La sentencia del TJUE de la semana pasada en el asunto Gândul
Media Network, C-598/24, EU:C:2026:682, aborda en qué medida la reproducción
y comunicación al público por un periódico digital del texto íntegro de un comentario
publicado por un usuario en su página de una red social pueden estar amparadas
por el límite a los derechos de autor establecido en el segundo supuesto del artículo
5.3.c) de la Directiva 2001/29. Se trata del límite relativo
al uso de obras o prestaciones que guarde conexión con la información sobre
acontecimientos de actualidad, cuya trasposición se encuentra en el artículo 35
TRLPI.
Con carácter previo, la sentencia constata
que los textos breves publicados por los usuarios de redes sociales pueden ser
objeto de protección por el derecho de autor en tanto que obras, pues la
extensión, publicación en línea y género literario del texto en cuestión no son
elementos pertinentes de cara a delimitar el concepto de obra (apdo. 25 de la
sentencia). Ciertamente, este criterio se corresponde con su jurisprudencia
previa acerca del concepto de obra, que se subordina únicamente al cumplimiento
de dos requisitos (apdos 19 a 24 de la sentencia con referencia a la
jurisprudencia previa). Primero, la originalidad, es decir, que sea una creación
intelectual propia del autor (de modo que refleje su personalidad, manifestando
sus decisiones libres y creativas). Segundo, que se trate de elementos que
expresen esa creación (es decir, objetos identificables con precisión y
objetividad). En el caso concreto, el TJUE considera que el texto objeto de la
controversia, un escrito de veinte líneas crítico con ciertas prácticas
sociales, publicado por la
demandante en una red social, sí parece reunir los elementos para ser
considerado una obra (apdo. 27).
Una mayor aportación supone la sentencia en
lo relativo a la concreción del alcance de la excepción o limitación prevista en
el segundo supuesto del artículo 5.3.c) de la Directiva 2001/29, que se
encuentra incorporada en el artículo 35 TRLPI. En los términos del mencionado
artículo 5.3.c), la excepción o limitación va referida al uso de obras o
prestaciones que “guarde conexión con la información sobre acontecimientos de
actualidad”. En primer lugar, la sentencia resulta de interés en la medida en
que avala que el acontecimiento sobre el que se informa pueda ser la propia
obra que se utiliza (apdos. 36 a 38 de la sentencia). En el litigio principal
se trataba de la publicación al inicio de curso, por una profesora de una
escuela, de un comentario en una red social crítico de ciertas prácticas en el
ámbito escolar, que fue reproducido íntegramente por el periódico digital
demandado sin la autorización de su autora.
A diferencia del artículo 35 TRLPI, el texto
de la transposición rumana relevante en el litigio principal restringe expresamente
el límite de manera que solo abarca el empleo de “fragmentos breves de obras”,
al tiempo que únicamente permite su aplicación en las situaciones en las que “no
exista un beneficio directo o indirecto, de carácter comercial o económico”. En
síntesis, con respecto a la transposición rumana la sentencia precisa que la
primera restricción del límite -que solo opere en relación con el uso de
fragmentos breves de obras- es conforme con el artículo 5.3.c) de la Directiva,
mientras que la segunda -la inexistencia de beneficio económico- resulta inadmisible.
Esa diferencia viene determinada por el fundamento de esta excepción o
limitación, que es “contribuir
al ejercicio de la libertad de información y de la libertad de prensa,
protegidas por el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales” (apdo.
50 de la sentencia).
Ese fundamento determina que el límite solo
opere en la medida en que la utilización de la obra esté justificada por la
finalidad informativa, como indica expresamente el artículo 5.3.c) de la Directiva.
Una aplicación proporcional del límite lleva a que éste permita solo el uso de extractos
de una extensión suficiente para asegurar el ejercicio de la libertad de información y de la libertad
de prensa. Por consiguiente, habida cuenta, además, del limitado alcance de la
armonización de las excepciones o limitaciones llevada a cabo en el artículo 5
de la Directiva 2001/29 y del margen de apreciación de los Estados miembros (apdos.
40 a 47 de la sentencia), el Tribunal avala la compatibilidad de esa
restricción incluida en la legislación nacional de transposición con el
artículo 5.3.c).
Aunque el acontecimiento sobre el que se
informa se la propia obra, el uso de fragmentos breves de la misma -incluido en
su caso de un enlace a la misma cuando se trata de un texto publicado sin
restricciones en línea- es típicamente lo único que está justificado por la
finalidad informativa. De hecho, como puso de relieve el Abogado General en sus
conclusiones, especialmente en el contexto de Internet, la
reproducción integra de la obra conduce a que su titular pueda perder todo control
sobre la obra, menoscabando gravemente sus derechos patrimoniales o morales.
Por el contrario, cuando la utilización se limita a ciertos extractos,
acompañados en su caso de un enlace a la página de la red social donde el texto
fue publicado, no se produce semejante pérdida de control, en la medida en que
esa página continúa bajo el control del autor (apdos. 43 a 47 de las
conclusiones del AG).
Desde la perspectiva española, cabe reseñar
que lo anterior es coherente con que, si bien a diferencia de la legislación
rumana de transposición, el texto del artículo 35 TRLPI no restringe expresamente
el límite al uso de extractos de la obra, el criterio ampliamente aceptado en
su interpretación es que, tratándose de textos literarios, solo autoriza la
utilización de fragmentos y no la reproducción íntegra.
Con respecto a la particularidad de la transposición
rumana y la restricción del límite a las situaciones en las que “no exista un
beneficio directo o indirecto, de carácter comercial o económico”, el Tribunal
de Justicia determina que es contraria al artículo 5.3.c). Destaca que la expresión
«en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa», como
elemento condicionante del límite, se refiere únicamente al alcance de la
utilización de las obras protegidas (apdo. 55 de la sentencia). Como los medios
de prensa persiguen, en general, una actividad económica, la imposición de semejante
restricción socavaría el efecto útil de la excepción o limitación establecida
en el artículo 5.3.c) (apdo. 56).