La
sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-9/12, Corman-Collins, ha venido a confirmar que los contratos de
concesión comercial o distribución exclusiva son típicamente contratos de
prestación de servicios a los efectos del artículo 5.1 del Reglamento Bruselas
I. Se trata de un criterio ampliamente aceptado ya con carácter previo (sobre
mi postura en ese sentido, con ulteriores referencias, puede verse el apartado
3 de este artículo). La consecuencia
de esa calificación es que el artículo 5.1.b) RBI atribuye competencia a los
tribunales del lugar en el que hubieren sido o debieren ser prestados los
servicios –típicamente donde se procede a la distribución de los productos-, y
no a los del lugar en el que hubieren sido o debieren ser entregadas las
mercaderías, como sucede con los contratos de compraventa de mercaderías. Pese
a lo poco novedoso de su fallo, cabe reseñar algunos aspectos de interés en el
contenido de esta sentencia.
Por
una parte, el Tribunal proporciona una caracterización básica de los contratos
de concesión comercial, sobre los que se proyecta el criterio de que deben ser
calificados como contratos de prestación de servicios en el marco del artículo
5.1.b) RBI. En concreto, el Tribunal señala que “el contrato de concesión se
presenta en forma de un acuerdo marco que establece las reglas generales
aplicables en el futuro a las relaciones entre el concedente y el concesionario
en lo que atañe a sus obligaciones de suministro y/o de abastecimiento, y
prepara los contratos de venta ulteriores” (ap. 28); además, según resulta del
apartado 2 del fallo, se “requiere que el contrato que vincula a las partes
incluya estipulaciones específicas referidas a la distribución por el
concesionario de las mercancías vendidas por el concedente”.
Asimismo,
el Tribunal proporciona también elementos adicionales para la caracterización
de los contratos de compraventa de mercaderías en el marco del artículo 5.1.b)
RBI y su delimitación de los contratos de concesión. En concreto, en el
apartado 36 establece que la calificación como compraventa “puede ser aplicable
a una relación comercial duradera entre dos operadores económicos, cuando esa
relación se limita a acuerdos sucesivos, cada uno de los cuales tiene por
objeto la entrega y la recepción de mercancías. En cambio, no corresponde al
sistema de un contrato de concesión típico, caracterizado por un acuerdo marco
cuyo objeto es un compromiso de suministro y de abastecimiento concluido para
el futuro entre dos operadores económicos, que contiene estipulaciones
contractuales específicas sobre la distribución por el concesionario de las
mercancías vendidas por el concedente.”.
Esta
caracterización puede ser de singular utilidad también en la calificación de un
contrato en el marco del artículo 4.1 del Reglamento Roma I (RRI), que, como es
sabido, establece en materia de determinación de la ley aplicable, reglas
específicas relativas a los contratos de compraventa de mercaderías (apartado
a) y de distribución (apartado f). Precisamente, en relación con el RRI parece
echarse en falta en la argumentación del Tribunal, como elemento que favorece
la solución alcanzada, una referencia al
considerando 17 del Reglamento Roma I, que establece que el término prestación
de servicios debe interpretarse en el artículo 4.1 RRI en el mismo sentido que
en el artículo 5.1 RBI, concluyendo con una referencia a que “los contratos de
franquicia y de distribución son contratos de servicios”, si bien en el RRI están
sujetos a reglas específicas.
Para finalizar,
cabe reseñar que en relación con los elementos relevantes al caracterizar un
contrato como de prestación de servicios a estos efectos, el Tribunal de
Justicia matiza ligeramente su jurisprudencia previa, en la que había afirmado
que “el concepto servicios implica, como mínimo, que la parte que los presta
lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración”.
Precisa ahora el Tribunal que la remuneración no puede entenderse en el sentido
estricto de pago de una cantidad dineraria sino que basta con que obtenga otras
ventajas que representen un valor económico para el concesionario (aps. 39 y
40), lo que cabe entender que resulta claro y muy relevante no sólo si se toman
como referencia los contratos de distribución sino también modalidades de
prestación de servicios sin contrapartida dineraria muy frecuentes en la práctica actual, como
sucede con numerosos contratos de prestación de servicios de la sociedad de la
información.