jueves, 2 de enero de 2014

La modificación del Reglamento Bruselas I bis tras el Consejo de la UE (Justicia) de 5 y 6 de diciembre de 2013

            Uno de los acuerdos adoptados en la última reunión del Consejo de la UE de Justicia e Interior fue el relativo a la posición del Consejo con respecto a la modificación del Reglamento (UE) nº 1215/2012 o Reglamento Bruselas I (refundición) para su adaptación al Acuerdo por el que se establece un Tribunal Unificado de Patentes (TUP). Se trata de una iniciativa legislativa a la que dediqué una entrada hace seis meses (aquí como artículo), con motivo de la adopción por la Comisión de la Propuesta de Reglamento con la que pretende modificarse el Reglamento Bruselas I bis, precisamente antes de que el conjunto de sus disposiciones resulte aplicable a partir del 10 de enero de 2015. El acuerdo del Consejo sobre la Propuesta de la Comisión, como destaca la nota de prensa difundida por la Comisión, ha sido alcanzado “en tiempo record” y constituye un paso de gran importancia de cara a la adopción de la reforma, sobre la que la Comisión espera que el informe del Comité de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo sea votado en febrero, y que la votación plenaria tenga lugar un mes después. El texto aprobado por el Consejo incorpora modificaciones significativas en la Propuesta de la Comisión en un elemento que criticaba en mi anterior comentario, como es la formulación (y justificación) de la regla de competencia internacional supletoria que se pretende introducir en el Reglamento Bruselas I bis con respecto a los demandados no domiciliados en un Estado miembro del Reglamento. Este nuevo fuero aparece recogido en el Artículo 71(b)(3) (que pretende introducirse en el Reglamento Bruselas I bis) del texto aprobado por el Consejo. Pese a que las modificaciones introducidas por el Consejo han matizado las carencias de la Propuesta presentada por la Comisión, el nuevo texto también plantea significativas dudas. Me limitaré ahora a hacer referencia a dos aspectos.


I. Interacción con el Convenio de Lugano

Antes de aludir al nuevo  texto de la norma adicional de competencia internacional que pretende introducirse con respecto a los demandados no domiciliados en un Estado miembro del Reglamento, cabe hacer alusión a un aspecto vinculado a la justificación y alcance de la revisión. Como se recoge en el considerando cuarto de la Propuesta de Reglamento, la necesidad de revisar ahora el Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) para establecer de manera expresa que el TUP es un tribunal de un Estado miembro a los efectos del RBIbis se vincula con la circunstancia de que, como consecuencia de la estructura del TUP y de las reglas sobre el reparto interno de competencias entre sus divisiones, puede ocurrir que una persona sea demandada ante una división del TUP situada en un Estado distinto de aquel cuyos tribunales serían competentes conforme al Reglamento Bruselas I bis (lo que –aunque España se mantenga al margen del Acuerdo TUP- puede afectar a las personas domiciliadas en España cuando sean demandadas ante el TUP, por ejemplo con base en el artículo 7.2 RBI, si la división del TUP que conoce de la demanda se encuentra en un Estado contratante del Acuerdo TUP distinto del Estado (también parte del Acuerdo TUP) en “donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”).
Como también destaca el considerando cuarto de la Propuesta de Reglamento (véase el Anexo, infra), la modificación referida resulta necesaria, en los términos ya de la Propuesta de la Comisión, “a fin de garantizar la seguridad jurídica y la predictibilidad para los demandados que puedan tener que comparecer ante esos órganos jurisdiccionales en un Estado miembro que no sea el designado por las normas del presente Reglamento”. Ahora bien, como recoge el artículo 31 Acuerdo TUP, la competencia del TUP puede establecerse con base en el RBIbis o, cuando proceda (típicamente, cuando el domicilio del demandado se encuentre en Suiza, Noruega o Islandia) con base en el Convenio de Lugano. Surge entonces  la duda de si el TUP debería ponerse en funcionamiento antes de que se adopten las medidas necesarias para su eventual coordinación con el Convenio de Lugano.
En ausencia de una previsión en el Convenio de Lugano similar a la que pretende establecerse en el RBI con respecto a la consideración del TUP como tribunal de un Estado miembro, cabe entender que la posibilidad de que un demandado (típicamente domiciliado en Suiza, Noruega o Islandia) deba comparecer ante una división del TUP situada en un Estado miembro del Acuerdo TUP (y del Convenio de Lugano) que no sea el designado, por ejemplo, por el artículo 5.3 del Convenio de Lugano menoscabaría la “seguridad jurídica y predictibilidad” del demandado, a las que alude el citado considerando cuarto, en la medida en que se vería forzado con base en el Convenio de Lugano a litigar (ante el TUP) en un Estado distinto de  aquel cuyos tribunales designa como competentes el Convenio de Lugano. Aunque, a diferencia del RBIbis, el artículo 67 del Convenio de Lugano prevé que los convenios aplicables a los Estados contratantes que regulan la competencia judicial (internacional) y el reconocimiento y ejecución de resoluciones pueden prevalecer sobre el Convenio de Lugano, cabe sostener que el Acuerdo TUP no tiene ese carácter. Además, no puede tenerlo, habida cuenta de que los Estados de la UE carecen de competencia para celebrar convenios sobre competencia judicial y reconocimiento en esa materia, al tener la UE competencia exclusiva externa.

