jueves, 16 de enero de 2014

El lugar del hecho causal en las demandas contra el fabricante por daños causados por productos defectuosos

            Es conocido que el artículo 5.3 Reglamento Bruselas I (art. 7.2 Reglamento 1215/2012) atribuye en materia de responsabilidad extracontractual competencia a los tribunales tanto del lugar de manifestación del daño como del lugar del hecho causal que lo originó, pudiendo el demandante optar entre los tribunales de cualquiera de esos dos lugares. No es extraño que el demandante pretenda que el lugar de origen del daño se encuentra precisamente donde está su domicilio (en algunos supuestos, porque si no es así no podrá demandar ante los tribunales de su propio domicilio, en otros, porque si la competencia de los tribunales de su propia domicilio sólo se basa en que ahí se localiza el lugar de manifestación del daño el alcance de su competencia sería limitado, sólo referido a los daños ahí producidos). En el litigio principal en el asunto C-45/13, Kainz, resuelto hoy por el Tribunal de Justicia, el demandante pretendía ejercitar ante los tribunales austriacos una acción por daños causados por productos defectuosos contra el fabricante alemán de una bicicleta. El demandante había adquirido la bicicleta de un distribuidor en Austria, donde residía, y había sufrido con ella un accidente en Alemania. Como el domicilio del demandado y el lugar de manifestación del daño se localizaban en Alemania, el demandante pretendía que los tribunales austriacos eran competentes con base en la  localización en Austria del lugar de origen del daño, por encontrarse allí el lugar de puesta en circulación y de adquisición de la bicicleta.


            Con base en la exigencia de interpretación restrictiva de esa regla de competencia, su objetivo vinculado a la buena administración de la justicia, la exigencia de previsibilidad, así como la circunstancia de que no resulta relevante en la aplicación del artículo 5.3 RBI el eventual el interés del perjudicado en demandar en su propio domicilio, pues la norma no persigue proteger a una parte débil, el Tribunal de Justicia rechaza que el lugar del hecho causal en una acción contra el fabricante por daños causados por productos defectuosos sea aquel en el que se ha transmitido el producto de que se trate al consumidor final o al distribuidor, frente a lo que pretendía el demandante. El Tribunal confirma que en este tipo de demandas opr responsabilidad extracontractual el lugar de origen del daño es el lugar de fabricación del producto de que se trate. En la práctica, por lo tanto, este criterio con frecuencia no proporcionará un foro adicional al demandante, pues tal lugar coincidirá habitualmente con el domicilio del fabricante demandado, en el que se localiza el fuero general. Es cierto, no obstante que en la práctica también es frecuente que la víctima pueda demandar en litigios de este tipo ante los tribunales de su propio domicilio por coincidir este con el lugar de manifestación del daño, a diferencia de lo que sucedía en el asunto Kainz.

            Para concluir, cabe reseñar que el Tribunal de Justicia destaca que el resultado alcanzado es compatible con la exigencia de coherencia entre el Reglamento Bruselas I y el Reglamento 864/2007 o Reglamento Roma II, que regula, entre otros aspectos, la ley aplicable a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (art. 5, si bien en España continúa prevaleciendo el Convenio de La Haya de 1973 en virtud del art. 28 del Reglamento). Es cierto, que en el marco del artículo 5 RRII, cuando responsable y víctima no han elegido la ley aplicable y no tienen residencia habitual común, la ley aplicable a la responsabilidad del fabricante es la ley del país de la residencia habitual del perjudicado si el producto se comercializó en dicho país (siendo esta circunstancia previsible para el fabricante), salvo que del conjunto de circunstancias se desprenda que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país (posibilidad esta excepcional pero que no cabe destacar que en un supuesto como este una parte interesada plantee). En todo caso, la posición adoptada en ese punto por el Tribunal de Justicia se corresponde con la circunstancia de que la eventual concreción de la ley aplicable al fondo del asunto no es en principio un elemento determinante en la interpretación de los criterios atributivos de competencia del Reglamento Bruselas I.