jueves, 24 de septiembre de 2026

Transmisión de derechos de autor: ley aplicable a la forma del contrato, ley del contrato y leyes de policía

 

    No es extraño que, en la línea del artículo 45 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, las legislaciones de propiedad intelectual impongan requisitos de forma tendentes a proteger a los autores en los contratos relativos a la transmisión de los derechos de explotación. Así sucede en Polonia, que subordina la validez de estos contratos a su celebración en forma escrita, en contraste con la situación en Alemania, donde no se establece una exigencia de ese tipo. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable a esta cuestión puede suscitar dudas. Básicamente, entre si se trata de una cuestión contractual –por lo tanto, regida por el Reglamento Roma I, cuyo artículo 11 está dedicado precisamente a la validez formal del contrato- o si se trata de una cuestión regida por la ley aplicable al derecho de autor, es decir, por la lex loci protectionis con base, en nuestro sistema, en el artículo 10.4 Cc (y, en su caso, el Convenio de Berna). La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Steizer, C-176/25, EU:C:2026:785 aborda esta concreta cuestión. Lo hace en un contexto peculiar, en la medida en que la invalidez del contrato de transmisión de los derechos de explotación sobre las fotografías relevantes, por no haber sido celebrado en la forma escrita exigida en la legislación polaca, se suscita como defensa en el litigio principal por un tercero que no es parte en el contrato, sino demandado por infracción del derecho en Alemania. En el litigio principal, el cesionario de los derechos sobre las fotografías -residente en Alemania- demanda a ese tercero por haber utilizado las fotografías sin su consentimiento en el mismo mercado virtual para comercializar en Alemania -al igual que el demandante- los productos representados en las fotografías, cuyos derechos de explotación habían sido transmitidos mediante el contrato en cuestión al demandante por el fotógrafo, residente en Polonia, que las había realizado específicamente para que el demandante las empleara en el marco de su actividad de comercialización en línea de productos. Por ello, al plantearse la cuestión de la validez del contrato en el contexto del litigio por infracción, en relación con la calificación de la norma de conflicto aplicable a su validez formal, entra en juego en este caso una tercera regla de conflicto, en concreto, la relativa a la infracción de derechos de propiedad intelectual establecida en el artículo 8 del Reglamento Roma II, que también remite –como el art. 10.4 Cc, al que desplaza dentro de su ámbito material- al criterio lex loci protectionis. En todo caso, este último aspecto es escasamente relevante, pues resulta claro que la ley aplicable a la validez formal de estos contratos no es materia extracontractual, a los efectos de que sea aplicable el artículo 8 del Reglamento Roma II.

    El criterio adoptado por el Tribunal de Justicia va en la línea del que ya se había impuesto en los últimos años en la doctrina, a favor de la calificación de la validez formal del contrato, incluido lo relativo a la aplicación de las exigencias específicas previstas en las legislaciones de propiedad intelectual, como una cuestión contractual, y es coherente con la importancia de una interpretación uniforme de la delimitación de las cuestiones objeto de regulación por el Reglamento Roma I (I, infra). La calificación contractual lleva en nuestro caso a la aplicación del Reglamento Roma I, lo que suscita la cuestión relativa a la interpretación respecto de tales contratos no sólo de su artículo 11 sino también de su artículo 4, habida cuenta de la falta de reglas específicas acerca de la ley aplicable a los contratos sobre derechos de propiedad intelectual. Se trata de un aspecto sobre el que la sentencia, con buen criterio, se muestra más cauta que las conclusiones del Abogado General (II, infra). Por último, la calificación contractual va unida en el contexto actual a un obvio riesgo de desprotección de los autores (habida cuenta de la libertad para elegir la ley aplicable a los contratos internacionales, en virtud del art. 3 RRI, que contrasta con el carácter imperativo del criterio lex loci protectionis en relación con la ley aplicable a los derechos de autor –art. 10.4 Cc-). Ello explica las reticencias de la Comisión a aceptar ese criterio, como refleja su posición en el procedimiento, y aconseja hacer referencia a las vías disponibles para tratar de asegurar la protección de los autores en el contexto internacional de transmisión de sus derechos de explotación (III, infra).

 

viernes, 11 de septiembre de 2026

El Reglamento de Servicios Digitales como instrumento de regulación de los sistemas de IA

       La reciente designación por la Comisión Europea de ChatGPT como motor de búsqueda en línea de gran tamaño, en virtud del artículo 33 del Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD), resulta reveladora del papel que este instrumento puede desempeñar en la ordenación de los sistemas de IA con Generación Aumentada por Recuperación (o RAG - Retrieval Augmented Generation- por sus siglas en inglés). Se trata de sistemas de IA, muy habituales ahora, que en el proceso de generación de respuestas a los usuarios de su interfaz en línea realizan búsquedas en la web, lo que facilita la inclusión en sus respuestas de enlaces y referencias a contenidos disponibles en Internet. La Decisión de designación de ChatGPT todavía no está disponible en la web de la Comisión, lo que impide por ahora conocer la argumentación detallada de la Comisión a los efectos de caracterizar ese tipo de sistemas de IA como motor de búsqueda, así como su análisis de que ChatGPT alcanza el promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión igual o superior a cuarenta y cinco millones. De momento, la nota de prensa precisa que ChatGPT es un servicio híbrido, al ser un sistema de IA que interactúa con los usuarios y responde a sus peticiones y consultas mediante búsquedas en Internet. Se limita a añadir que un servicio “híbrido” de ese tipo debe ser considerado un motor de búsqueda en línea a efectos del RSD. En todo caso, cabe recordar que ya el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (RIA) previó esta posibilidad. En concreto, su considerando 118 deja claro que los sistemas y modelos de IA integrados en plataformas en línea de muy gran tamaño o en motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño designados como tales están sujetos al marco de gestión de riesgos establecido en el RSD. Su considerando 119 insiste en que los sistemas de IA pueden ser prestados como servicios intermediarios en el sentido del RSD, como cuando un chatbot en línea efectúa búsquedas en Internet y genera una única información de salida que combina diferentes fuentes de información. Además, los considerandos 120 y 136 RIA destacan la importancia de las obligaciones que el RSD impone para detectar y mitigar los riesgos sistémicos (arts. 33 y 34 RSD) que pueden surgir de la divulgación de contenidos que generados o manipulados de manera artificial y la relevancia a esos efectos de las obligaciones de transparencia previstas en el RIA.

miércoles, 9 de septiembre de 2026

Derechos de autor sobre textos en redes sociales: alcance del límite para garantizar la libertad de información

      La sentencia del TJUE de la semana pasada en el asunto Gândul Media Network, C-598/24, EU:C:2026:682, aborda en qué medida la reproducción y comunicación al público por un periódico digital del texto íntegro de un comentario publicado por un usuario en su página de una red social pueden estar amparadas por el límite a los derechos de autor establecido en el segundo supuesto del artículo 5.3.c) de la Directiva 2001/29. Se trata del límite relativo al uso de obras o prestaciones que guarde conexión con la información sobre acontecimientos de actualidad, cuya trasposición se encuentra en el artículo 35 TRLPI.