jueves, 16 de julio de 2026

De nuevo sobre el afianzamiento del régimen de responsabilidad de las plataformas en línea: la sentencia AGCOM, C-421/24

 

    La sentencia de hoy del TJUE en el asunto AGCOM (Jeux d’argent en ligne), C-421/24, EU:C:2026:592 se suma a su reciente sentencia (Gran Sala) WebGroup Czech Republic y otros, C‑188/24 y C‑190/24, EU:C:2026:492, reseñada aquí, en precisar, de manera restrictiva y acorde con el contexto social actual, el alcance de la exención de responsabilidad a favor de los prestadores de servicios de alojamiento de datos establecida en el artículo 14 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE), sustituido ahora por el artículo 6 del Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD) que, en lo esencial reproduce el contenido del artículo 14 DCE, con ciertos añadidos puntuales. La importancia de la nueva sentencia puede apreciarse a la luz de las circunstancias del litigio principal. La interpretación del Tribunal de Justicia facilita que un operador como Google (YouTube) pueda ser considerado responsable por la infracción de las normas que prohíben la publicidad de juegos de azar en ciertas situaciones en las que vídeos publicados por un creador de contenido en canales de YouTube incluyen la promoción de sitios de juego de azar en línea. La interpretación restrictiva del alcance de la limitación de responsabilidad a favor de los prestadores de servicios de alojamiento de datos del artículo 14 DCE (art. 6 RSD) resulta un presupuesto clave para la eventual atribución de responsabilidad al operador de la plataforma, con base en las normas civiles, administrativas o penales relevantes. En el litigio principal, se trata de la imposición por parte de la autoridad competente italiana de una sanción administrativa a Google como consecuencia de la vulneración de las restricciones a la publicidad de sitios de apuestas en línea, derivada de haber permitido que un creador de contenido, con el que Google había concluido un «acuerdo de asociación comercial» -en el marco del «YouTube Partner Program»-, promocionara en sus canales de la plataforma sitios web de juegos de azar.

    Tras sistematizar con precisión -y yendo más allá de lo que sería necesario para dar respuesta a la cuestión prejudicial- los requisitos a los que se subordina la aplicación de la exención de responsabilidad del artículo 14 DCE, con especial referencia a las plataformas en línea (art. 8 RSD) (II, infra), la principal aportación de la sentencia radica en precisar las implicaciones de que la plataforma en línea celebre un acuerdo comercial con el usuario de sus servicios que implica el examen de algunos de los contenidos que el usuario difunde a través de la plataforma. Se trata de situaciones en las que típicamente la plataforma pierde su condición de mero intermediario neutral, de modo que queda privada de la posibilidad de beneficiarse de la exención de responsabilidad prevista en el artículo 14 DCE (III, infra). Con carácter previo, la sentencia delimita el alcance de la exclusión de las actividades relativas a juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario del ámbito de aplicación material de la DCE -art. 1.5.d) DCE (I, infra).


I. Inaplicación de la DCE a las actividades relativas a juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario

    Al tratarse de una sanción administrativa relativa a la difusión de publicidad sobre sitios web de apuestas, la aplicación de las normas de la DCE al litigio principal resultaba controvertida. La letra d) del artículo 1.5 de la DCE prevé que la Directiva no se aplica a «las actividades (de los servicios de la sociedad de la información) de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario incluidas loterías y apuestas». La autoridad italiana consideraba que, en virtud de esa exclusión, la exención de responsabilidad del artículo 14 DCE no resultaba aplicable.

    Pese a establecer que esa exclusión debe entenderse en términos amplios, de modo que comprende también las actividades intrínsecamente vinculadas a los juegos de azar, incluida la actividad consistente en hacer publicidad en línea de los juegos de azar (apdos. 22 a 26 de la sentencia), concluye que no abarca a la actividad de alojamiento en línea de tal publicidad (apdos. 27 y 28). La caracterización a estos efectos de la actividad consistente simplemente en almacenar contenidos facilitados por un destinatario del servicio no varía en función de la naturaleza de los contenidos almacenados, de modo que semejante actividad -«que no guarda relación directa con esos juegos de azar y no tiene por objeto promocionarlos»- queda comprendida en su conjunto en el ámbito de aplicación de la DCE.

    En consecuencia, quien almacena contenidos publicitarios sobre juegos de azar puede beneficiarse de la exención de responsabilidad del artículo 14 DCE si cumple con los requisitos a los que se subordina la aplicación de la exención.

II. Exención de responsabilidad: condicionantes de su aplicación a las plataformas en línea

    Los artículos 33 a 44 de la nueva sentencia sistematizan el marco de aplicación de la exención de responsabilidad del artículo 14 DCE (art. 6 RSD) a las plataformas en línea, reafirmando el criterio restrictivo establecido el mes pasado en la sentencia WebGroup Czech Republic y otros, C‑188/24 y C‑190/24, EU:C:2026:492.

    Frente a las limitaciones del enfoque de su principal precedente previo relativo a la aplicación del artículo 14 DCE a las plataformas en línea -es decir, la sentencia YouTube y Cyando, reseñada aquí-, así como de la indefinición sobre este particular del RSD, la nueva sentencia, sobre la base de la sentencia WebGroup Czech Republic y otros, confirma la adopción por el Tribunal de Justicia de un estándar restrictivo. Se trata de un enfoque que debe ser bienvenido, pues es coherente con la evolución de los modelos de negocio en Internet y con los riesgos inherentes al funcionamiento actual de las redes sociales y plataformas en línea, que configuran un contexto muy distinto al de la prestación de servicios de alojamiento de datos a finales del siglo XX, en el que se elaboró la exención de responsabilidad establecida en el artículo 14 DCE y básicamente reproducida de manera literal en el artículo 6 RSD, que lo sustituye. Por lo demás, se trata de un enfoque coherente con el RSD, en cuya aplicación ha quedado ya claro que la circunstancia de que una plataforma no cumpla las condiciones para beneficiarse de la exención de responsabilidad del artículo 6 RSD no afecta a que ese operador, en tanto que plataforma en línea, sí quede sometido a las obligaciones de diligencia debida establecidas en el Capítulo III del RSD.

