jueves, 4 de junio de 2026

Guardianes de acceso en el Reglamento de Mercados Digitales: delimitación entre servicios básicos de plataforma y requisitos de designación

    Pese a la escasa trascendencia práctica de su resultado, habida cuenta de que únicamente anula la designación como servicio básico de plataforma de un servicio de intermediación en línea (Marketplace de Meta) respecto del que la decisión de designación había sido ya derogada por la propia Comisión, la sentencia de ayer del TG en el asunto Meta Platforms/Comisión, T-1078/23, EU:T:2026:357, proporciona elementos relevantes en relación con la interpretación del Reglamento (UE) 2022/1925 de Mercados Digitales (RMD). Cabe recordar que, conforme al artículo 3.9 RMD, en relación con cada empresa designada como guardián de acceso, la Comisión debe enumerar en la decisión de designación los servicios básicos de plataforma “que sean individualmente una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales tal como se menciona en el apartado 1, letra b)”, lo que resulta determinante de que el guardián de acceso deba dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el RMD (especialmente, en sus artículos 5 a 7) para cada uno de esos servicios básicos de plataforma. Por una parte, la sentencia resulta de interés en lo relativo a la delimitación entre varios tipos de servicios básicos de plataforma (I, infra). Por otra parte, también aborda el cómputo del número de usuarios finales activos a los efectos de establecer que el servicio básico de plataforma en cuestión es una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, en situaciones en las que varios servicios se ofrecen de manera integrada (II, infra).


I. Delimitación entre servicios básicos de plataforma

    El TG avala el criterio de la Comisión de considerar que Messenger constituye (a los efectos de los arts. 3.9 y 2.2 RMD) un servicio básico de plataforma del tipo “servicio de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración” (art. 2.2.e) RMD) autónomo, que no debe ser considerado una mera funcionalidad de conversación en línea del servicio básico de plataforma de tipo “red social en línea” Facebook. Con respecto a la definición de “servicio de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración”, el artículo 2.9 RMD se remite a las establecidas en el artículo 2, puntos 5 y 7, de la Directiva (UE) 2018/1972 (Código de las Comunicaciones Electrónicas). El TG aclara que, a la luz de esas definiciones, la circunstancia de que un servicio como Messenger se preste de forma integrada con un servicio de tipo red social en línea no impide que pueda ser considerado un servicio básico de plataforma separado del tipo “servicio de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración” (apdos. 95 a 99 de la sentencia con referencia a la sección D, 2, letra c), inciso i), del anexo del DMA).

    El TG considera que el desarrollo de una aplicación autónoma para Messenger (distinta de la de Facebook), en particular para dispositivos móviles, que son los utilizados normalmente para leer o enviar mensajes a través de ese servicio, determina que el punto de entrada sea diferente para la mayoría de sus usuarios (apdo. 42 de la sentencia). La circunstancia de que Messenger pueda ser utilizado por quienes son usuarios no activos en la red social facilita la apreciación de que se trata de servicios diferentes (apdo. 43). Tal constatación se refuerza mediante la comprobación de que Messenger proporciona herramientas específicas para que las empresas interactúen a través de este servicio con sus usuarios (apdo. 44). El que Meta haya decidido limitar la utilización de Messenger a los usuarios con un identificador de Facebook no es relevante para que ambos servicios deban ser considerado como un mismo servicio básico de plataforma a los efectos del RMD (apdo. 50).  

    Concluye también el TG que no es discriminatoria ni arbitraria la diferencia de trato por parte de la Comisión entre Messenger y servicios similares de otros guardianes de acceso que, por el contrario, no han sido incluidos como servicio básico de plataforma del tipo “servicio de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración” en sus respectivas designaciones. Con respecto al servicio iMessage de Apple, destaca que, al no prestarse en relación con ningún servicio de tipo red social en línea, la designación de Apple en realidad no abordaba la cuestión de la delimitación entre ambos tipos de servicios básicos de plataforma (apdo. 67). Con respecto, a las funcionalidades de conversación en línea de TikTok y LinkedIn, el TG pone de relieve que precisamente no presentan las características que habían sido determinante para designar Messenger como servicio básico de plataforma independiente, recogidos en los apdos. 42 y 43 de la sentencia antes mencionados (apdo. 68).

II. Precisiones acerca del requisito de que el servicio de plataforma se una “puerta de acceso importante”

    Con respecto a la interpretación del requisito de que el servicio básico de plataforma sea “individualmente una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales” (3.9 RMD con remisión a su artículo 3.1.b), resulta de interés la precisión del TG en el sentido de que ello no implica que solo deban tenerse en cuenta los usuarios finales que hacían de dicho servicio un uso distinto de la funcionalidad de conversación en línea del servicio de red social Facebook. 

    El TG parte de la definición de “usuario final” del artículo 2.20 RMD, interpretada a la luz de su considerando 20, y complementada con la precisión del cuadro de la sección E del anexo del DMA, según la cual los usuarios finales son los que han iniciado una comunicación o participado de alguna manera en una comunicación a través del servicio de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración al menos una vez durante el mes. Como la definición es independiente de que el usuario haya utilizado cualquier otro servicio, no cabe entender que el computo deba limitarse a usuarios que tienen una cuenta de Facebook desactivada o los que no han utilizado el servicio de red social (apdo. 155).

III. Consideración final

    En conclusión, la sentencia avala la designación de Messenger servicio básico de plataforma del tipo “servicio de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración”. Por el contrario, anula la designación como “servicio de intermediación en línea” de Marketplace, al entender que la Comisión incurrió en un error de Derecho al considerar que podía basarse únicamente en los datos relativos a los tres últimos años anteriores a la designación, así como por no estar suficientemente motivada (apdos. 229 a 270 de la sentencia). En todo caso, cabe recordar que la decisión de designación con respecto a Marketplace había sido ya derogada por la propia Comisión (apdos. 25 a 33 de la sentencia, apreciando la subsistencia del interés de la demandante en la anulación de la Decisión de la Comisión).