jueves, 9 de enero de 2014

Competencia judicial en materia de contratos de concesión comercial

            La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-9/12, Corman-Collins, ha venido a confirmar que los contratos de concesión comercial o distribución exclusiva son típicamente contratos de prestación de servicios a los efectos del artículo 5.1 del Reglamento Bruselas I. Se trata de un criterio ampliamente aceptado ya con carácter previo (sobre mi postura en ese sentido, con ulteriores referencias, puede verse el apartado 3 de este artículo). La consecuencia de esa calificación es que el artículo 5.1.b) RBI atribuye competencia a los tribunales del lugar en el que hubieren sido o debieren ser prestados los servicios –típicamente donde se procede a la distribución de los productos-, y no a los del lugar en el que hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías, como sucede con los contratos de compraventa de mercaderías. Pese a lo poco novedoso de su fallo, cabe reseñar algunos aspectos de interés en el contenido de esta sentencia.


            Por una parte, el Tribunal proporciona una caracterización básica de los contratos de concesión comercial, sobre los que se proyecta el criterio de que deben ser calificados como contratos de prestación de servicios en el marco del artículo 5.1.b) RBI. En concreto, el Tribunal señala que “el contrato de concesión se presenta en forma de un acuerdo marco que establece las reglas generales aplicables en el futuro a las relaciones entre el concedente y el concesionario en lo que atañe a sus obligaciones de suministro y/o de abastecimiento, y prepara los contratos de venta ulteriores” (ap. 28); además, según resulta del apartado 2 del fallo, se “requiere que el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específicas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente”.
            Asimismo, el Tribunal proporciona también elementos adicionales para la caracterización de los contratos de compraventa de mercaderías en el marco del artículo 5.1.b) RBI y su delimitación de los contratos de concesión. En concreto, en el apartado 36 establece que la calificación como compraventa “puede ser aplicable a una relación comercial duradera entre dos operadores económicos, cuando esa relación se limita a acuerdos sucesivos, cada uno de los cuales tiene por objeto la entrega y la recepción de mercancías. En cambio, no corresponde al sistema de un contrato de concesión típico, caracterizado por un acuerdo marco cuyo objeto es un compromiso de suministro y de abastecimiento concluido para el futuro entre dos operadores económicos, que contiene estipulaciones contractuales específicas sobre la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente.”.
Esta caracterización puede ser de singular utilidad también en la calificación de un contrato en el marco del artículo 4.1 del Reglamento Roma I (RRI), que, como es sabido, establece en materia de determinación de la ley aplicable, reglas específicas relativas a los contratos de compraventa de mercaderías (apartado a) y de distribución (apartado f). Precisamente, en relación con el RRI parece echarse en falta en la argumentación del Tribunal, como elemento que favorece la solución alcanzada,  una referencia al considerando 17 del Reglamento Roma I, que establece que el término prestación de servicios debe interpretarse en el artículo 4.1 RRI en el mismo sentido que en el artículo 5.1 RBI, concluyendo con una referencia a que “los contratos de franquicia y de distribución son contratos de servicios”, si bien en el RRI están sujetos a reglas específicas.

Para finalizar, cabe reseñar que en relación con los elementos relevantes al caracterizar un contrato como de prestación de servicios a estos efectos, el Tribunal de Justicia matiza ligeramente su jurisprudencia previa, en la que había afirmado que “el concepto servicios implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración”. Precisa ahora el Tribunal que la remuneración no puede entenderse en el sentido estricto de pago de una cantidad dineraria sino que basta con que obtenga otras ventajas que representen un valor económico para el concesionario (aps. 39 y 40), lo que cabe entender que resulta claro y muy relevante no sólo si se toman como referencia los contratos de distribución sino también modalidades de prestación de servicios sin contrapartida dineraria  muy frecuentes en la práctica actual, como sucede con numerosos contratos de prestación de servicios de la sociedad de la información.