En lo relativo al alcance
territorial de las medidas, las cuestiones planteadas en el asunto C-18/18, Glawischnig-Piesczek, incluyen la de si
el artículo 15 DCE se opone a que el mandamiento de retirada de contenidos a la
red social vaya referido no sólo a datos del servicio en el Estado miembro
cuyos tribunales conocen del litigio principal, sino en todo el mundo. Se trata
de un aspecto especialmente controvertido,
al que me he referido aquí al hilo, entre otras, de las resoluciones
canadienses y estadounidenses en el asunto Google
v. Equustek, la STJUE en el asunto Bolagsupplysningen
o las conclusiones del Abogado General en el asunto C-507/17, Google/CNIL relativo al alcance
territorial del derecho al olvido. La aportaciones al respecto por parte del
Tribunal de Justicia en una futura sentencia en el asunto C-18/18 tendrían gran
relevancia. Ahora bien, la circunstancia de que la pregunta sobre el particular
planteada por el Tribunal Supremo austriaco vaya referida a si medidas de
alcance mundial serían contrarias al artículo 15 DCE limita el potencial de
este asunto en relación con esa cuestión. Esta constatación se ve reforzada por
la circunstancia de que la reclamación en el litigio principal va referida a
una materia como la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen, que
no ha sido objeto de armonización en el seno de la UE a nivel material ni
conflictual. De hecho, la principal conclusión alcanzada por el Abogado General
es que sencillamente que se trata de un aspecto que no está regulado por el
artículo 15 ni por ninguna otra disposición de la DCE, de modo que sus normas
no se oponen a la adopción de medidas con ese alcance, pero tampoco resultan
determinantes de la posibilidad de adoptarlas. Sin perjuicio de lo anterior, el
análisis del resto de las conclusiones
del Abogado General, para el caso de que el Tribunal de Justicia no siga su
propuesta de responder en esos términos, resulta de interés en una materia tan
controvertida y fuente de incertidumbre como el alcance territorial de las
medidas de retirada de contenidos frente a prestadores de servicios en línea.
Presupuesto necesario de
la eventual adopción de medidas de retirada de contenidos con alcance mundial
es que el órgano al que se solicitan tenga competencia judicial internacional
para adoptarlas. No debería resultar controvertido el planteamiento del Abogado
General según el cual en los litigios relativos a la vulneración de derechos de
la personalidad, la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, según la
cual en el marco del artículo 7.2 Reglamento 1215/2012 los tribunales del
Estado miembro donde se encuentre el centro de intereses de la víctima tienen
competencia con alcance general (sentencias eDate
Advertising y Bolagsupplysningen),
implica que esos tribunales son competentes para adoptar medidas relativas a la
retirada de contenidos de Internet sin limitación territorial. Como señala el
Abogado General, eso debe ser así tanto cuando la medida se dirige contra el
emisor de los contenidos como cuando su destinatario es un proveedor de
alojamiento como la red social (apdo. 83 de la conclusiones en el asunto Glawischnig-Piesczek); eso sí, siempre
que tengan su domicilio en un Estado miembro, pues en caso contrario habría que
aplicar las normas nacionales de competencia (en el caso de España,
principalmente el artículo 22 quinquies de la LOPJ que resulta razonable
interpretar en sentido similar). Por lo demás, ese resultado también debe
afirmarse cuando el tribunal de un Estado miembro que conozca de la demanda
relativa a ese tipo de medidas sea el del domicilio del demandado, habida
cuenta de que el artículo 4 del Reglamento 1215/2012 también atribuye
competencia sin limitación territorial.
Ahora bien, que concurra
el presupuesto necesario de que el tribunal que conoce del asunto tenga
competencia sin restricción territorial, no es suficiente, pues el contenido y
alcance de las medidas que adopte estará condicionado por cuestiones de fondo
(apartado 86 de las conclusiones). Por ejemplo, en ocasiones, es claro que la
adopción de medidas de cesación respecto del territorio de varios Estados debe
subordinarse en principio a la aplicación de las legislaciones de esos varios
Estados respecto de sus respectivos territorios, así será típicamente el caso
en materia de infracción de derechos de propiedad intelectual, habida cuenta de
su carácter territorial, y de la regla de conflicto del artículo 8.1 del
Reglamento Roma II. Una dificultad añadida en el caso del asunto Glawischnig-Piesczek es que va referido
a una materia en la que ni el Derecho material (a diferencia por ejemplo de la
situación en el asunto C-507/17, Google/CNIL,
relativo al llamado derecho al olvido) ni las reglas de conflicto están
unificadas en el seno de la UE, habida cuenta de la exclusión de las
violaciones de los derechos relacionados con la personalidad del ámbito de
aplicación del Reglamento Roma II, en virtud de su artículo 1.2.g).
