La sentencia del Tribunal de Justicia de hoy en el asunto
Sky Österreich Fernsehen, C-234/25, EU:C:2026:556, delimita la posibilidad
de que los consumidores que contratan un servicio de streaming que les permite
acceder a los programas incluidos en su suscripción tanto en directo como a la
carta a través de Internet se beneficien del derecho de desistimiento, que les
permite desistir durante un período de 14 días de un contrato a distancia, sin
indicar el motivo. En la medida en que la sentencia se corresponde en lo sustancial
con las propuestas formuladas por el AG Szpunar en sus conclusiones, tomo como referencia para esta reseña la que en su momento dediqué a
esas conclusiones. El interés de la nueva sentencia deriva de que entre las
excepciones al mencionado derecho de desistimiento se encuentran los contratos para el suministro de contenido digital que
no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el
previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte
de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento. En el asunto del
litigio principal el prestador del servicio de streaming cumplía con esas
exigencias de consentimiento y conocimiento del consumidor con el objetivo de excluir el derecho de desistimiento. Ahora bien,
la cuestión controvertida es si el contrato de suscripción al
servicio de streaming es un “contrato para el suministro de contenido digital”,
pues la exclusión del derecho de desistimiento se limita a esa categoría, de modo que no comprende los contratos relativos a "servicios digitales". Así
lo dispone el artículo 16.m) de la Directiva 2011/83 (modificada),
que tiene su reflejo en el art. 103.m) TRLGDCU.
I. Contraposición del régimen aplicable a los contratos relativos a
contenidos digitales y los contratos relativos a servicios digitales
Básicamente, ese artículo 16.m) implica el sometimiento a regímenes diferentes de los contratos a distancia relativos a “contenido digital” y los relativos a “servicios digitales”, pues éstos no quedan al margen derecho de desistimiento del consumidor. Este marco normativo plantea la dificultad de que en ocasiones la delimitación entre “contenido digital” y “servicios digitales” es difusa, lo que dificultaba la calificación a estos efectos de los contratos de suscripción a servicios de streaming. La Directiva 2011/83 define esos términos por remisión a los conceptos que aparecen en los puntos 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 2019/770 (lo que tiene también su reflejo en el art. 59 bis TRLGDCU). Leídos conjuntamente con su considerando 19 y con el considerando 30 de la Directiva 2019/2161, que modificó la directiva 2011/83, de esas disposiciones resulta que por contenido digital se entienden “los datos producidos y suministrados en formato digital” (como programas informáticos, aplicaciones, archivos de vídeo o de audio, juegos digitales o libros electrónicos), con independencia del formato en el que se faciliten (mediante descarga, streaming o “transmisión a través de la web”, DVD, memoria USB, etc.). Por su parte, el término “servicio digital” abarca un servicio que permite al consumidor “crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o un servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos.”
En la Directiva 2019/770 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, la delimitación entre esos dos conceptos presenta escasa relevancia práctica, en la medida en que esa Directiva básicamente no establece regímenes diferenciados en función de que el contrato sea de suministro de contenido digital o de prestación de servicios digitales. Por ello, la difusa delimitación entre ambos no vaya unida a grandes dificultades en su aplicación. Por el contrario, la inclusión de esos conceptos en la Directiva 2011/83 sí dota de mayor importancia a la delimitación entre contratos relativos a “contenido digital” y contratos relativos a “servicios digitales”, pues quedan sometidos a regímenes diferenciados en relación con el derecho de desistimiento.
El TJUE había abordado ya la delimitación
entre ambas categorías en otro litigio relativo a la interpretación del alcance
de la excepción al derecho de desistimiento del artículo 16.m) de la Directiva
2011/83, en concreto, en su sentencia en el asunto PE Digital, C‑641/19,
EU:C:2020:808. Este asunto iba referido a la suscripción de un servicio
dedicado a la búsqueda de pareja proporcionado por un sitio de Internet en el
que el suscriptor podía compartir datos e interactuar con otros usuarios. El
Tribunal constató que tal servicio no constituye “contenido digital” (apdo.
