I. Planteamiento
Durante
las dos últimas décadas y en el marco de la cooperación judicial en materia
civil la Unión Europea se ha dotado de un conjunto de reglamentos que unifican
las normas relativas a los litigios internacionales en materia civil y
mercantil, salvo en determinadas parcelas que han quedado por el momento al
margen. El particular estatus del Reino Unido en relación con el Espacio de
libertad, seguridad y justicia, en el que se enmarca la cooperación judicial en
la UE, ha permitido que no quedara vinculado por algunos de esos reglamentos
–de modo que nunca ha sido un Estado miembros a sus efectos-, pero también es
cierto que el Reino Unido ha influido de manera significativa en el contenido
de los instrumentos en cuya adopción ha participado, sin perjuicio de que hayan
existido notables desavenencias como refleja la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia en lo relativo al forum non
conveniens o las antisuit injunctions.
Por otro lado, de cara al futuro la salida del Reino Unido puede mermar la
singular influencia que a nivel internacional han venido ejerciendo algunos de
esos reglamentos como modelo para otros ordenamientos y en negociaciones
internacionales, favorecida, junto por su alta calidad técnica, por la
vinculación de estos instrumentos con el conjunto de los países (Inglaterra más
otros de la Europa continental) de los que proceden los grandes sistemas
jurídicos que se han expandido por los cinco continentes.
Más allá de la
nostalgia, apenas unas horas después de hacerse público el resultado del
referéndum celebrado en el Reino Unido, se impone reflexionar acerca de la
repercusión de su salida de la Unión Europea sobre la aplicación del conjunto
de instrumentos de la Unión que regulan la competencia judicial, la ley
aplicable y el reconocimiento de resoluciones judiciales en materias de Derecho
privado. Es obvio que las implicaciones del Brexit vendrán condicionadas por el
marco de relaciones entre el Reino Unido y la Unión que se pueda acordar
conforme al artículo 50 TUE, sobre lo que de momento no existen certezas. En
todo caso, punto de partida del análisis debe ser cuál será la situación en
ausencia de tal acuerdo o si el mismo no incluye previsiones sobre las
cuestiones aquí tratadas; lo que ha de complementarse con algunas reflexiones
acerca de las alternativas posibles. En relación con las alternativas, cabe con
carácter general apuntar que si bien en algunos de estos sectores en las
relaciones entre los Estados miembros y terceros Estados –condición que pasará
a tener el Reino Unido- desempeñan un papel significativo los convenios
bilaterales –basta pensar en lo que sucede en el caso de España con el
reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras-, cualquier futuro
convenio que pueda celebrarse con el Reino Unido en las materias en las que
existe normativa de la UE deberá serlo por la propia UE, sin que sus Estados
miembros tengan ya posibilidad en estas materias de concluir convenios
bilaterales, habida cuenta del alcance de las competencias exclusivas externas
de la Unión. Pese a tener competencia para ello, de momento, la UE no ha
concluido convenios bilaterales en estas materias con ningún Estado, lo que
permite aventurar que tal vez tampoco esté dispuesta a dedicar muchos recursos
a corto plazo a hacerlo con el Reino Unido.
II. Determinación del régimen jurídico
En
el sector de la ley aplicable es habitual que los reglamentos de la UE tengan
lo que se denomina “aplicación universal”, es decir que la ley designada por
sus reglas de conflicto se aplique aun cuando no sea la de un Estado miembro.
En la práctica eso implica que tales instrumentos resultan de aplicación por
los tribunales de los Estados miembros con independencia de que la situación
esté vinculada con Estados miembros o con terceros Estados. Así ocurre, por
ejemplo, en materia de contratos (art. 2 del Reglamento 539/2008, Roma I) y
obligaciones extracontractuales (art. 3 del Reglamento 864/2007 Roma II). El
mismo enfoque prevalece en otros instrumentos en los que no participa el Reino
Unido, como en materia de separación y divorcio (art. 4 del Reglamento 1259/2010),
sucesiones (art. 20 del Reglamento 650/2012) y alimentos (art. 2 del Protocolo
de La Haya de 2007 al que se remite el art. 15 del Reglamento 4/2009).
