Pese a la escasa trascendencia práctica de su resultado, habida cuenta de
que únicamente anula la designación como servicio básico de plataforma de un
servicio de intermediación en línea (Marketplace de Meta) respecto del que la decisión
de designación había sido ya derogada por la propia Comisión, la sentencia de ayer del TG en el asunto Meta Platforms/Comisión, T-1078/23, EU:T:2026:357,
proporciona elementos relevantes en relación con la interpretación del Reglamento
(UE) 2022/1925 de Mercados Digitales (RMD). Cabe recordar que, conforme al
artículo 3.9 RMD, en relación con cada empresa designada como guardián de
acceso, la Comisión debe enumerar en la decisión de designación los servicios
básicos de plataforma “que sean individualmente una puerta de acceso importante
para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales tal como se
menciona en el apartado 1, letra b)”, lo que resulta determinante de que el
guardián de acceso deba dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el
RMD (especialmente, en sus artículos 5 a 7) para cada uno de esos servicios
básicos de plataforma. Por una parte, la sentencia resulta de interés en lo
relativo a la delimitación entre varios tipos de servicios básicos de plataforma
(I, infra). Por otra parte, también aborda el cómputo del número de usuarios
finales activos a los efectos de establecer que el servicio básico de
plataforma en cuestión es una puerta de acceso importante para que los usuarios
profesionales lleguen a los usuarios finales, en situaciones en las que varios
servicios se ofrecen de manera integrada (II, infra).
I. Delimitación entre servicios básicos de plataforma
El TG avala el criterio de la Comisión de considerar que Messenger
constituye (a los efectos de los arts. 3.9 y 2.2 RMD) un servicio
básico de plataforma del tipo “servicio de comunicaciones interpersonales
independientes de la numeración” (art. 2.2.e) RMD) autónomo, que no debe
ser considerado una mera funcionalidad de conversación en línea del servicio básico
de plataforma de tipo “red social en línea” Facebook. Con respecto a la
definición de “servicio de comunicaciones
interpersonales independientes de la numeración”, el artículo 2.9 RMD se
remite a las establecidas en el artículo 2, puntos 5 y 7, de la Directiva (UE)
2018/1972 (Código de las Comunicaciones Electrónicas). El TG aclara que, a la
luz de esas definiciones, la circunstancia de que un servicio como Messenger se
preste de forma integrada con un servicio de tipo red social en línea no impide
que pueda ser considerado un servicio básico de plataforma separado del tipo “servicio
de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración” (apdos. 95 a
99 de la sentencia con referencia a la sección D, 2, letra c), inciso i), del
anexo del DMA).
El TG considera que el desarrollo de una aplicación autónoma para
Messenger (distinta de la de Facebook), en particular para dispositivos móviles,
que son los utilizados normalmente para leer o enviar mensajes a través de ese
servicio, determina que el punto de entrada sea diferente para la mayoría de
sus usuarios (apdo. 42 de la sentencia). La circunstancia de que Messenger pueda
ser utilizado por quienes son usuarios no activos en la red social facilita la
apreciación de que se trata de servicios diferentes (apdo. 43). Tal
constatación se refuerza mediante la comprobación de que Messenger proporciona
herramientas específicas para que las empresas interactúen a través de este
servicio con sus usuarios (apdo. 44). El que Meta haya decidido limitar la
utilización de Messenger a los usuarios con un identificador de Facebook no es
relevante para que ambos servicios deban ser considerado como un mismo servicio
básico de plataforma a los efectos del RMD (apdo. 50).
Concluye también el TG que no es
discriminatoria ni arbitraria la diferencia de trato por parte de la Comisión
entre Messenger y servicios similares de otros guardianes de acceso que, por el
contrario, no han sido incluidos como servicio básico de plataforma del tipo
“servicio de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración” en
sus respectivas designaciones. Con respecto al servicio iMessage de Apple, destaca
que, al no prestarse en relación con ningún servicio de tipo red social en
línea, la designación de Apple en realidad no abordaba la cuestión de la delimitación
entre ambos tipos de servicios básicos de plataforma (apdo. 67). Con respecto,
a las funcionalidades de conversación en línea de TikTok y LinkedIn, el TG pone
de relieve que precisamente no presentan las características que habían sido
determinante para designar Messenger como servicio básico de plataforma
independiente, recogidos en los apdos. 42 y 43 de la sentencia antes mencionados
(apdo. 68).
II. Precisiones acerca del requisito
de que el servicio de plataforma se una “puerta de acceso importante”
Con respecto a la interpretación del requisito de que el servicio básico de plataforma sea “individualmente una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales” (3.9 RMD con remisión a su artículo 3.1.b), resulta de interés la precisión del TG en el sentido de que ello no implica que solo deban tenerse en cuenta los usuarios finales que hacían de dicho servicio un uso distinto de la funcionalidad de conversación en línea del servicio de red social Facebook.
El
TG parte de la definición de “usuario final” del artículo 2.20 RMD,
interpretada a la luz de su considerando 20, y complementada con la precisión del
cuadro de la sección E del anexo del DMA, según la cual los usuarios finales
son los que han iniciado una comunicación o participado de alguna manera en una
comunicación a través del servicio de comunicaciones interpersonales
independientes de la numeración al menos una vez durante el mes. Como la
definición es independiente de que el usuario haya utilizado cualquier otro
servicio, no cabe entender que el computo deba limitarse a usuarios que tienen
una cuenta de Facebook desactivada o los que no han utilizado el servicio de
red social (apdo. 155).
III. Consideración final
En conclusión, la sentencia avala
la designación de Messenger servicio básico de plataforma del tipo “servicio de
comunicaciones interpersonales independientes de la numeración”. Por el
contrario, anula la designación como “servicio de intermediación en línea” de
Marketplace, al entender que la Comisión incurrió en un error de Derecho al
considerar que podía basarse únicamente en los datos relativos a los tres
últimos años anteriores a la designación, así como por no estar suficientemente
motivada (apdos. 229 a 270 de la sentencia). En todo caso, cabe recordar que la
decisión de designación con respecto a Marketplace había sido ya derogada por
la propia Comisión (apdos. 25 a 33 de la sentencia, apreciando la subsistencia
del interés de la demandante en la anulación de la Decisión de la Comisión).