Ayer pronunció el Tribunal de Justicia su esperada sentencia en el asunto Anne Frank Fonds, C-788/24, EU:C:2026:559, al que ya me referí, al hilo de las conclusiones del Abogado General, en esta otra reseña. Se trata de una sentencia de gran interés, en la medida en que establece que el empleo de herramientas de geobloqueo “eficaces”, para impedir el acceso a ciertos contenidos de un sitio web desde un determinado Estado miembro, implica que no tenga lugar la comunicación al público de tales contenidos en dicho Estado, incluso aunque internautas ahí situados puedan eludir el bloqueo geográfico y acceder a los contenidos en cuestión recurriendo a una red privada virtual o a un servicio similar. En el análisis de la sentencia interesa detenerse en tres aspectos. Primero, en el significado de las herramientas de geobloqueo como instrumento esencial para limitar el ámbito espacial de difusión de contenidos y actividades desarrolladas a través de sitios web, lo que tiene especial trascendencia en relación con contenidos protegidos mediante derechos de exclusiva territoriales, como es el caso de los derechos de autor, pues determina el territorio en el que la obra accesible a través de la página web es objeto de comunicación al público (II, infra). Segundo, la sentencia aporta indicaciones acerca de los criterios relevantes para establecer si las concretas medidas de bloqueo geográfico empleadas deben considerase “eficaces”, en un contexto en el que se encuentran disponibles servicios que hacen posible su elusión por los internautas situados en los territorios objeto de las medidas, como es el caso de la redes privadas virtuales o VPNs (III, infra). Tercero, la sentencia aborda el régimen de responsabilidad de los proveedores de servicios de ese tipo, que los internautas pueden utilizar para eludir medidas de bloqueo geográfico (IV, infra). Con carácter previo, interesa reseñar el peculiar litigio principal en el que se enmarca el planteamiento de esta cuestión prejudicial (I, infra).
I. Fragmentación territorial de los derechos de autor en la UE
El elaborado marco de armonización de los derechos de autor y derechos
afines en el seno de la UE no ha afectado al carácter nacional de estos
derechos. En consecuencia, se trata de un ámbito en el que no hay derechos unitarios,
de modo que las obras y prestaciones se protegen a través de derechos de exclusiva
cuyo alcance se limita al territorio de un concreto Estado miembro. Una misma
obra está protegida en la Unión por derechos nacionales diferentes referidos al
territorio de cada concreto Estado miembro. De este modo, al tratarse de
derechos de exclusiva nacionales, territoriales e independientes entre sí, la
armonización por parte de la UE del Derecho sustantivo y procesal en este
ámbito no excluye que, por ejemplo, una misma obra, pueda haber pasado a formar
parte del dominio público en un Estado miembro, al haberse agotado el periodo
de protección respecto de su territorio, mientras que en otro la obra continúe siendo
objeto de protección.
Ese tipo de situación es el que se encuentra en el origen del litigio principal
en el presente asunto. Una parte de las
obras de Anne Frank está protegida en los Países Bajos hasta 2037 en virtud del
régimen transitorio previsto en su legislación sobre derechos de autor, mientras
que en otros Estados miembros, como Bélgica, las obras en cuestión han pasado a
ser de dominio público, al haber expirado el periodo de protección conforme a
la legislación nacional correspondiente. Una asociación belga publicó gratuitamente
en neerlandés una edición científica de los manuscritos de Anne Frank en un
sitio de Internet. Lo hizo establecido restricciones al acceso a su contenido
mediante un sistema de bloqueo geográfico que impide acceder a dicho sitio
cuando el internauta se conecta desde el territorio de un Estado en el que los
textos siguen protegidos por derechos de autor. Además, en el sitio web se
muestra un mensaje informativo al respecto y se requiere que el internauta
declare que consulta el sitio web desde uno de los Estados miembros en los que
las obras han pasado a ser de dominio público. Esas medidas de geobloqueo impiden que el
usuario pueda acceder desde los Países Bajos a esos contenidos del sitio web,
salvo que eluda tales medidas mediante una VPN o algún mecanismo semejante. EL
Fondo titular de los derechos sobre las obras de Anne Frank interpuso una demanda
ante los tribunales neerlandeses solicitando que se obligara a cesar la
infracción de sus derechos de autor en los Países Bajos, como consecuencia de
que personas situadas en ese país pudieran acceder a través de VPN a las obras
incluidas en el sitio web controvertido.
