martes, 27 de enero de 2026

Difusión de contenidos en sitios web: alcance espacial de los actos de comunicación al público y relevancia de las medidas de geobloqueo

 

    ¿Dónde se lleva a cabo el acto de comunicación al público de una obra cuando se difunde a través de un sitio web? ¿En qué territorios eventualmente se infringe el derecho de comunicación al público sobre la obra difundida en un sitio web? ¿Cuál es la relevancia del empleo de medidas de bloqueo geográfico para restringir el acceso desde ciertos territorios? ¿Y la repercusión de que ciertos usuarios eludan tales medidas mediante el empleo de redes privadas virtuales (VPNs)? Tras la frustración que supuso la retirada de la cuestión prejudicial en el asunto Grand Production, C-423/21, de modo que hubo que conformarse con las conclusiones del AG Szpunar, EU:C:2022:818; el asunto Anne Frank Fonds, C-788/24, brinda al Tribunal de Justicia la posibilidad de pronunciarse sobre las cuestiones reseñadas. Las recientes conclusiones del AG Rantos en este asunto, EU:C:2026:12, abordan la importancia de las medidas de geobloqueo para garantizar el cumplimiento de obligaciones legales -típicamente de carácter territorial- respecto de actividades en línea potencialmente globales (II, infra), así como la incidencia de la elusión de tales medidas mediante el empleo de redes privadas virtuales (VPN) (III, infra). Se trata de aspectos que resultan de interés más allá del ámbito de los derechos de autor que es objeto del litigio principal. En este sentido, cabe recordar que, conforme al Derecho de la Unión, el alcance territorial de las medidas frente a contenidos ilícitos en línea debe limitarse a lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo (art. 9.2.b) Reglamento de Servicios Digitales o RSD), es decir, en principio, a impedir el acceso a los contenidos sólo desde los territorios en los que resulten ilícitos (por ejemplo, en el ámbito distinto de la protección de datos personales, puede verse la STJUE 24 de septiembre de 2019, C-507/17,Google (Portée territoriale dudéréférencement), EU:C:2019:772). Además, las conclusiones en el asunto Anne Frank Fonds, C-788/24, se prestan a la reflexión acerca de cuál es el alcance espacial de los actos de comunicación al público cuando obras protegidas por derechos de autor son objeto de difusión mediante sitios web (I, infra).


I. Alcance espacial de los actos de comunicación al público mediante la difusión de contenidos en sitios web

    La primera pregunta planteada por el Hoge Raad (Tribunal Supremo) neerlandés es la siguiente:

    ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor 1 en el sentido de que la publicación de una obra en Internet solo puede considerarse una comunicación al público de un país determinado si la publicación se dirige al público de ese país? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué factores deben tenerse en cuenta para realizar tal apreciación?

    El AG opta por un análisis y una respuesta de mínimos, según la cual ese artículo “no exige que el acto de publicación de una obra en un sitio web se dirija al público de un determinado país para que pueda ser calificado de «acto de comunicación al público» en ese país” (apdo. 24 de las conclusiones). El análisis sobre el particular (apdos. 14 a 23 de las conclusiones) se limita a hacer referencia a la jurisprudencia del TJ sobre los requisitos que son presupuesto de la existencia de un acto de comunicación al público, entre los que constata que no se incluye la exigencia de que la comunicación se haya dirigido a un público determinado (apdo. 23). No se incluye referencia alguna a la dimensión territorial.

    Cabe dudar de que la mera referencia a la jurisprudencia sobre los requisitos que son presupuesto de la existencia de un acto de comunicación al público permita abordar el alcance espacial de los actos de comunicación al público que tienen lugar mediante la difusión de contenidos en sitios web. Esa jurisprudencia, al igual, por ejemplo, que la relativa a los requisitos que son presupuesto de la existencia de un acto de reproducción, presupone que los actos relevantes se producen en el territorio del país para el que se reclama la protección, sin abordar la determinación de cuándo se localizan ahí.