II. El nuevo texto de la regla de competencia

            El apartado 3 del artículo 71(b) ha sido objeto de una revisión significativa en el nuevo texto, que limita las situaciones en las que resulta de aplicación y aporta precisiones adicionales acerca de la concreción del lugar de situación de los bienes como criterio atributivo de competencia. Obviamente, se mantiene el carácter supletorio de la regla que sólo es de aplicación a los demandados no domiciliados en un Estado miembro del Reglamento y en la medida en que el TUP no sea ya competente con base en los criterios de competencia establecidos en el Capítulo II del RBIbis, que serán aplicables por el TUP también a los demandados no domiciliados en un Estado miembro. De la nueva redacción del párrafo primero del artículo 71(b)(3), resulta que esta regla de competencia sólo sería de aplicación cuando el TUP tenga ya competencia con base en las reglas de competencia del Capítulo II del Reglamento “in a dispute relating to an infringement of a European patent giving rise to damage within the Union”, y en tal caso se prevé que en virtud de este fuero el TUP “may also have jurisdiction in relation to damage arising outside the Union from such an infringement”.
            Por lo tanto, se concreta el alcance de la regla de competencia, pero se hace en términos que parecen plantear nuevas dudas. Si bien no es este el lugar para un análisis más detenido, si lo que se contempla son situaciones en las que tiene lugar en la UE la actividad de la que deriva la infracción de la patente en la UE (¿o en el territorio de los Estados contratantes del Acuerdo TUP?) y también fuera de la UE, cabe sostener que sin necesidad de regla adicional el TUP ya sería normalmente competente para conocer del conjunto del daño sobre la patente europea con base en el artículo 7.2 RBI bis (SSTJUE Shevill, ap. 33; eDate Advertising, ap- 42; y, con respecto a la concreción de tal lugar, Wintersteiger, aps. 30 ss). Si lo que se contempla es que el TUP conozca de los daños en Estados europeos que no sean parte de la UE como consecuencia de la infracción en esos países de una patente europea, cabe reseñar que de la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con el Convenio sobre la patente europea de 1973 (Convenio de Múnich) deriva que típicamente que se tratará de infracciones independientes (lo que contrasta con la referencia a "such an infringement" en la norma ahora propuesta). Conforme al Convenio de Múnich, la existencia o no de violación de la patente en ese Estado de fuera de la UE –aunque sea una patente europea- vendrá determinada por las diferentes reglas nacionales, como, por ejemplo –aunque en el ámbito de la UE- puso de relieve la sentencia Roche (C-539/03, aps. 27 ss) del Tribunal de Justicia. En tales circunstancias, atribuir competencia al TUP sencillamente porque el demandado tenga bienes en un Estado miembro del Acuerdo TUP resulta no sólo exorbitante sino que además no parece justificado [además en el texto del considerando quinto a) se presenta tal posibilidad como existente sólo en el caso de que la demanda sea interpuesta por un “EU claimant” (¡!)].
Aunque la nueva redacción exija que los bienes del demandado se encuentren en un Estado parte del Acuerdo TUP con el que el litigio presente una conexión suficiente, resulta que según el mencionado considerando quinto a) tal conexión se apreciará sencillamente porque el demandante esté domiciliado en tal país. Tratándose de la infracción de una patente (aunque la protección tenga su origen en la concesión de una patente europea) en un Estado parte del Convenio de Múnich no miembro de la UE como consecuencia de actividades realizadas en ese Estado, atribuir competencia al TUP en tales circunstancias por la mera presencia en un Estado miembro del Acuerdo TUP de bienes del demandado (unido a que ahí se encuentre el domicilio del demandante) no parece resultar normalmente apropiado, por más que en algún sistema nacional una regla de competencia de ese tipo con alcance general goce de gran tradición (y sin desconocer que en determinadas circunstancias y con cierto margen de apreciación la previsión de fueros potencialmente exorbitantes -u otros instrumentos de flexibilización- puede resultar apropiada).
En la medida en que va referida a demandados no domiciliados en un Estado miembro del RBI bis, la regla de competencia del artículo 71(b)(3) no sería aplicable a los demandados domiciliados en España; tampoco sería aplicable por los tribunales españoles, pues en tanto España se mantenga al margen del Acuerdo TUP, respecto a los demandados no domiciliados en un Estado miembro de la UE ni del Convenio de Lugano los tribunales españoles deberán seguir aplicando la LOPJ para determinar su competencia judicial internacional en materia de patentes. Ahora bien, los tribunales españoles si tendrían que aplicar el régimen de reconocimiento y ejecución del Reglamento Bruselas I bis con respecto a la eficacia en España de las resoluciones adoptadas por el TUP con base en esa regla de competencia)