En
una primera aproximación la repercusión de la salida de un Estado miembro sobre
la aplicación de todos estos instrumentos parece sencilla. Desde la perspectiva
de los tribunales españoles su aplicación en principio no se vería modificada
por la salida de un Estado de la UE, en la medida en que es irrelevante que la
situación esté conectada con (y que la ley designada sea la de) un Estado no
miembro. De esta manera, por ejemplo, el art. 3 del RRI o el art. 14 del RRII
continuarían siendo el fundamento ante los tribunales españoles de una eventual
elección de la ley inglesa como aplicable al contrato, al igual que lo son de
una posible elección de la ley suiza o de Nueva York. No obstante, un análisis
más detallado obligará a tener en cuenta que pueden existir restricciones
puntuales a la elección de la ley de un tercer Estado, en particular para salvaguardar
la aplicación de ciertas normas imperativas relativas al mercado interior
(arts. 4.4 RRI y 14.3 RRII), que se proyectarán a partir de la salida sobre la
eventual elección de la ley inglesa. Además, en los ámbitos unificados en el
seno de la Unión, las normas de la UE
–por ejemplo, en materia de libre competencia- típicamente son disposiciones
del foro, lo que puede resultar relevante al configurar en España el orden
público como límite a la aplicación de un Derecho extranjero (arts. 21 RRI y 26
RRII) o al considerar esas disposiciones como leyes de policía del foro que
deben ser aplicadas en todo caso a las situaciones comprendidas en su ámbito de
aplicación con independencia de cuál sea la ley que rige la situación (por
ejemplo, el contrato o la responsabilidad extracontractual) (arts. 9.2 RRI y 16
RRII). Las normas que puedan aplicarse en el futuro en el Reino Unido una vez
que recupere la competencia para legislar en esas materias no serán objeto del
mismo tratamiento.
Mención
aparte merece el que en ocasiones la aplicación de ciertas reglas de conflicto
de la UE se limita a situaciones conectadas con un Estado miembro, de modo que la
salida de un Estado determinará que ya no sean aplicables por los tribunales
españoles a las situaciones vinculadas con ese Estado. Así, ciertas reglas del
artículo 7 RRI relativas a ley aplicable a los contratos de seguro se aplican
únicamente cuando cubren riesgos localizados en el territorio de un Estado
miembro. Por su parte, con respecto al Reglamento europeo de insolvencia
(Reglamento 1346/2000 al que sustituirá a partir del 26 de junio de 2017 el
Reglamento 2015/848), incluso en situaciones en las que el centro de intereses
del deudor se encuentre en España, la salida de un Estado miembro puede
determinar que no resulten de aplicación por los tribunales españoles ciertas
disposiciones del Reglamento. Por ejemplo, las normas relativas a la no
afectación de la apertura de un procedimiento de insolvencia a los derechos
reales de terceros (arts. 5 Reglamento 1346/2000 y 8 Reglamento 2015/848) sólo
son de aplicación en la medida en que tales derechos recaigan sobre bienes que
se encuentren en el territorio de otro Estado miembro. En consecuencia, si el
bien objeto del derecho real se encuentra en un tercer Estado, deberá estarse
en el procedimiento concursal abierto en España a lo dispuesto en el artículo
201 de la Ley Concursal.
III. Competencia internacional y litispendencia
En
parte precisamente por la posición del Reino Unido durante su negociación, las
reglas de competencia del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, instrumento
general en materia civil y mercantil en el seno de la UE, son de aplicación en
principio únicamente cuando el domicilio del demandado se encuentra en un
Estado miembro, en los términos de su artículo 6. En consecuencia, salvo en los
supuestos en los que un tribunal de un Estado miembro tiene competencia
exclusiva (art. 24), existe un acuerdo de prórroga de competencia a favor de
los tribunales de un Estado miembro (art. 25), se trata de contratos de consumo
(art. 18.1) o contratos individuales de trabajo (art. 21.2), el RBIbis no
incorpora reglas que resulten aplicables cuando el domicilio del demandado se
encuentra en un tercer Estado, remitiéndose a las legislaciones internas de los
Estados miembros, entre las que existe una significativa heterogeneidad.
Por
consiguiente, salvo que llegado el momento resulte aplicable un régimen
alternativo, la salida del Reino Unido tendría como consecuencia la aplicación
de las normas de los artículos 22 a 22 nonies de la LOPJ en los litigios en los
que el domicilio del demandado se encuentre en el Reino Unido, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 18.1, 21.2, 24 y 25 del Reglamento. Con independencia
del domicilio de las partes, la condición de tercer Estado del Reino Unido
sería también determinante de la aplicación, a falta de régimen alternativo, de
las normas de la LOPJ –en particular su art. 22 ter- con respecto a aquellas
situaciones en las que las partes se sometieran a tribunales del Reino Unido,
en la medida en que el RBI bis no regula la eficacia de los acuerdos de
prórroga de competencia a favor de tribunales de terceros Estados.