En consecuencia, la
determinación de la ley aplicable a una reclamación de ese tipo debe hacerse en
los Estados miembros de la UE según las reglas nacionales de Derecho
internacional privado (en el caso español, el artículo 10.9 Cc, cuya aplicación
en este ámbito es fuente de significativa incertidumbre). Al margen de ello,
desde una perspectiva comparada, cabe señalar que no es raro que las normas de
conflicto en esa materia puedan conducir a la aplicación de una única ley –por
ejemplo, la de la sede de la víctima- al conjunto de la reclamación.
En este marco resulta adecuado el planteamiento
del Abogado General en el sentido de que la eventual adopción de medidas de
alcance mundial –como la retirada de contenidos por parte de la red social- con
base en una única ley aconseja la adopción por parte del tribunal competente de
“una postura comedida”, especialmente en una materia en la que la ponderación
entre los derechos fundamentales implicados se traduce en significativas
diferencias incluso entre sistemas relativamente próximos, como los de (los
Estados miembros) de la UE y EEUU, tanto en lo que tiene que ver con la
posición de los responsables directos como de las inmunidades de las que gozan
los proveedores de alojamiento (cuya sede principal con gran frecuencia en el caso
de las redes sociales se encuentra en EEUU). Esa “postura comedida” por
“cortesía internacional” a la que alude el Abogado General se traduciría
típicamente en la adopción de medidas frente a la red social que hagan
imposible el acceso a los contenidos desde la UE, típicamente a través de
medidas de geolocalización, pero no ordenen su retirada a nivel mundial. Habida
cuenta de la importancia atribuida por el Abogado Genera a los mecanismos de
localización para lograr ese fin, tanto en estas conclusiones como en las
relativas al asunto C-507/17, Google/CNIL,
llama la atención que, sin ulterior precisión, se limite a afirmar que la
posibilidad de que el órgano judicial inste a que se impida el acceso a los
contenidos mediante bloquo geográfico de los datos ilícitos no queda
desvirtuada por la alegación de que dicho bloqueo “es fácilmente eludible mediante
un servidor proxy o por otros medios” (apdo. 101).
La contención en la adopción de medidas dirigidas
frente a la red social en la que el usuario ha subido los contenidos resulta
plenamente coherente con el alcance global de las actividades de la red social que
contrasta con la organización política del mundo, la coexistencia de una
pluralidad de ordenamientos de base territorial que regulan las actividades en
Internet en un contexto de ausencia de estándares globales en relación con la
licitud de los contenidos difundidos y las actividades desarrolladas en
Internet. Asimismo, es coherente con la constatación de que puede resultar
imposible obtener el reconocimiento y ejecución de las resoluciones, en
especial fuera de la UE, como ilustran respecto de EEUU los conocidos asuntos Yahoo v. LICRA y Google v. Equustek. No obstante, cabe apuntar que en determinadas
situaciones esa contención resulta compatible con adoptar medidas relativas a
la retirada de cierta información a nivel muncial, en particular en situaciones
en las que todos los implicados presentan una estrecha conexión con (un Estado
miembro de) la UE, donde adenás se origina la información y se encuentra el
destinatario del mandamiento judicial. Ahora bien, un factor adicional de
complejidad en casos como el que es objeto del asunto C-18/18, Glawischnig-Piesczek, es que la difusión
de la información tiene lugar a través de una plataforma con alcance global y
cuya sede principal se encuentra en el extranjero, a la que va dirigida el
mandamiento. No obstante, especialmente en casos en que el origen de la
difusión de la información y los afectados se localizan en la UE, mandamientos
judiciales de supresión a nivel mundial de la información por parte de la red
social adoptados por un órgano judicial competente para ello pueden resultar
compatibles con la moderación que justificadamente reclama el Abogado General.