II. Alcance espacial de los actos de comunicación al público consistentes
en la difusión de obras en sitios web
En primer lugar, el Tribunal de Justicia aborda si la publicación en un
sitio web con medidas de bloqueo geográfico que restringe en acceso desde los
Países Bajos implica que las obras protegidas hayan sido objeto de una
comunicación al pública en ese Estado miembro en el que continúan protegidas, como
presupuesto para apreciar la infracción del derecho de exclusiva establecido en
el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor en la
sociedad de la información en ese Estado miembro, al que no contar con
autorización del titular.
Tras sintetizar su elaborada jurisprudencia previa relativa al concepto autónomo
de «comunicación al público», a los efectos del derecho de exclusiva previsto
en el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29, el Tribunal de Justicia establece
que el empleo en el sitio web de medidas tecnológicas eficaces destinadas a
restringir el acceso a las obras desde ciertos Estados miembros puede ser
determinante para apreciar que no se produce «comunicación
al público» de las obras en tales Estados miembros. El que la obra siga estando
protegida en ciertos Estados miembros sin que el titular del derecho disponga
de autorización para difundirla en ellos, le obliga a adoptar medidas
tecnológicas eficaces para restringir el acceso al sitio de Internet únicamente
a quienes se encuentran en un territorio en el que las obras han pasado a ser
de dominio público (apdos. 42-43 de la sentencia). Las medidas de bloqueo geográfico
son medidas tecnológicas objeto de protección conforme al artículo 6 de la
Directiva 2001/29.
Si bien la
sentencia va referida específicamente a la eventual violación de derechos de
autor sobre ciertas obras en relación con actos de comunicación al público
mediante su difusión en páginas web, es decir a la interpretación del artículo
3.1 de la Directiva 2001/29, resulta también de interés desde la perspectiva
más general de la importancia de las herramientas de bloqueo geográfico en
situaciones en las que un operador pretende limitar su actividad en línea a
determinados territorios, por ejemplo, al ser necesaria esa limitación para
evitar la infracción de normas de otro tipo o la asunción de riesgos legales no
deseados. Cabe recordar que la atención del legislador de la UE a las
herramientas de bloqueo geográfico ha estado básicamente orientada a restringir
su uso en tanto que potencial instrumento para la fragmentación del mercado de
la UE, lesivo para el desarrollo del mercado interior, como refleja el Reglamento
(UE) 2018/302 sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico
injustificado y otras formas de discriminación. Es bien conocido que, de
acuerdo con su artículo 1.5, ese Reglamento no afecta a las normas aplicables
en materia de derechos de autor y derechos afines, lo que se corresponde con
que el carácter territorial de estos derechos determina que el recurso a
herramientas de bloqueo geográfico pueda resultar necesario para su protección.
Ahora bien, ese Reglamento ya puso de relieve que sus prohibiciones no son de
aplicación cuando el bloqueo geográfico o la limitación de acceso desde ciertos
territorios son necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito
legal al que las actividades del comerciante estén sujetas (vid. art. 3.3). Efectivamente,
las herramientas de bloqueo geográfico son un instrumento clave a esos efectos,
lo que es coherente con la posición adoptada por el Tribunal de Justicia en el
presente asunto.
La importancia
de las herramientas de bloqueo geográfico desde la perspectiva del cumplimiento
normativo respecto de las actividades llevadas a cabo en sitios web es una
constatación muy relevante en la práctica, pues se proyecta sobre el amplio
conjunto de normas reguladoras de las conductas en entornos digitales cuya
aplicación viene determinada por el criterio de las actividades dirigidas, en
sus diversas formulaciones. Por ejemplo, dejando ahora de lado lo relativo a la
protección de los consumidores en contratos internacionales -especialmente,
artículos 17 Reglamento Bruselas I y 6 del Reglamento Roma I-, cabe constatar
que es frecuente que los instrumentos adoptados en el ámbito digital incorporen
ese criterio al fijar el ámbito de aplicación espacial de sus normas. Así
sucede, entre otros, en el RGPD, el Reglamento de Servicios Digitales, el
Reglamento de Mercados Digitales o el propio Reglamento de Inteligencia Artificial
(RIA). A modo de ejemplo, en el RIA la “introducción en el mercado” en la UE
del sistema de IA, a los efectos de que el proveedor que sometido al RIA
conforme al art. 2.1, depende de que su comercialización en línea -por ejemplo,
la del chatbot que incorpora el modelo de IA de uso general de
que se trate- vaya dirigida a la UE.
III.