    Por lo tanto, las conclusiones, en realidad, optan por no abordar dónde se localiza el acto de comunicación al público, como lo revela el que ni siquiera se mencionen los precedentes en los que el Tribunal de Justicia -aunque, ciertamente, no en relación con actos de comunicación al público de obras- ha abordado la localización en el espacio de actividades en línea supuestamente infractoras de derechos de propiedad intelectual. Estoy pensando, especialmente, en su sentencia de 18 de octubre de 2012, Football Dataco, C-173/11, EU:C:2012:642, en cuyo apartado 36, en relación con los actos de reutilización de una base de datos, se afirma “la simple posibilidad de acceder, en un determinado territorio nacional, al sitio de internet en el que se encuentran los datos en cuestión no basta para concluir que la persona que explota este sitio lleva a cabo un acto de reutilización al que resulta de aplicación el Derecho nacional que rige en este territorio en materia de protección a través del derecho sui generis”. Además, su apartado 37 insiste en que “si esta mera accesibilidad permitiera apreciar la existencia de un acto de reutilización, los sitios y los datos que, a pesar de estar claramente destinados a personas situadas fuera del territorio del Estado miembro en cuestión, fueran, sin embargo, técnicamente accesibles desde este último, quedarían indebidamente sujetos a la aplicación del Derecho vigente en la materia en este Estado” (con referencia a la sentencia L’Oréal y otros, C324/09, apdo. 64)”. Por último, el fallo estableció que: “…el envío por una persona, a través de un servidor web situado en un Estado miembro A, de datos… al ordenador de otra persona establecida en un Estado miembro B, a solicitud de esta última, para ser almacenados en la memoria de este ordenador y ser visualizados en su pantalla, constituye un acto de «reutilización»… (que) (d)ebe considerarse que… ha tenido lugar, al menos, en el Estado miembro B cuando existan indicios que permitan concluir que tal acto pone de manifiesto la intención de su autor de dirigirse a los miembros del público establecidos en este Estado miembro…

    Otros precedentes de sentencias relevantes desde esa perspectiva, en el sentido de no considerar suficiente la mera accesibilidad de los contenidos para apreciar la existencia de un acto de infracción de un derecho de propiedad intelectual (en sentido amplio, incluyendo la propiedad industrial) en el Estado correspondiente, aparecían detallados por el órgano remitente al plantear su cuestión prejudicial, que hacía referencia a las SSTJUE de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C-324/09, EU:C:2011:474, apdos 64 y 65; de 21 de junio de 2012, Donner, C-5/11, EU:C:2012:370, apdos 27 y 30; de 13 de mayo de 2014, Dimensione/Knoll, C-516/13, EU:C:2015:315, apdo. 30; y en relación con la interpretación de las normas de competencia judicial, STJUE de 27 de abril de 2023, Lännen MCE, C-104/22, EU:C:2023:343, apdos 41, 42, 48 y 54 (puede verse el apdo. 24 del resumen de la petición de decisión prejudicial, disponible aquí). Es conocido que otras sentencias han establecido -en particular, en materia de derechos de autor, las recaídas en los asuntos Hejduk y Pinckney- que la mera accesibilidad de los contenidos es siempre suficiente a los efectos de atribuir competencia judicial internacional con base en el artículo 7.2 del Reglamento Bruselas Ibis, pero indicando que tal respuesta está condicionada por el carácter preliminar y limitado del análisis requerido para determinar la competencia judicial internacional, que debe diferenciarse del análisis del fondo del asunto (si hay o no infracción).

    El Abogado General opta ahora por no poner en conexión su respuesta con ninguno de esos pronunciamientos previos, a los que no hace referencia alguna, limitándose a citar la jurisprudencia sobre la configuración del derecho de comunicación al público, que no aborda la dimensión territorial del derecho.

    En todo caso, la propuesta de las conclusiones en el sentido de que el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 “no exige que el acto de publicación de una obra en un sitio web se dirija al público de un determinado país para que pueda ser calificado de «acto de comunicación al público» en ese país” no se acompaña, en las conclusiones ahora reseñadas, de la afirmación de que con carácter general basta la mera accesibilidad del contenido en un país para apreciar que se produce un acto de comunicación al público con la consiguiente infracción de ese derecho, en caso de no estar autorizado. No obstante, esa idea podría entenderse implícita a partir de cómo se interpreta el planteamiento de esta primera cuestión en el apartado 14 de las conclusiones. Una respuesta más matizada al respecto podría estar justificada. De hecho, de manera algo contradictoria, en las conclusiones ahora reseñadas también se da por bueno expresamente que apreciar que un sitio web va dirigido exclusivamente a personas que se encuentran en un territorio implica que no se efectúa una comunicación al público en los territorios restantes (apdo. 30 con referencia al apdo. 36 de las conclusiones en el asunto Grand Production).

