La reciente
designación por la Comisión Europea de ChatGPT como motor
de búsqueda en línea de gran tamaño, en virtud del artículo 33 del
Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD), resulta reveladora del
papel que este instrumento puede desempeñar en la ordenación de los sistemas de
IA con Generación Aumentada por Recuperación (o RAG - Retrieval Augmented Generation- por sus siglas en inglés). Se trata de sistemas
de IA, muy habituales ahora, que en el proceso de generación de respuestas a
los usuarios de su interfaz en línea realizan búsquedas en la web, lo que
facilita la inclusión en sus respuestas de enlaces y referencias a contenidos
disponibles en Internet. La Decisión de designación de ChatGPT todavía no está
disponible en la web de la Comisión, lo que impide por ahora
conocer la argumentación detallada de la Comisión a los efectos de caracterizar
ese tipo de sistemas de IA como motor de búsqueda, así como su análisis de que
ChatGPT alcanza el promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la
Unión igual o superior a cuarenta y cinco millones. De momento, la nota de prensa precisa que ChatGPT es un servicio híbrido, al ser un sistema de IA que interactúa
con los usuarios y responde a sus peticiones y consultas mediante búsquedas en
Internet. Se limita a añadir que un servicio “híbrido” de ese tipo debe ser
considerado un motor de búsqueda en línea a efectos del RSD. En todo caso, cabe
recordar que ya el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (RIA) previó
esta posibilidad. En concreto, su considerando 118 deja claro que los sistemas
y modelos de IA integrados en plataformas en línea de muy gran tamaño o en
motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño designados como tales están
sujetos al marco de gestión de riesgos establecido en el RSD. Su considerando
119 insiste en que los sistemas de IA pueden ser prestados como servicios intermediarios
en el sentido del RSD, como cuando un chatbot en línea efectúa búsquedas en
Internet y genera una única información de salida que combina diferentes
fuentes de información. Además, los considerandos 120 y 136 RIA destacan la importancia
de las obligaciones que el RSD impone para detectar y mitigar los riesgos
sistémicos (arts. 33 y 34 RSD) que pueden surgir de la divulgación de
contenidos que generados o manipulados de manera artificial y la relevancia a
esos efectos de las obligaciones de transparencia previstas en el RIA.
Por consiguiente, es importante tener en cuenta que sólo la aplicación del régimen específico de las plataformas y buscadores de muy gran tamaño se subordina a la designación como tales por la Comisión. Otras obligaciones de diligencia debida pertinentes del capítulo III RSD (por ejemplo, aquí) son de aplicación a los proveedores de ese tipo de servicios intermediarios basados en la explotación de interfaces en línea con tales sistemas de IA sin necesidad de designación previa por la Comisión.
Dejando a un lado las importantes obligaciones adicionales que una designación de este tipo impone sobre ChatGPT -básicamente las recogidas en los arts. 33 a 43 RSD-, las consecuencias de que la supervisión del cumplimiento del RSD pase ahora a corresponder a la Comisión Europea, así como la previsión de que otros sistemas de IA explotados mediante interfaces en línea que utilizan tecnología RAG sean también designados como motor de búsqueda en línea de gran tamaño a medida que alcancen el umbral previsto en el artículo 33 RSD, puede resultar de interés detenerse en una cuestión concreta. Se trata de la separación entre el sometimiento de los prestadores de este tipo de servicios intermediarios a las obligaciones de diligencia del Capítulo III del RSD y la no aplicación a los mismos del régimen de exención de responsabilidad de su Capítulo II, del que típicamente no podrán beneficiarse.
En lo relativo a la interacción con las
normas del RSD, el artículo 2.5 RIA establece que este instrumento “no afectará
a la aplicación de las disposiciones relativas a la responsabilidad de los
prestadores de servicios intermediarios que figuran en el capítulo II del RSD”.
Ahora bien, esto no debe impedir apreciar que con respecto al contenido de los
resultados que generan, al dar respuestas mediante sus interfaces en línea a las
consultas de sus usuarios, los intermediarios que introducen en el mercado o
ponen en servicio los sistemas de IA con RAG típicamente deben ser considerador
como proveedores de contenido y no como meros intermediarios. En consecuencia,
no podrán beneficiarse de las exenciones de responsabilidad del capítulo II del
RSD, especialmente de la prevista en su artículo 6 a favor de los prestadores
de servicios de alojamiento, con respecto a la eventual presencia de contenidos
ilícitos entre los que incorporan en sus respuestas.
Respecto del texto de las respuestas que
generan los prestadores de tales servicios de búsqueda no cabrá considerar que estos
tienen una posición de mero intermediario neutral, aunque se trate de fragmentos
de texto que tengan su origen en contenidos de terceros disponibles en Internet.
Por el contrario, se trata de proveedores de tales contenidos, en la medida en
que los utilicen o integren en sus respuestas, de modo que solo deben emplearlos
en la medida en que su empleo no resulte ilícito.
Cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia
del TJUE, solo un proveedor de alojamiento de datos que en el caso concreto
cumple dos requisitos autónomos, en concreto, no tener conocimiento de los
contenidos que almacena y no tener control de los mismos, puede ser considerado
un intermediario neutral, cuya “actividad es de naturaleza meramente técnica,
automática y pasiva”, lo que determina que solo en esas situaciones pueda
beneficiarse de la exención de responsabilidad del artículo 6 RSD. En la medida
en que el sistema de IA genera el resultado en el que se incluyen esos
contenidos, cabe entender que determina la difusión de tales contenidos de
terceros (véanse, por analogía, los apdos. 37 y 38 de la sentencia de 16 de
julio de 2026, AGCOM (Jeux d’argent en ligne), C-421/24, EU:C:2026:592, reseñada aquí y
los apdos. 110 a 112 de la sentencia WebGroup Czech Republic y otros, C‑188/24
y C‑190/24, EU:C:2026:492, reseñada aquí. Lo anterior no impide
apreciar que cuando el resultado que el sistema de IA genera no integra
contenidos de un determinado sitio web sino que se limita a proporcionar un
enlace a los mismos -como es propio de los buscadores tradicionales- estará
justificado un análisis diferenciado en lo que respecta a su eventual responsabilidad
por la difusión de tales contenidos de terceros.
Esa interpretación acerca de que el prestador
de un servicio como ChatGPT es un intermediario a los efectos de quedar
sometido a las obligaciones de diligencia debida del Capítulo III del RSD, pero
típicamente no podrá beneficiarse de las limitaciones de responsabilidad del
Capítulo II respecto de los contenidos de terceros que integra en sus
respuestas se corresponde con que, conforme al considerando 41 RSD, «las
obligaciones de diligencia debida son independientes de la cuestión de la
responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios y, por tanto,
deben apreciarse por separado». Es decir, el cumplimiento cumulativo de las dos
condiciones antes señaladas seguirá siendo determinante para que el operador
pueda beneficiarse de la limitación de responsabilidad en materia de
alojamiento de datos (art. 6), pero el incumplimiento de alguna de esas
condiciones -por ejemplo, como consecuencia del control ejercido sobre la
disponibilidad de ciertos contenidos por su algoritmo- no impedirá que quede
sometido a las obligaciones de diligencia debida que le sean aplicables en
virtud del Capítulo III RSD (véase, por analogía, STG de 3 de septiembre de
2025, Zalando / Comisión, T-348/23, EU:T:2025:821,
reseñada aquí).