viernes, 11 de septiembre de 2026

El Reglamento de Servicios Digitales como instrumento de regulación de los sistemas de IA

       La reciente designación por la Comisión Europea de ChatGPT como motor de búsqueda en línea de gran tamaño, en virtud del artículo 33 del Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD), resulta reveladora del papel que este instrumento puede desempeñar en la ordenación de los sistemas de IA con Generación Aumentada por Recuperación (o RAG - Retrieval Augmented Generation- por sus siglas en inglés). Se trata de sistemas de IA, muy habituales ahora, que en el proceso de generación de respuestas a los usuarios de su interfaz en línea realizan búsquedas en la web, lo que facilita la inclusión en sus respuestas de enlaces y referencias a contenidos disponibles en Internet. La Decisión de designación de ChatGPT todavía no está disponible en la web de la Comisión, lo que impide por ahora conocer la argumentación detallada de la Comisión a los efectos de caracterizar ese tipo de sistemas de IA como motor de búsqueda, así como su análisis de que ChatGPT alcanza el promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión igual o superior a cuarenta y cinco millones. De momento, la nota de prensa precisa que ChatGPT es un servicio híbrido, al ser un sistema de IA que interactúa con los usuarios y responde a sus peticiones y consultas mediante búsquedas en Internet. Se limita a añadir que un servicio “híbrido” de ese tipo debe ser considerado un motor de búsqueda en línea a efectos del RSD. En todo caso, cabe recordar que ya el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (RIA) previó esta posibilidad. En concreto, su considerando 118 deja claro que los sistemas y modelos de IA integrados en plataformas en línea de muy gran tamaño o en motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño designados como tales están sujetos al marco de gestión de riesgos establecido en el RSD. Su considerando 119 insiste en que los sistemas de IA pueden ser prestados como servicios intermediarios en el sentido del RSD, como cuando un chatbot en línea efectúa búsquedas en Internet y genera una única información de salida que combina diferentes fuentes de información. Además, los considerandos 120 y 136 RIA destacan la importancia de las obligaciones que el RSD impone para detectar y mitigar los riesgos sistémicos (arts. 33 y 34 RSD) que pueden surgir de la divulgación de contenidos que generados o manipulados de manera artificial y la relevancia a esos efectos de las obligaciones de transparencia previstas en el RIA.


        Por consiguiente, es importante tener en cuenta que sólo la aplicación del régimen específico de las plataformas y buscadores de muy gran tamaño se subordina a la designación como tales por la Comisión. Otras obligaciones de diligencia debida pertinentes del capítulo III RSD (por ejemplo, aquí) son de aplicación a los proveedores de ese tipo de servicios intermediarios basados en la explotación de interfaces en línea con tales sistemas de IA sin necesidad de designación previa por la Comisión.

      Dejando a un lado las importantes obligaciones adicionales que una designación de este tipo impone sobre ChatGPT -básicamente las recogidas en los arts. 33 a 43 RSD-, las consecuencias de que la supervisión del cumplimiento del RSD pase ahora a corresponder a la Comisión Europea, así como la previsión de que otros sistemas de IA explotados mediante interfaces en línea que utilizan tecnología RAG sean también designados como motor de búsqueda en línea de gran tamaño a medida que alcancen el umbral previsto en el artículo 33 RSD, puede resultar de interés detenerse en una cuestión concreta. Se trata de la separación entre el sometimiento de los prestadores de este tipo de servicios intermediarios a las obligaciones de diligencia del Capítulo III del RSD y la no aplicación a los mismos del régimen de exención de responsabilidad de su Capítulo II, del que típicamente no podrán beneficiarse.

En lo relativo a la interacción con las normas del RSD, el artículo 2.5 RIA establece que este instrumento “no afectará a la aplicación de las disposiciones relativas a la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios que figuran en el capítulo II del RSD”. Ahora bien, esto no debe impedir apreciar que con respecto al contenido de los resultados que generan, al dar respuestas mediante sus interfaces en línea a las consultas de sus usuarios, los intermediarios que introducen en el mercado o ponen en servicio los sistemas de IA con RAG típicamente deben ser considerador como proveedores de contenido y no como meros intermediarios. En consecuencia, no podrán beneficiarse de las exenciones de responsabilidad del capítulo II del RSD, especialmente de la prevista en su artículo 6 a favor de los prestadores de servicios de alojamiento, con respecto a la eventual presencia de contenidos ilícitos entre los que incorporan en sus respuestas.

Respecto del texto de las respuestas que generan los prestadores de tales servicios de búsqueda no cabrá considerar que estos tienen una posición de mero intermediario neutral, aunque se trate de fragmentos de texto que tengan su origen en contenidos de terceros disponibles en Internet. Por el contrario, se trata de proveedores de tales contenidos, en la medida en que los utilicen o integren en sus respuestas, de modo que solo deben emplearlos en la medida en que su empleo no resulte ilícito.

Cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, solo un proveedor de alojamiento de datos que en el caso concreto cumple dos requisitos autónomos, en concreto, no tener conocimiento de los contenidos que almacena y no tener control de los mismos, puede ser considerado un intermediario neutral, cuya “actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva”, lo que determina que solo en esas situaciones pueda beneficiarse de la exención de responsabilidad del artículo 6 RSD. En la medida en que el sistema de IA genera el resultado en el que se incluyen esos contenidos, cabe entender que determina la difusión de tales contenidos de terceros (véanse, por analogía, los apdos. 37 y 38 de la sentencia de 16 de julio de 2026, AGCOM (Jeux d’argent en ligne), C-421/24, EU:C:2026:592, reseñada aquí y los apdos. 110 a 112 de la sentencia WebGroup Czech Republic y otros, C‑188/24 y C‑190/24, EU:C:2026:492, reseñada aquí. Lo anterior no impide apreciar que cuando el resultado que el sistema de IA genera no integra contenidos de un determinado sitio web sino que se limita a proporcionar un enlace a los mismos -como es propio de los buscadores tradicionales- estará justificado un análisis diferenciado en lo que respecta a su eventual responsabilidad por la difusión de tales contenidos de terceros.

Esa interpretación acerca de que el prestador de un servicio como ChatGPT es un intermediario a los efectos de quedar sometido a las obligaciones de diligencia debida del Capítulo III del RSD, pero típicamente no podrá beneficiarse de las limitaciones de responsabilidad del Capítulo II respecto de los contenidos de terceros que integra en sus respuestas se corresponde con que, conforme al considerando 41 RSD, «las obligaciones de diligencia debida son independientes de la cuestión de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios y, por tanto, deben apreciarse por separado». Es decir, el cumplimiento cumulativo de las dos condiciones antes señaladas seguirá siendo determinante para que el operador pueda beneficiarse de la limitación de responsabilidad en materia de alojamiento de datos (art. 6), pero el incumplimiento de alguna de esas condiciones -por ejemplo, como consecuencia del control ejercido sobre la disponibilidad de ciertos contenidos por su algoritmo- no impedirá que quede sometido a las obligaciones de diligencia debida que le sean aplicables en virtud del Capítulo III RSD (véase, por analogía, STG de 3 de septiembre de 2025, Zalando / Comisión,  T-348/23, EU:T:2025:821, reseñada aquí).