viernes, 10 de julio de 2026

Alcance espacial de los actos de comunicación al público en sitios web y medidas de geobloqueo: la sentencia Anne Frank Fonds

 

Ayer pronunció el Tribunal de Justicia su esperada sentencia en el asunto Anne Frank Fonds, C-788/24, EU:C:2026:559, al que ya me referí, al hilo de las conclusiones del Abogado General, en esta otra reseña. Se trata de una sentencia de gran interés, en la medida en que establece que el empleo de herramientas de geobloqueo “eficaces”, para impedir el acceso a ciertos contenidos de un sitio web desde un determinado Estado miembro, implica que no tenga lugar la comunicación al público de tales contenidos en dicho Estado, incluso aunque internautas ahí situados puedan eludir el bloqueo geográfico y acceder a los contenidos en cuestión recurriendo a una red privada virtual o a un servicio similar. En el análisis de la sentencia interesa detenerse en tres aspectos. Primero, en el significado de las herramientas de geobloqueo como instrumento esencial para limitar el ámbito espacial de difusión de contenidos y actividades desarrolladas a través de sitios web, lo que tiene especial trascendencia en relación con contenidos protegidos mediante derechos de exclusiva territoriales, como es el caso de los derechos de autor, pues determina el territorio en el que la obra accesible a través de la página web es objeto de comunicación al público (II, infra). Segundo, la sentencia aporta indicaciones acerca de los criterios relevantes para establecer si las concretas medidas de bloqueo geográfico empleadas deben considerase “eficaces”, en un contexto en el que se encuentran disponibles servicios que hacen posible su elusión por los internautas situados en los territorios objeto de las medidas, como es el caso de la redes privadas virtuales o VPNs (III, infra).  Tercero, la sentencia aborda el régimen de responsabilidad de los proveedores de servicios de ese tipo, que los internautas pueden utilizar para eludir medidas de bloqueo geográfico (IV, infra). Con carácter previo, interesa reseñar el peculiar litigio principal en el que se enmarca el planteamiento de esta cuestión prejudicial (I, infra). 

I. Fragmentación territorial de los derechos de autor en la UE

El elaborado marco de armonización de los derechos de autor y derechos afines en el seno de la UE no ha afectado al carácter nacional de estos derechos. En consecuencia, se trata de un ámbito en el que no hay derechos unitarios, de modo que las obras y prestaciones se protegen a través de derechos de exclusiva cuyo alcance se limita al territorio de un concreto Estado miembro. Una misma obra está protegida en la Unión por derechos nacionales diferentes referidos al territorio de cada concreto Estado miembro. De este modo, al tratarse de derechos de exclusiva nacionales, territoriales e independientes entre sí, la armonización por parte de la UE del Derecho sustantivo y procesal en este ámbito no excluye que, por ejemplo, una misma obra, pueda haber pasado a formar parte del dominio público en un Estado miembro, al haberse agotado el periodo de protección respecto de su territorio, mientras que en otro la obra continúe siendo objeto de protección.

Ese tipo de situación es el que se encuentra en el origen del litigio principal en el presente asunto.  Una parte de las obras de Anne Frank está protegida en los Países Bajos hasta 2037 en virtud del régimen transitorio previsto en su legislación sobre derechos de autor, mientras que en otros Estados miembros, como Bélgica, las obras en cuestión han pasado a ser de dominio público, al haber expirado el periodo de protección conforme a la legislación nacional correspondiente. Una asociación belga publicó gratuitamente en neerlandés una edición científica de los manuscritos de Anne Frank en un sitio de Internet. Lo hizo establecido restricciones al acceso a su contenido mediante un sistema de bloqueo geográfico que impide acceder a dicho sitio cuando el internauta se conecta desde el territorio de un Estado en el que los textos siguen protegidos por derechos de autor. Además, en el sitio web se muestra un mensaje informativo al respecto y se requiere que el internauta declare que consulta el sitio web desde uno de los Estados miembros en los que las obras han pasado a ser de dominio público.  Esas medidas de geobloqueo impiden que el usuario pueda acceder desde los Países Bajos a esos contenidos del sitio web, salvo que eluda tales medidas mediante una VPN o algún mecanismo semejante. EL Fondo titular de los derechos sobre las obras de Anne Frank interpuso una demanda ante los tribunales neerlandeses solicitando que se obligara a cesar la infracción de sus derechos de autor en los Países Bajos, como consecuencia de que personas situadas en ese país pudieran acceder a través de VPN a las obras incluidas en el sitio web controvertido.

