miércoles, 9 de septiembre de 2026

Derechos de autor sobre textos en redes sociales: alcance del límite para garantizar la libertad de información

      La sentencia del TJUE de la semana pasada en el asunto Gândul Media Network, C-598/24, EU:C:2026:682, aborda en qué medida la reproducción y comunicación al público por un periódico digital del texto íntegro de un comentario publicado por un usuario en su página de una red social pueden estar amparadas por el límite a los derechos de autor establecido en el segundo supuesto del artículo 5.3.c) de la Directiva 2001/29. Se trata del límite relativo al uso de obras o prestaciones que guarde conexión con la información sobre acontecimientos de actualidad, cuya trasposición se encuentra en el artículo 35 TRLPI.

Con carácter previo, la sentencia constata que los textos breves publicados por los usuarios de redes sociales pueden ser objeto de protección por el derecho de autor en tanto que obras, pues la extensión, publicación en línea y género literario del texto en cuestión no son elementos pertinentes de cara a delimitar el concepto de obra (apdo. 25 de la sentencia). Ciertamente, este criterio se corresponde con su jurisprudencia previa acerca del concepto de obra, que se subordina únicamente al cumplimiento de dos requisitos (apdos 19 a 24 de la sentencia con referencia a la jurisprudencia previa). Primero, la originalidad, es decir, que sea una creación intelectual propia del autor (de modo que refleje su personalidad, manifestando sus decisiones libres y creativas). Segundo, que se trate de elementos que expresen esa creación (es decir, objetos identificables con precisión y objetividad). En el caso concreto, el TJUE considera que el texto objeto de la controversia, un escrito de veinte líneas crítico con ciertas prácticas sociales, publicado por la demandante en una red social, sí parece reunir los elementos para ser considerado una obra (apdo. 27).

Una mayor aportación supone la sentencia en lo relativo a la concreción del alcance de la excepción o limitación prevista en el segundo supuesto del artículo 5.3.c) de la Directiva 2001/29, que se encuentra incorporada en el artículo 35 TRLPI. En los términos del mencionado artículo 5.3.c), la excepción o limitación va referida al uso de obras o prestaciones que “guarde conexión con la información sobre acontecimientos de actualidad”. En primer lugar, la sentencia resulta de interés en la medida en que avala que el acontecimiento sobre el que se informa pueda ser la propia obra que se utiliza (apdos. 36 a 38 de la sentencia). En el litigio principal se trataba de la publicación al inicio de curso, por una profesora de una escuela, de un comentario en una red social crítico de ciertas prácticas en el ámbito escolar, que fue reproducido íntegramente por el periódico digital demandado sin la autorización de su autora.

A diferencia del artículo 35 TRLPI, el texto de la transposición rumana relevante en el litigio principal restringe expresamente el límite de manera que solo abarca el empleo de “fragmentos breves de obras”, al tiempo que únicamente permite su aplicación en las situaciones en las que “no exista un beneficio directo o indirecto, de carácter comercial o económico”. En síntesis, con respecto a la transposición rumana la sentencia precisa que la primera restricción del límite -que solo opere en relación con el uso de fragmentos breves de obras- es conforme con el artículo 5.3.c) de la Directiva, mientras que la segunda -la inexistencia de beneficio económico- resulta inadmisible. Esa diferencia viene determinada por el fundamento de esta excepción o limitación, que escontribuir al ejercicio de la libertad de información y de la libertad de prensa, protegidas por el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales” (apdo. 50 de la sentencia).

Ese fundamento determina que el límite solo opere en la medida en que la utilización de la obra esté justificada por la finalidad informativa, como indica expresamente el artículo 5.3.c) de la Directiva. Una aplicación proporcional del límite lleva a que éste permita solo el uso de extractos de una extensión suficiente para asegurar el ejercicio de la libertad de información y de la libertad de prensa. Por consiguiente, habida cuenta, además, del limitado alcance de la armonización de las excepciones o limitaciones llevada a cabo en el artículo 5 de la Directiva 2001/29 y del margen de apreciación de los Estados miembros (apdos. 40 a 47 de la sentencia), el Tribunal avala la compatibilidad de esa restricción incluida en la legislación nacional de transposición con el artículo 5.3.c).

Aunque el acontecimiento sobre el que se informa se la propia obra, el uso de fragmentos breves de la misma -incluido en su caso de un enlace a la misma cuando se trata de un texto publicado sin restricciones en línea- es típicamente lo único que está justificado por la finalidad informativa. De hecho, como puso de relieve el Abogado General en sus conclusiones, especialmente en el contexto de Internet, la reproducción integra de la obra conduce a que su titular pueda perder todo control sobre la obra, menoscabando gravemente sus derechos patrimoniales o morales. Por el contrario, cuando la utilización se limita a ciertos extractos, acompañados en su caso de un enlace a la página de la red social donde el texto fue publicado, no se produce semejante pérdida de control, en la medida en que esa página continúa bajo el control del autor (apdos. 43 a 47 de las conclusiones del AG).

Desde la perspectiva española, cabe reseñar que lo anterior es coherente con que, si bien a diferencia de la legislación rumana de transposición, el texto del artículo 35 TRLPI no restringe expresamente el límite al uso de extractos de la obra, el criterio ampliamente aceptado en su interpretación es que, tratándose de textos literarios, solo autoriza la utilización de fragmentos y no la reproducción íntegra.

Con respecto a la particularidad de la transposición rumana y la restricción del límite a las situaciones en las que “no exista un beneficio directo o indirecto, de carácter comercial o económico”, el Tribunal de Justicia determina que es contraria al artículo 5.3.c). Destaca que la expresión «en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa», como elemento condicionante del límite, se refiere únicamente al alcance de la utilización de las obras protegidas (apdo. 55 de la sentencia). Como los medios de prensa persiguen, en general, una actividad económica, la imposición de semejante restricción socavaría el efecto útil de la excepción o limitación establecida en el artículo 5.3.c) (apdo. 56).