ANEXO

[Se reproduce seguidamente el Artículo 71(b) –tal como se introduciría en el Reglamento Bruselas I bis según el texto aprobado por el Consejo-, precedido de los considerandos 4 a 5(a) de la Propuesta de Reglamento, sustancialmente revisados o introducidos por el Consejo]


(4) The Unified Patent Court and the Benelux Court of Justice should be considered courts within the meaning of Regulation (EU) No 1215/2012 in order to ensure legal certainty and predictability for defendants who may be sued before those two courts at a location situated in a Member State  other than the one designated by the rules of Regulation (EU) No 1215/2012.

(4a) The amendments to Regulation (EU) No 1215/2012 provided for in this Regulation with regard to the Unified Patent Court are intended to establish the international jurisdiction of that Court and do not affect the internal allocation of proceedings among the divisions of that Court nor the arrangements laid down in the UPC Agreement concerning the exercise of jurisdiction, including exclusive jurisdiction, during the transitional period foreseen in that Agreement. 

(5) As courts common to several Member States the Unified Patent Court and the Benelux Court of Justice cannot, like a court of one Member State, exercise jurisdiction with respect to defendants not domiciled in a Member State on the basis of national law. To allow the two Courts to exercise such jurisdiction, the rules of Regulation (EU) No 1215/2012 should therefore, with regard to matters falling within the jurisdiction of respectively the Unified Patent Court and the Benelux Court of Justice, also apply to defendants domiciled in third States. The existing rules of jurisdiction of Regulation (EU) No 1215/2012 ensure a close connection between proceedings to which that Regulation applies and the territory of the Member States. It is therefore justified to extend those rules to proceedings against all defendants, regardless of domicile. When applying the rules of jurisdiction of Regulation (EU) No 1215/2012 the common courts should apply only the rules which are appropriate for the subject-matters for which jurisdiction has been conferred on them. 

(5a) The common court should be able to hear disputes involving defendants from third States on the basis of a subsidiary rule of jurisdiction in the specific case where an EU claimant brings proceedings against a third State defendant before a common court relating to an infringement of a European patent giving rise to damage as well inside as outside the Union. In order to ensure access to court in the Union in such a situation, Regulation (EU) No 1215/2012 should provide for subsidiary jurisdiction for the common court in a way similar to that of national courts. Such subsidiary jurisdiction should be exercised by the common court where property belonging to the third State defendant is located in a Member State party to the agreement establishing the common court and the dispute in question has a sufficient connection with such a Member State, for instance, because the claimant is domiciled there or because the evidence relating to the dispute is available there. In establishing its jurisdiction on this ground the common court should have regard to the value of the property in question which should not be insignificant and which should be likely to make the enforcement of the judgment possible, at least in part, in the Member States party to the agreement establishing the common court.

[…]

Article 71b
The jurisdiction of a common court shall be determined as follows: 
(1) The common court shall have jurisdiction where, under this Regulation, the courts of a Member State party to the agreement establishing the common court would have jurisdiction in a matter governed by that agreement.
(2) Where the defendant is not domiciled in a Member State, and this Regulation does not otherwise confer jurisdiction over him Chapter II shall apply as appropriate  regardless of the defendant's domicile. 
 Application may be made to a common court for provisional, including protective, measures even if the courts of a third State have jurisdiction as to the substance of the matter.
(3) Where a common court has jurisdiction over a defendant under paragraph 2 in a dispute relating to an infringement of a European patent giving rise to damage within the Union, that court may also have jurisdiction in relation to damage arising outside the Union from such an infringement.
 Such jurisdiction may only be established if property belonging to the defendant is located in a Member State party to the agreement establishing the common court and the dispute has a sufficient connection with such a Member State.