
fabricante alemán de una bicicleta. El demandante había adquirido la bicicleta
de un distribuidor en Austria, donde residía, y había sufrido con ella un
accidente en Alemania. Como el domicilio del demandado y el lugar de
manifestación del daño se localizaban en Alemania, el demandante pretendía que
los tribunales austriacos eran competentes con base en la localización en Austria del lugar de origen
del daño, por encontrarse allí el lugar de puesta en circulación y de
adquisición de la bicicleta.
Con
base en la exigencia de interpretación restrictiva de esa regla de competencia,
su objetivo vinculado a la buena administración de la justicia, la exigencia de
previsibilidad, así como la circunstancia de que no resulta relevante en la
aplicación del artículo 5.3 RBI el eventual el interés del perjudicado en
demandar en su propio domicilio, pues la norma no persigue proteger a una parte
débil, el Tribunal de Justicia rechaza que el lugar del hecho causal en una
acción contra el fabricante por daños causados por productos defectuosos sea aquel
en el que se ha transmitido el producto de que se trate al consumidor final o
al distribuidor, frente a lo que pretendía el demandante. El Tribunal confirma
que en este tipo de demandas opr responsabilidad extracontractual el lugar de origen del daño es el lugar de
fabricación del producto de que se trate. En la práctica, por lo tanto, este
criterio con frecuencia no proporcionará un
foro adicional al demandante, pues tal lugar coincidirá habitualmente con el
domicilio del fabricante demandado, en el que se localiza el fuero general. Es
cierto, no obstante que en la práctica también es frecuente que la víctima
pueda demandar en litigios de este tipo ante los tribunales de su propio domicilio por coincidir este
con el lugar de manifestación del daño, a diferencia de lo que sucedía en el
asunto Kainz.
Para
concluir, cabe reseñar que el Tribunal de Justicia destaca que el resultado alcanzado
es compatible con la exigencia de coherencia entre el Reglamento Bruselas I y
el Reglamento 864/2007 o Reglamento Roma II, que regula, entre otros aspectos,
la ley aplicable a la responsabilidad por los daños causados por productos
defectuosos (art. 5, si bien en España continúa prevaleciendo el Convenio de La
Haya de 1973 en virtud del art. 28 del Reglamento). Es cierto, que en el marco
del artículo 5 RRII, cuando responsable y víctima no han elegido la ley
aplicable y no tienen residencia habitual común, la ley aplicable a la responsabilidad del fabricante es la ley del país de la residencia habitual del perjudicado si el producto
se comercializó en dicho país (siendo esta circunstancia previsible para el
fabricante), salvo que del conjunto de circunstancias se desprenda que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país (posibilidad esta excepcional pero que no cabe destacar que en un supuesto como este una parte interesada plantee). En todo caso, la posición adoptada en ese punto por el Tribunal de Justicia se
corresponde con la circunstancia de que la eventual concreción de la ley
aplicable al fondo del asunto no es en principio un elemento determinante en la
interpretación de los criterios atributivos de competencia del Reglamento
Bruselas I.