44) y aclaró que la elaboración del informe de evaluación de la
personalidad del suscriptor tampoco podía considerarse comprendida en la
excepción al derecho de desistimiento del artículo 16.m) de la Directiva
2011/83 (apdo. 45). En la sentencia de hoy, Sky Österreich Fernsehen,
el Tribunal aborda esa cuestión en relación con la posibilidad de desistimiento
en los contratos de suscripción a servicios de streaming, que
permiten ver a través de Internet, en directo o a la carta, los programas y
contenidos incluidos en la suscripción.
II. Calificación de los contratos
de suscripción a servicios de streaming como contratos relativos a servicios
digitales
A partir de las definiciones reseñadas proporcionadas por la Directiva
2019/770, a las que se remite la Directiva
2011/83 modificada por la
Directiva 2019/2161, el TJUE constata que como el servicio de streaming permite
al suscriptor “acceder a datos digitales y, en su caso, almacenarlos, al menos
durante cierto tiempo”, su calificación como “servicio digital” o “contenido
digital” no resulta del tenor literal de las definiciones, por lo que se
precias una “interpretación contextual y teleológica” de esos conceptos (apdo.
34 de la sentencia). Como había propuesto el AG en sus conclusiones, se
atribuye especial relevancia al considerando 30 de la
Directiva 2019/2161 y al considerando 19 de la Directiva 2011/83, antes reseñados
(apdo. 35 a 37 de la sentencia).
En concreto, el considerando 30 de la Directiva 2019/2161 destaca que “el
contenido digital… incluye un único acto de suministro, una serie de actos
puntuales de suministro o un suministro continuo a lo largo de un período de
tiempo” y admite que “puede resultar difícil distinguir entre determinados
tipos de contenido digital y servicios digitales, puesto que ambos pueden
implicar el suministro continuo del comerciante a lo largo de la vigencia del
contrato”. Como ejemplos de servicios digitales cita “los servicios para
compartir vídeo y sonido y otro almacenamiento de archivos, el tratamiento de
textos o los juegos que se ofrecen en nube, almacenamiento en nube, correo web,
medios sociales y aplicaciones en nube”, destacando que en estos casos “la
intervención continua del prestador de servicios justifica la aplicación de las
normas sobre el derecho de desistimiento… que permiten efectivamente al
consumidor probar el servicio y decidir, durante el período de catorce días
desde la celebración del contrato, si quiere utilizar el servicio o no”.
Destaca, además, que “(m)uchos de los contratos relativos al suministro de
contenido digital que no se preste en un soporte material se caracterizan por
un único acto de suministro al consumidor de uno o varios elementos específicos
de contenido digital, como archivos de música o de vídeo concretos”. Menciona
expresamente ese considerando 30 que la ejecución de contratos relativos al
suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material
-comprendidos en la excepción del derecho de desistimiento del artículo 16.m)
de la Directiva 2011/83/UE- pueden ejecutarse mediante la “descarga o la
emisión en continuo (streaming) del contenido”. Finaliza ese considerando 30
con la precisión de que, en caso de duda, deben aplicarse las normas sobre el
derecho de desistimiento para los servicios.
Del considerando 30 de la Directiva 2019/2161 y el considerando 19 de la
Directiva 2011/83, el TJUE, con referencia a las conclusiones del AG, concluye
que la delimitación entre “contenido digital” y “servicio digital” debe hacerse
en atención al nivel de intervención del comerciante en el suministro de los
datos. Específico del suministro de un servicio digital es el “carácter
dinámico de la oferta propuesta por el comerciante de que se trate, que va más
allá de la mera provisión estable y, en su caso, continua de acceso a
contenidos específicos”. Tal es el caso típicamente cuando su “oferta está
concebida para adaptarse al comportamiento o a las expectativas individuales
del consumidor, o incluso para influir en la manera en que este utiliza los
servicios que busca, por ejemplo, proponiéndole recomendaciones de contenidos
concretos” (apdo. 39 de la sentencia). Las ofertas
que permiten acceder a múltiples contenidos que pueden ser modificados por
dicho comerciante y tienen funcionalidades que influyen en la manera en que ese
consumidor utiliza el servicio encajan normalmente en la categoría de “servicios
digitales” (apdo. 41 de la sentencia). Esto es lo que parece suceder con
respecto al servicio de streaming al que va referido el litigio principal,
caracterizado “por una gran variedad de contenidos, ofrecidos en forma de
diferentes suscripciones adaptadas a determinados perfiles de consumidores, así
como una infraestructura específica que permite acceder a esos contenidos” (apdo.