    Con respecto a los requisitos a los que se subordina la exención de responsabilidad del artículo 14 DCE, la sentencia AGCOM (Jeux d’argent en ligne) reafirma en su apartado 36 «que los dos requisitos de conocimiento y control deben entenderse como alternativos y autónomos el uno respecto del otro», con referencia al apdo. 110 de la sentencia WebGroup Czech Republic y otros. En consecuencia, solo un proveedor de alojamiento de datos que en el caso concreto cumple esos dos requisitos autónomos -no tener conocimiento de los contenidos que almacena y no tener control de los mismos- puede ser considerado un intermediario neutral, cuya “actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva”, lo que determina que pueda beneficiarse de la exención de responsabilidad del artículo 14 DCE. lo que implica la falta de conocimiento o control de los contenidos que almacena.

    Aunque no sea relevante para resolver el presente asunto, el Tribunal considera adecuado -tal vez para explicitar la orientación restrictiva resultante de su jurisprudencia más reciente respecto de las plataformas en línea- reiterar las implicaciones del uso de algoritmos por las plataformas en línea como elemento que puede ser determinante para apreciar que el operador ejerce un control sobre la información almacenada que impide que pueda beneficiarse de la exención de responsabilidad. Basta, para ello, con que a través del algoritmo predetermine las condiciones en las que la información alojada por terceros es o no difundida, en particular, si determina, en interés del operador o de su servicio, en qué condiciones, de qué manera y según qué orden de prioridad esa información se difunde o no” (apdos. 37 y 38 de la nueva sentencia con referencia a los apdos. 110 a 112 de la sentencia WebGroup Czech Republic y otros).

    En relación con los aspectos generales del requisito diferente y cumulativo de la ausencia de conocimiento de los contenidos alojados en su servicio, la sentencia AGCOM (Jeux d’argent en ligne) pone de relieve que ese requisito puede cumplirse pese a que el operador de la plataforma tenga conocimiento, de forma fortuita o como consecuencia de la notificación de un tercero, de la existencia de un contenido ilícito específico entre un conjunto de vídeos publicados en su plataforma. En tales circunstancias, como prevé el propio artículo 14 DCE, puede beneficiarse de la exención si actúa con prontitud para retirar el contenido o imposibilita el acceso al mismo (apdo. 40 de la sentencia). Reitera que tampoco se incumple ese requisito y pasa el operador a desempeñar un papel activo cuando aplica medidas técnicas para detectar la presencia de contenidos ilícitos (apdo. 41 de la sentencia, con un criterio que ahora tiene reflejo expreso en el texto del art. 7 RSD). Por el contrario, si incumple ese requisito y desempeña un papel activo, el operador que optimiza la presentación de los contenidos publicados en su plataforma o los promociona (apdo. 44 de la nueva sentencia con referencia al apdo. 116 de la STJUE de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C‑324/09, EU:C:2011:474).

III. Acuerdos comerciales entre el operador de la plataforma y los usuarios que difunden contenidos

    En relación con la interpretación del requisito de la ausencia de conocimiento del contenido ilícito, reviste especial interés la posición de la sentencia AGCOM (Jeux d’argent en ligne) acerca del tratamiento de las situaciones relativas a contenidos difundidos por un usuario del servicio con el que el operador de la plataforma ha concluido un acuerdo comercial.

    En el contexto del «YouTube Partner Program», que facilita la obtención de ingresos por los usuarios del servicio de plataforma en línea y el reparto de ingresos con el operador de la plataforma en línea, la sentencia establece AGCOM (Jeux d’argent en ligne), en sus apartados 45 y 46, que el examen por ese operador de ciertos aspectos de los contenidos que el usuario va a difundir resulta suficiente para apreciar que el operador incumple el requisito relativo a la ausencia de conocimiento del contenido alojado, de modo que queda privado del beneficio de la exención responsabilidad en relación con los contenidos alojados (y difundidos) en sus canales por los usuarios con los que haya celebrado acuerdos de ese tipo. Esta conclusión se impone, con independencia de que el examen “sea automatizado o efectuado por personas físicas”, y aunque se limite al “tema principal de un canal de vídeos, los vídeos más vistos o los más recientes de dicho canal, o incluso los metadatos de esos vídeos”. El Tribunal destaca que, en el caso de YouTube, un examen de ese tipo, destinado a comprobar que la contraparte cumple con los requisitos para celebrar esa asociación comercial y beneficiarse del reparto de ingresos publicitarios, se superpone a los controles estándar aplicados al conjunto de los contenidos y, a diferencia de éstos, trata sobre la originalidad y la calidad de los contenidos que ese usuario difunde a través de la plataforma.

    En definitiva, se trata de un planteamiento que refuerza la posibilidad de exigir responsabilidad a las plataformas en relación con un conjunto muy significativo de contenidos, típicamente buena parte de los contenidos de mayor audiencia y repercusión, que se difunden en el contexto de acuerdos entre la plataforma y el usuario correspondiente en relación con la monetización de tales contenidos. Además, se basa en un análisis susceptible de ser aplicado analógicamente a otras situaciones en las que las plataformas subordinen la difusión de contenidos por el usuario a exámenes similares, que permitan concluir que el operador incumple el requisito relativo a la ausencia de conocimiento del contenido alojado en sus servicios.