Es cierto que
en este ámbito no es difícil atisbar posibles alternativas. La primera –dejando
de lado la resurrección del antiguo Convenio de Bruselas- sería la
participación del Reino Unido en el Convenio de Lugano, en el que es parte la
Unión Europea (y Dinamarca) junto con ciertos Estados no miembros, como son
Suiza, Islandia y Noruega, opción que también podría ser relevante con respecto
al Reglamento 4/2009 sobre alimentos, en la medida en que esta materia está
incluida en el ámbito de aplicación del Convenio de Lugano. No obstante, cabe
entender que la predisposición de la Unión a aceptar esta posibilidad se
hallará subordinada a que el Reino Unido asuma en otros ámbitos de su relación
con la UE compromisos similares a los que mantienen Suiza, Islandia y Noruega,
lo que no parece garantizado a la luz de las posiciones defendidas en la campaña
del referéndum por los partidarios de la salida del Reino Unido. Además, en
tanto no se modifique el Convenio de Lugano resultaría relevante que en algunos
aspectos el texto del Reglamento Bruselas I bis difiere del Convenio.
Otra posible
alternativa, de más fácil puesta en marcha por el Reino Unido, pero de un
alcance mucho más reducido, resultaría la aplicación entre el Reino Unido y la
UE del Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro de 2005, del que
ya es parte la Unión y con ella todos sus Estados miembros, incluido el Reino
Unido. Tras su salida de la Unión, en caso de que el Reino Unido continuara vinculado
por el Convenio, habría que tener en cuenta desde la perspectiva de los
tribunales españoles que el RBIbis prevalece sobre el Convenio salvo cuando el
demandante o el demandado tengan su residencia en un Estado contratante del
Convenio que no sea miembro del RBIbis. Es decir, en caso de elección a favor
de los tribunales de un Estado miembro del RBIbis –incluida España- resultaría
aplicable el Convenio si una de las partes tiene su residencia en el Reino
Unido. Por otra parte, también sería relevante el Convenio desde la perspectiva
española, en particular su artículo 6 relativo a las obligaciones de un
tribunal no elegido (o eficacia derogatoria del acuerdo), cuando las partes
hayan designado los tribunales de un Estado miembro del Convenio que no lo sea
del RBIbis, como sucedería en ese nuevo escenario con la eventual elección de
tribunales del Reino Unido. Ahora bien, es importante destacar que el Convenio
de La Haya tiene un ámbito de aplicación más reducido que el RBI bis. Entre
otros elementos, el Convenio sólo resulta aplicable a los acuerdos exclusivos
de elección de foro y siempre que no se trate de ninguna de las materias excluidas
conforme a su artículo 2, que hace referencia, entre otras, a los contratos de
consumo y trabajo, el transporte de pasajeros y de mercancías, diversos
supuestos de responsabilidad extracontractual… además la UE ha excluido la
aplicación del Convenio a una parte significativa de contratos de seguro.
Tampoco es aplicable el Convenio a las medidas provisionales o cautelares, lo
que resulta sobre todo relevante en relación con el reconocimiento y ejecución
de resoluciones, que se abordará más adelante.
La nueva
posición del Reino Unido como Estado tercero resultará también determinante de
que no se apliquen en relación con los tribunales del Reino Unido las normas
específicas sobre litispendencia y conexidad entre tribunales de Estados
miembros que incorporan los reglamentos de la UE que regulan la competencia
judicial. En concreto, en el caso del Reglamento Bruselas I bis ello sería
determinante de que, en la medida en que no resulte aplicable el Convenio de
Lugano, la litispendencia y conexidad con los tribunales del Reino Unido sólo
pudiera apreciarse en los términos de los artículos 33 y 34 RBIbis, mucho más
restrictivos que sus artículos 29 a 31. Fuera de esas materias, a falta de normas
convencionales sobre litispendencia y conexidad con tribunales de terceros
Estados, habrá que estar por parte de los tribunales españoles a lo dispuesto
en la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Tampoco
resultarán aplicables los mecanismos de coordinación de procedimientos
paralelos entre tribunales de Estados miembros previstos en materias
específicas en algunos reglamentos, así, por ejemplo, a este respecto en
materia de insolvencia habría que estar a lo dispuesto en la Ley Concursal, en
particular sus artículos 227 y ss.