    Por el impacto de las herramientas de bloqueo geográfico, se observa una cierta difuminación de la tradicional contraposición entre mera accesibilidad del contenido, que supuestamente concurriría en todos los países tras la difusión de un contenido en un sitio web, y el criterio de las actividades dirigidas. Por una parte, la mera accesibilidad no resulta de la publicación en el sitio web si éste incorpora medidas restrictivas del acceso a su contenido (si bien el análisis puede estar condicionado por el nivel de eficacia que se exige a las medidas). Por otra parte, con el paso del tiempo, en particular, tras la expansión de las herramientas de bloqueo geográfico, cada vez más, la interpretación de normas basadas en el criterio de las actividades dirigidas debe hacerse tomando en cuenta la disponibilidad de tales herramientas. Cualquier país en el que exista un número significativo de potenciales usuarios o destinatarios de un sitio web es susceptible de ser considerado un país, eventualmente junto con otros, al que el sitio web va dirigido, salvo que precisamente se implementen medidas técnicas eficaces para impedir o dificultar el acceso desde su territorio.

    La exigencia en el contexto actual de una interpretación amplia del alcance del criterio de las actividades dirigidas respecto de las actividades llevadas a cabo en sitios web es una constatación muy relevante en la práctica, pues se proyecta sobre el amplio conjunto de normas reguladoras de las conductas en entornos digitales cuya aplicación viene determinada por el criterio de las actividades dirigidas, en sus diversas formulaciones. Por ejemplo, dejando ahora de lado lo relativo a la protección de los consumidores en contratos internacionales -especialmente, artículos 17 Reglamento Bruselas I y 6 del Reglamento Roma I-, cabe constatar que es frecuente que los instrumentos adoptados en el ámbito digital incorporen ese criterio al fijar el ámbito de aplicación espacial de sus normas. Así sucede, entre otros, en el RGPD, el Reglamento de Servicios Digitales, el Reglamento de Mercados Digitales o el propio Reglamento de Inteligencia Artificial (RIA). A modo de ejemplo, en el RIA la “introducción en el mercado” en la UE del sistema de IA, a los efectos de que el proveedor que sometido al RIA conforme al art. 2.1, depende de que su comercialización en línea -por ejemplo, la del chatbot que incorpora el modelo de IA de uso general de que se trate- vaya dirigida a la UE.

    A esos efectos, la voluntad subjetiva del titular de un sitio web no es en absoluto determinante para apreciar dónde va dirigido el sitio web. Se trata de una circunstancia fáctica, aunque ciertamente apreciar si concurre presupone un análisis supuestamente más complicado en principio que el relativo a la mera accesibilidad del contenido, si bien este también puede complicarse cuando entra en juego el nivel de eficacia exigible a las medidas para impedir el acceso como elemento condicionante de la no accesibilidad desde un territorio.

    El supuesto de hecho del litigio principal en el asunto Anne Frank Fonds es peculiar, en el sentido de que va referido a la eventual infracción en los Países Bajos derivada de la comunicación al público de ciertas obras en neerlandés publicadas en un sitio web belga con contenido y denominación en neerlandés. Típicamente, tal sitio en neerlandés, al concurrir esas circunstancias, por el hecho de estar accesible en los Países Bajos se considerará dirigido (también) al público de los Países Bajos, salvo que precisamente incorpore medidas que restrinjan su acceso desde su territorio (que eventualmente implicarán que tampoco esté accesible).