II. Alcance espacial de los actos de comunicación al público consistentes en la difusión de obras en sitios web

En primer lugar, el Tribunal de Justicia aborda si la publicación en un sitio web con medidas de bloqueo geográfico que restringe en acceso desde los Países Bajos implica que las obras protegidas hayan sido objeto de una comunicación al pública en ese Estado miembro en el que continúan protegidas, como presupuesto para apreciar la infracción del derecho de exclusiva establecido en el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor en la sociedad de la información en ese Estado miembro, al que no contar con autorización del titular.

Tras sintetizar su elaborada jurisprudencia previa relativa al concepto autónomo de «comunicación al público», a los efectos del derecho de exclusiva previsto en el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29, el Tribunal de Justicia establece que el empleo en el sitio web de medidas tecnológicas eficaces destinadas a restringir el acceso a las obras desde ciertos Estados miembros puede ser determinante para apreciar que no se produce «comunicación al público» de las obras en tales Estados miembros. El que la obra siga estando protegida en ciertos Estados miembros sin que el titular del derecho disponga de autorización para difundirla en ellos, le obliga a adoptar medidas tecnológicas eficaces para restringir el acceso al sitio de Internet únicamente a quienes se encuentran en un territorio en el que las obras han pasado a ser de dominio público (apdos. 42-43 de la sentencia). Las medidas de bloqueo geográfico son medidas tecnológicas objeto de protección conforme al artículo 6 de la Directiva 2001/29.

Si bien la sentencia va referida específicamente a la eventual violación de derechos de autor sobre ciertas obras en relación con actos de comunicación al público mediante su difusión en páginas web, es decir a la interpretación del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29, resulta también de interés desde la perspectiva más general de la importancia de las herramientas de bloqueo geográfico en situaciones en las que un operador pretende limitar su actividad en línea a determinados territorios, por ejemplo, al ser necesaria esa limitación para evitar la infracción de normas de otro tipo o la asunción de riesgos legales no deseados. Cabe recordar que la atención del legislador de la UE a las herramientas de bloqueo geográfico ha estado básicamente orientada a restringir su uso en tanto que potencial instrumento para la fragmentación del mercado de la UE, lesivo para el desarrollo del mercado interior, como refleja el Reglamento (UE) 2018/302 sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación. Es bien conocido que, de acuerdo con su artículo 1.5, ese Reglamento no afecta a las normas aplicables en materia de derechos de autor y derechos afines, lo que se corresponde con que el carácter territorial de estos derechos determina que el recurso a herramientas de bloqueo geográfico pueda resultar necesario para su protección. Ahora bien, ese Reglamento ya puso de relieve que sus prohibiciones no son de aplicación cuando el bloqueo geográfico o la limitación de acceso desde ciertos territorios son necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito legal al que las actividades del comerciante estén sujetas (vid. art. 3.3). Efectivamente, las herramientas de bloqueo geográfico son un instrumento clave a esos efectos, lo que es coherente con la posición adoptada por el Tribunal de Justicia en el presente asunto.

La importancia de las herramientas de bloqueo geográfico desde la perspectiva del cumplimiento normativo respecto de las actividades llevadas a cabo en sitios web es una constatación muy relevante en la práctica, pues se proyecta sobre el amplio conjunto de normas reguladoras de las conductas en entornos digitales cuya aplicación viene determinada por el criterio de las actividades dirigidas, en sus diversas formulaciones. Por ejemplo, dejando ahora de lado lo relativo a la protección de los consumidores en contratos internacionales -especialmente, artículos 17 Reglamento Bruselas I y 6 del Reglamento Roma I-, cabe constatar que es frecuente que los instrumentos adoptados en el ámbito digital incorporen ese criterio al fijar el ámbito de aplicación espacial de sus normas. Así sucede, entre otros, en el RGPD, el Reglamento de Servicios Digitales, el Reglamento de Mercados Digitales o el propio Reglamento de Inteligencia Artificial (RIA). A modo de ejemplo, en el RIA la “introducción en el mercado” en la UE del sistema de IA, a los efectos de que el proveedor que sometido al RIA conforme al art. 2.1, depende de que su comercialización en línea -por ejemplo, la del chatbot que incorpora el modelo de IA de uso general de que se trate- vaya dirigida a la UE.

