En su
sentencia de ayer en el asunto C‑12/15, Universal Music International Holding, el Tribunal de Justicia ha reafirmado el criterio de que el lugar
donde se producen los daños patrimoniales (por ejemplo, la ubicación de la
cuenta bancaria desde la que se realiza el pago) que son consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado
miembro no es por sí sólo lugar del hecho dañoso a los efectos de atribuir
competencia con base en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) 1215/2012 (Reglamento
Bruselas I bis). En el litigio principal, la reclamación se dirigía contra tres
abogados por los daños causados por su supuesta negligencia en la redacción de
un contrato de opción de compra de participaciones.
Dicho contrato
de opción de compra se había concluido entre la demandante con domicilio en los
Países Bajos (donde también se ubicaba la cuenta desde la que pagó las
cantidades en las que consistió el daño patrimonial) y unos socios comerciales
checos y tenía por objeto participaciones de una sociedad checa. El contrato
fue redactado por un despacho checo –que no incorporó una modificación
realizada por la demandante- y se negoció y concluyó en la República Checa, al
igual que el acuerdo transaccional que puso fin al arbitraje con sede en la
República Checa originado por la deficiente redacción del contrato. Desde la
perspectiva de la demandante, el interés en considerar como lugar del daño el
Estado en el que se localiza la cuenta desde la que realizó los pagos (en
particular, la cantidad prevista en el acuerdo de transacción) derivaba de que
sólo esa circunstancia le permitiría demandar ante los tribunales de su propio
domicilio.
El Tribunal de
Justicia considera que en un supuesto como el reseñado el lugar donde se
materializó el daño es la República Checa, donde entiende que se produjeron los
elementos determinantes de la pérdida patrimonial y de la obligación de pago
para la demandante en el litigio principal [esta valoración podría ser
relevante también en el marco del artículo 4.1 del Reglamento (CE) 864/2007 (Reglamento
Roma II) para determinar la ley aplicable a la responsabilidad extracontractual].
En línea con
su jurisprudencia previa, el Tribunal rechaza
que la localización de un daño patrimonial –aunque sólo se haya
producido ese daño- baste por sí solo como criterio de conexión a los efectos
del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis, resultando en principio
relevante como lugar del daño en situaciones como esa únicamente el Estado
miembro donde se comete el ilícito (del que resulta el daño patrimonial). Como
recoge la propia sentencia (ap. 34), este planteamiento está en línea con la
jurisprudencia del Tribunal en particular en los asuntos Marinari y Kronhofer; en
concreto, en este último el Tribunal de
Justicia puso de relieve que lugar del daño a esos efectos no es el domicilio
del demandante sólo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar
un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de ese
patrimonio acaecida en otro Estado miembro.
Aunque la sentencia
Kolassa de 28 de enero de 2015 no
modificó ese planteamiento, sí contempló un supuesto en el que el daño se
materializaba directamente en una cuenta del demandante situada en el Estado
miembro en el que tenía su domicilio, de modo que el Tribunal entendió que el artículo
7.2 permitía en ese caso al inversor demandar ante los tribunales de su
domicilio, destacando que en tales circunstancias es previsible para el
demandado “dado que el emisor de un certificado que no cumple sus obligaciones
legales relativas al folleto, cuando decide que se difunda el folleto relativo
a este certificado en otros Estados miembros, debe esperar que inversores
insuficientemente informados, domiciliados en otros Estados miembros, inviertan
en este certificado y sufran el daño” (ap, 56 sentencia Kolassa). No obstante, como
los apartados 55 y 57 y el fallo (punto tercero) de la sentencia Kolassa no
hicieron referencia a la vinculación entre la localización de la cuenta
bancaria en la que se materializaba directamente el daño y el lugar (o lugares)
en los que el emisor había decidido que se difundiera el folleto se podía
prestar a cierta confusión sobre este particular. La nueva sentencia aclara que
en el asunto Kolassa no resultaba
determinante únicamente la localización de la cuenta sino otras circunstancias
adicionales (como la difusión del folleto en el país del domicilio –y de
ubicación de la cuenta- del inversor).
Para
finalizar, cabe dejar constancia de que el Tribunal incluye ciertas precisiones
acerca de la aplicación de las normas de competencia del Reglamento Bruselas I
bis (que pueden ser también relevante en relación con otros Reglamentos). Recopilando
su jurisprudencia previa, el Tribunal destaca que el examen de la competencia
es preliminar –con respecto al fondo de la demanda- de modo que alegaciones del
demandante se pueden considerar acreditadas sólo a esos efectos, pero eso no
impide que el tribunal valore toda la información de la que disponga incluidas
las objeciones del demandado, aunque no esté obligado a llevar a cabo una
práctica de la prueba en la fase de determinación de la competencia.