44 de la sentencia). Por el contrario, la provisión estable y continua de
contenidos específicos debería ser calificada como “contenido digital”.
La sentencia destaca cómo el carácter excepcional de la exclusión del
derecho de desistimiento del artículo 16.m) de la Directiva 2011/83 y la
búsqueda de un adecuado equilibrio entre los derechos de los consumidores y la
competitividad de las empresas avalan esta interpretación restrictiva del término
“contenido digital”, que no incluya las ofertas con ese carácter dinámico (apdos. 40 a 43).
En definitiva, la sentencia concluye que, típicamente, los contratos de
suscripción a servicios de streaming no son “contratos para el
suministro de contenido digital”, por lo que no quedan incluidos en la
excepción del artículo 16.m) de la Directiva 2011/83, de modo que los
consumidores tienen derecho a desistir del contrato durante el periodo de
catorce días.
III. Riesgo de abuso por el
consumidor y compensación al comerciante
La última parte de la sentencia aborda las implicaciones de la atribución
al consumidor del derecho de desistimiento en estas situaciones en relación con
el riesgo de que el consumidor pueda hacer un ejercicio abusivo de tal derecho,
como sostenía la empresa proveedora del servicio. El riesgo de abuso se vincula
con que el importe proporcional que el consumidor que desiste debe abonar al
comerciante en eso casos, conforme al criterio establecido en la sentencia PE
Digital, se fija tomando en consideración el precio acordado en dicho
contrato para su objeto total y calculando el importe adeudado pro rata
temporis. La empresa que presta el servicio de streaming en
el litigio principal alegaba que admitir el derecho de desistimiento en tales
circunstancias se presta a posibles abusos. Por ejemplo, porque no permite
tener en cuenta que hay contenidos de especial valor económico, como
acontecimientos deportivos o nuevas temporadas de series, de modo que hay
consumidores que podrían suscribir el contrato para acceder a un contenido
único atractivo y después desistir del contrato. En tales circunstancias, en
caso de desistimiento debería tenerse en cuenta el uso concreto del servicio
por el consumidor antes de su desistimiento, lo que plantearía dificultades
técnicas y administrativas (apdo. 47 de la sentencia).
El Tribunal de Justicia considera
que en situaciones de ese tipo cuando se desiste después de haber solicitado al
comerciante que comenzara la ejecución del contrato, en las que podrían producirse
abuso, el criterio general establecido en la sentencia PE Digital consistente
en el cálculo del importe adeudado pro rata temporis, no excluye que se
pueda reclamar al consumidor una indemnización mayor. El Tribunal de Justicia
afirma que, con base en el artículo 14.3 de la Directiva 2011/83, el “comerciante
tiene derecho a reclamar al consumidor una indemnización adecuada”, lo que será
especialmente relevante en situaciones en las que el consumidor contrata el
servicio de streaming “en un momento preciso con el único fin de poder
acceder, durante el período de desistimiento, a un contenido concreto de un
valor particularmente elevado”, al permitir tomar en consideración al calcular
la indemnización el valor económico de
los contenidos que fueron puestos a disposición del consumidor y visionados por
él durante el período previo a su desistimiento (apdos. 49 y 51 de la sentencia).
El valor de tales contenidos cuando se ofrecen al margen de una suscripción
concreta puede ser relevante a los efectos de fijar ese importe (apdo. 52 de la
sentencia).
En la práctica, una vez aclarada
la aplicación del derecho de desistimiento en este tipo de situaciones será
relevante valorar por parte del prestador del servicio la adaptación de sus ofertas
a esa circunstancia, por ejemplo, previendo un precio separado para
determinadas prestaciones o restringiendo ciertos contenidos a suscriptores que
lleven un determinado tiempo en el servicio (así parece sugerirlo también el
apartado 48 de la sentencia).