    Aunque por la naturaleza de los derechos de autor, y la configuración del derecho de comunicación al público, habrá situaciones en las que la mera accesibilidad del contenido puede acarrear efectos relevantes en el territorio del Estado en cuestión, lo cierto es que cuando la mera accesibilidad en línea de un contenido no produce efectos relevantes en un territorio, no debería bastar para establecer, en virtud de las normas de Derecho sustantivo relevantes, que existe infracción del derecho de exclusiva (al respecto vid. European Max Planck Group on Conflict of Laws in Intellectual Property, Conflict of Laws in Intellectual Property (The CLIP Principles and Commentary), OUP. Oxford, 2013, p. 308). Así debe seguir siendo (al menos en relación con otros derechos de exclusiva), de conformidad con la jurisprudencia previa del TJUE.

II. Relevancia de las medidas de bloqueo geográfico

    En las conclusiones en el asunto Anne Frank Fonds, C-788/24, en la línea de las presentadas en Grand Production, se concluye que el empleo en un sitio web de medidas de geobloqueo de última generación para impedir el acceso desde un país al contenido protegido por derechos de autor incluido en el sitio web en cuestión puede ser determinante para apreciar que no se realiza un acto de comunicación al público en ese concreto país. Las obras controvertidas en el litigio principal están protegidas por derechos de autor en los Países Bajos -cuyo territorio estaba cubierto por las medidas de bloqueo geográfico-, pero no en Bélgica -desde donde se difunde el sitio web controvertido- donde su protección ha expirado y han pasado, por lo tanto, a ser de dominio público. El planteamiento adoptado se corresponde con la evidencia de que la geolocalización es esencial para reflejar en el contexto global de Internet la evidencia de la fragmentación jurídica del mundo.

    Ciertamente, las conclusiones adoptan el criterio de que la aplicación de medidas de bloqueo geográfico por el titular del sitio web puede ser determinante para evitar la comunicación al público en el territorio en cuestión, incluso pese a que ciertos usuarios puedan acceder al contenido relevante desde ese territorio a través de VPNs. Invocando la necesaria ponderación entre el derecho fundamental a la protección de la propiedad intelectual y el derecho a la libertad de información y expresión, como elemento condicionante del tipo de medidas restrictivas del acceso al sitio web que pueden resultar proporcionadas, las conclusiones adoptan un criterio que avala la importancia fundamental de las herramientas de geobloqueo en relación con el cumplimiento de las obligaciones resultantes de los ordenamientos nacionales en el contexto potencialmente global de Internet.

    En todo caso, semejante resultado sólo se considera aceptable en tanto en cuanto las medidas de geobloqueo adoptadas no resulten “deliberadamente inefectivas, de manera que pudieran ser fácilmente eludidas” (apdo. 33). En principio, ese no es el caso cuando se trata de medidas de bloqueo geográfico de última generación. Se reafirma que el titular del sitio web está obligado a “aplicar medidas restrictivas eficaces” (apdo. 37), lo que requerirá una valoración de las circunstancias del caso concreto, incluyendo la repercusión efectiva de las medidas de elusión efectivamente utilizadas por los usuarios para acceder a la obra desde el territorio que pretende excluirse para dar cumplimiento a las prohibiciones legales existentes respecto de su territorio. No se excluye que medidas complementarias a las de bloqueo geográfico resulten necesarias en el caso concreto para apreciar el cumplimiento de la obligación de aplicar medidas restrictivas eficaces a efectos de apreciar que la obra no se comunica al público en ese territorio.

III. Proveedores de VPNs

    Con respecto al empleo de VPNs, el AG rechaza la eventual responsabilidad por los actos de comunicación al público de los proveedores de redes VPN, al entender que su carácter de meros intermediarios en relación con el acceso a Internet implica que no sean ellos quienes llevan a cabo los actos de comunicación pública pertinentes. Por el contrario, si tales proveedores alentaran de forma activa que sus servicios se utilizaran con fines ilícitos, sí cabría entender que desempeñan un papel determinante en la puesta a disposición de tales obras y que, por lo tanto, realizan un acto de comunicación al público en ese territorio (apdo. 46).

    No se aborda en las conclusiones la eventual calificación de tales proveedores como intermediarios a los efectos de la exención de responsabilidad del art. 4 RSD y sus consecuencias en este ámbito. Cabe entender que el que alienten de forma activa que sus servicios se utilicen con fines ilícitos también podría ser un elemento relevante a los efectos de perder la condición de intermediario neutral que es presupuesto de la exención de responsabilidad del artículo 4 RSD.