III. Valoración de la eficacia de las medidas de bloqueo geográfico

Volviendo a la sentencia de ayer, tras constatar que las medidas de bloqueo geográfico son medidas tecnológicas objeto de protección conforme al artículo 6 de la Directiva 2001/29, el Tribunal aborda la cuestión de en qué circunstancias han de ser consideradas medidas tecnológicas “eficaces”, en el sentido del artículo 6.3 de la Directiva 2001/29, a los efectos de restringir el acceso desde un determinado territorio como presupuesto para considerar que la obra no ha sido objeto de un acto de comunicación al público en el Estado miembro en cuestión. Se trata de una circunstancia que debe ser valorada a la luz de las circunstancias del caso concreto por el juez que conoce del litigio principal, si bien el Tribunal de Justicia proporciona ciertas pautas al respecto.

En principio, la medida de bloqueo geográfico será “eficaz” siempre que esté “en la «vanguardia de la tecnología» y resulte adecuada para la consecución del objetivo de impedir los actos no autorizados por el titular de los derechos de autor, ya que tiene por efecto, en principio, bloquear, en los Estados miembros en los que la obra sigue estando protegida por los derechos de autor, el acceso al sitio de Internet en el que la obra se publica gratuitamente” (apdo. 49 de la sentencia). El que la medida pueda ser eludida por internautas que recurran a una VPN o un servicio similar “no puede constituir, en sí misma y en cualquier circunstancia, un elemento determinante para concluir que esas medidas son inadecuadas y, por tanto, ineficaces” (apdo. 51). Resulta clave a estos efectos el limitado alcance territorial de los derechos de autor objeto de protección, así como la necesaria ponderación entre, de una parte, la protección de los derechos de propiedad intelectual sobre las obras y, de otra, el interés del público en disfrutar del acceso a las obras, con base en la libertad de expresión y de información, en los territorios en los que las obras han pasado a ser de dominio público (apdos. 50 a 52). Termina el Tribunal de Justicia destacando la importancia de que el órgano que conoce del litigio principal determine en el caso concreto si las medidas de bloqueo geográfico aplicadas están en la «vanguardia de la tecnología», como factor determinante para apreciar que no se ha realizado una comunicación al público en el territorio de los Estados miembros a los que van referidas tales medidas (apdo. 55). Ahora bien, no ofrece pautas adicionales para determinar cuándo la medida está en la «vanguardia de la tecnología. La necesaria ponderación a la que se ha hecho referencia previamente avalaría que se exigiera en todo caso que se trate de medidas que restringen de manera muy significativa el acceso a los contenidos protegidos desde el Estado en cuestión, tomando en consideración a quienes acceden utilizando servicios que facilitan la elusión de tales medidas.

IV. Ausencia de responsabilidad de los proveedores de VPNs

Para el supuesto de que las medidas de bloqueo geográfica empleadas no sean eficaces y, por lo tanto, se produzca el acto de comunicación al público en el territorio correspondiente, el Tribunal de Justicia rechaza que el acto de comunicación al público pueda ser imputable al proveedor de la VPN o de un servicio similar que permita a los internautas eludir la medida ineficaz. El acto de comunicación al público es imputable al titular del sitio web que lleva a cabo la publicación sin medidas tecnológicas eficaces (apdo. 61). Con cita de su jurisprudencia previa, en particular de las sentencias YouTube y Cyando y Ocilion IPTV Technologies, el Tribunal recuerda que un proveedor de ese tipo no desempeña un «papel ineludible» a efectos de dar acceso a la obra protegida incluso aunque tenga conocimiento de que su servicio puede utilizarse para acceder a obras protegidas sin el consentimiento de sus autores (apdos. 62 y 63). No se recoge en la sentencia la salvedad incluida en las conclusiones del Abogado General, en el sentido de que los proveedores de redes VPN que alentaran de forma activa que sus servicios se utilizaran con fines ilícitos, sí cabría entender que desempeñan un papel determinante en la puesta a disposición de tales obras y que, por lo tanto, realizan un acto de comunicación al público en ese territorio (apdo. 46 de las conclusiones).

Por otra parte, tampoco se valora que típicamente los proveedores de redes VPN son proveedores de servicios de mera transmisión, que pueden beneficiarse de la exención de responsabilidad establecida en el artículo 4 del Reglamento de Servicios Digitales (previamente, artículo 12 de la Directiva de Comercio Electrónico y 14 de la LSSI). Así lo menciona expresamente el considerando 29 del Reglamento de Servicios Digitales.