IV. Reconocimiento y ejecución de resoluciones
El
criterio general determinante del ámbito de aplicación de los distintos
instrumentos de la Unión en el sector del reconocimiento y ejecución de
resoluciones judiciales es que únicamente abarcan el reconocimiento recíproco
entre los Estados miembros, de modo que no incluyen –aunque la Unión tenga
competencia para regularlo- el régimen de reconocimiento de las resoluciones de
terceros Estados en los Estados miembros. En consecuencia, la salida del Reino
Unido tendrá en principio como consecuencia que todos esos reglamentos dejen de
aplicarse al reconocimiento en España de las resoluciones del Reino Unido, así
como al reconocimiento en el Reino Unido de las resoluciones españolas, que en
defecto de convenio pasarían a estar regidos por las normas previstas en el
régimen de fuente interna de cada uno de los Estados.
La
eficacia en España de las resoluciones de tribunales del Reino Unido hasta
ahora comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis, Reglamento
de Insolvencia, Reglamento 4/2009 sobre alimentos o Reglamento 2201/2003 en
materia matrimonial y de responsabilidad parental (RBIIbis) pasará a estar
regulada, salvo que se prevea un régimen alternativo, por las normas sobre
reconocimiento y ejecución de la mencionada Ley 29/2015 en la medida en que no
haya legislación especial, como sucede en materia de insolvencia con los
artículos 220 y siguientes con la Ley Concursal que prevalecen sobre la Ley
29/2015. Como es bien conocido, el régimen es típicamente más favorable al
reconocimiento y ejecución en los reglamentos, tanto en lo relativo a las
cuestiones de procedimiento –así lo refleja la supresión del exequátur en varios
instrumentos, incluido el RBIbis- como en lo que concierne a la eficacia de las
medidas provisionales y cautelares, y a la configuración de los motivos de
denegación del reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, pues los
instrumentos de la Unión excluyen o limitan muy significativamente, entre otros
controles, el de la competencia del tribunal de origen, la notificación de la
demanda en las resoluciones dictadas en rebeldía o la existencia de un litigio
pendiente en el Estado requerido. Además, a la eficacia de una resolución del
Reino Unido serían en principio aplicables regímenes distintos en cada Estado
miembro, como sucede en la actualidad con las resoluciones procedentes de
terceros Estados, que en ocasiones son muy heterogéneos.
Las
alternativas antes señaladas para el sector de la competencia internacional podrían
ser también relevantes en relación con el reconocimiento, en particular en la
medida en que tanto el Convenio de Lugano como el Convenio de La Haya sobre
acuerdos de elección de foro son convenios dobles, reguladores de la
competencia y del reconocimiento y ejecución de resoluciones entre Estados
miembros. Por ello resulta aquí relevante lo señalado previamente acerca de los
condicionantes de su eventual eficacia en las relaciones entre la Unión Europea
y el Reino Unido, así como acerca de su limitado ámbito material de aplicación.
V. Consideraciones finales
Más allá de
esta síntesis relativa a los instrumentos básicos elaborados en el marco de la
cooperación judicial en materia civil en la Unión Europea, la repercusión de la
salida del Reino Unido será muy intensa sobre la aplicación e incluso la puesta
en marcha de otros instrumentos de importancia para los litigios
internacionales, en sectores estrechamente vinculados con el mercado interior,
como la propiedad intelectual, los servicios financieros, la protección de
datos personales... Aunque ese análisis desborda los límites de este
comentario, cabe reseñar que las consecuencias serán intensas en el ámbito de
la propiedad industrial, habida cuenta de que el Reino Unido quedará al margen
de los derechos de propiedad industrial de la Unión ya existentes –que en el
caso, por ejemplo, de los Reglamentos sobre la marca y el diseño de la Unión
incorporan sus propias normas de competencia- y afectará especialmente a la
puesta en marcha del sistema de la patente unitaria y su elaborado mecanismo de
solución de controversias. Conforme al artículo 7.2 del Acuerdo por el que se
crea el Tribunal Unificado de Patentes –todavía no en vigor y en el que no
participa España- una sección de la división central del Tribunal de Primera
Instancia debería tener (haber tenido) su sede en Londres y la entrada en vigor
del Acuerdo quedaba subordinada a su ratificación por los tres Estados miembros
en los que hubiera tenido efectos el mayor número de patentes europeas el año
anterior a su firma (art. 89), entre los que se encuentra el Reino Unido, pero
un Estado que no sea miembro de la Unión
no podrá participar en el sistema.
Publicado en Diario
La Ley N.º 8791, 27 de junio de 2016