Valoración de la eficacia de las medidas de bloqueo geográfico
Volviendo a
la sentencia de ayer, tras constatar que las medidas de bloqueo geográfico son
medidas tecnológicas objeto de protección conforme al artículo 6 de la
Directiva 2001/29, el Tribunal aborda la cuestión de en qué circunstancias han
de ser consideradas medidas tecnológicas “eficaces”, en el sentido del artículo
6.3 de la Directiva 2001/29, a los efectos de restringir el acceso desde un
determinado territorio como presupuesto para considerar que la obra no ha sido
objeto de un acto de comunicación al público en el Estado miembro en cuestión.
Se trata de una circunstancia que debe ser valorada a la luz de las circunstancias
del caso concreto por el juez que conoce del litigio principal, si bien el
Tribunal de Justicia proporciona ciertas pautas al respecto.
En
principio, la medida de bloqueo geográfico será “eficaz” siempre que esté “en
la «vanguardia de la tecnología» y resulte adecuada para la consecución del
objetivo de impedir los actos no autorizados por el titular de los derechos de
autor, ya que tiene por efecto, en principio, bloquear, en los Estados miembros
en los que la obra sigue estando protegida por los derechos de autor, el acceso
al sitio de Internet en el que la obra se publica gratuitamente” (apdo. 49 de
la sentencia). El que la medida pueda ser eludida por internautas que recurran
a una VPN o un servicio similar “no puede constituir, en sí misma y en
cualquier circunstancia, un elemento determinante para concluir que esas
medidas son inadecuadas y, por tanto, ineficaces” (apdo. 51). Resulta clave a
estos efectos el limitado alcance territorial de los derechos de autor objeto
de protección, así como la necesaria ponderación entre, de una parte, la
protección de los derechos de propiedad intelectual sobre las obras y, de otra,
el interés del público en disfrutar del acceso a las obras, con base en la
libertad de expresión y de información, en los territorios en los que las obras
han pasado a ser de dominio público (apdos. 50 a 52). Termina el Tribunal de
Justicia destacando la importancia de que el órgano que conoce del litigio
principal determine en el caso concreto si las medidas de bloqueo geográfico aplicadas
están en la «vanguardia de la tecnología», como
factor determinante para apreciar que no se ha realizado una comunicación al
público en el territorio de los Estados miembros a los que van referidas tales
medidas (apdo. 55). Ahora bien, no ofrece pautas adicionales para determinar cuándo
la medida está en la «vanguardia de la tecnología. La necesaria ponderación a
la que se ha hecho referencia previamente avalaría que se exigiera en todo caso
que se trate de medidas que restringen de manera muy significativa el acceso a
los contenidos protegidos desde el Estado en cuestión, tomando en consideración
a quienes acceden utilizando servicios que facilitan la elusión de tales
medidas.
IV.
Ausencia de responsabilidad de los proveedores de VPNs
Para el
supuesto de que las medidas de bloqueo geográfica empleadas no sean eficaces y,
por lo tanto, se produzca el acto de comunicación al público en el territorio correspondiente,
el Tribunal de Justicia rechaza que el acto de comunicación al público pueda
ser imputable al proveedor de la VPN o de un servicio
similar que permita a los internautas eludir la medida ineficaz. El acto de
comunicación al público es imputable al titular del sitio web que lleva a cabo
la publicación sin medidas tecnológicas eficaces (apdo. 61). Con cita de su
jurisprudencia previa, en particular de las sentencias YouTube y Cyando y
Ocilion IPTV Technologies, el Tribunal recuerda que un proveedor de ese
tipo no desempeña un «papel ineludible» a efectos de dar acceso a la obra
protegida incluso aunque tenga conocimiento de que su servicio puede utilizarse
para acceder a obras protegidas sin el consentimiento de sus autores (apdos. 62
y 63). No se recoge en la sentencia la salvedad incluida en las conclusiones
del Abogado General, en el sentido de que los proveedores de redes VPN que alentaran
de forma activa que sus servicios se utilizaran con fines ilícitos, sí cabría
entender que desempeñan un papel determinante en la puesta a disposición de
tales obras y que, por lo tanto, realizan un acto de comunicación al público en
ese territorio (apdo. 46 de las conclusiones).
Por otra
parte, tampoco se valora que típicamente los proveedores de redes VPN son proveedores
de servicios de mera transmisión, que pueden beneficiarse de la exención de
responsabilidad establecida en el artículo 4 del Reglamento de Servicios
Digitales (previamente, artículo 12 de la Directiva de Comercio Electrónico y 14
de la LSSI). Así lo menciona expresamente el considerando 29 del Reglamento de
Servicios Digitales.