viernes, 30 de enero de 2026

El arbitraje en los contratos internacionales de consumo tras la Directiva (UE) 2025/2647

 

Las importantes restricciones al arbitraje en los contratos de consumo, orientadas a lograr una adecuada protección de los consumidores, junto con la tradicional dimensión estatal del marco regulador de las entidades y los procedimientos de resolución alternativa de litigios en materia de consumo, ha venido lastrando el empleo efectivo del arbitraje respecto de los contratos internacionales de consumo celebrados a distancia, pese a la expansión de tales contratos en el entorno digital. Me refiero, en particular, a los contratos que un consumidor residente en España celebra desde nuestro país con comerciantes establecidos en el extranjero (o un comerciante español con consumidores residentes en otros Estados miembros de la UE). La Directiva (UE) 2025/2647, de 16 de diciembre de 2025, por la que se modifica la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, tras la supresión de la plataforma europea de resolución de litigios en línea, atribuye especial importancia a la extensión del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/11/UE para incluir, no solo los “litigios transfronterizos” cubiertos ya en la versión inicial de ese instrumento, sino además los “litigios con un comerciante de un tercer país”. Según su cdo. 3, supuestamente, “al menos dos de cada cinco transacciones en línea que efectúan los consumidores residentes en la Unión implican a comerciantes establecidos en terceros países”. Esta nueva Directiva, cuyo periodo de transposición termina el 20 de marzo de 2028, justifica volver sobre el régimen del arbitraje en los contratos internacionales de consumo en el marco español y de la Unión. Para ello, tras una breve introducción acerca del encaje de la Directiva (UE) 2025/2647 en el panorama normativo español y de la UE (I, infra); mencionaré sus principales novedades, con especial referencia a la extensión del ámbito material de aplicación de la Directiva 2013/11/UE (II, infra) y a la dimensión internacional (III, infra). Finalmente, aunque se trata de normas de la Directiva 2013/11 que no son ahora objeto de modificación, haré referencia a las particularidades de la determinación del régimen jurídico aplicable a los contratos internacionales de consumo en el marco del arbitraje (IV, infra).


I. La Directiva (UE) 2025/2647 en la ordenación del arbitraje de consumo

    Básicamente, la regulación del arbitraje de consumo en nuestro ordenamiento se contiene en los artículos 57 y 58 TRLGDCU, el Real Decreto 713/2024 por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo, y la Ley 7/2017 por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE. A nivel de la UE, cabe destacar que las modificaciones de esta última Directiva mediante la Directiva (UE) 2025/2647 se enmarcan en un contexto de revisión que ha incluido la derogación del Reglamento (UE) 524/2013 y la supresión de la plataforma europea de resolución de litigios en línea, mediante el Reglamento (UE) 2024/3228. Este Reglamento básicamente se limita a suprimir la citada plataforma, que fue concebida como un sitio web interactivo en el que los consumidores podían solicitar a los comerciantes que acepten recurrir a una entidad de resolución alternativa de litigios que cumpliera con la Directiva 2013/11/UE. Fue suprimida, básicamente, porque apenas era empleada para unos 200 asuntos anuales, pues pocos consumidores la utilizaban y normalmente los comerciantes rechazaban tales solicitudes (cdo. 4 del Reglamento (UE) 2024/3228).

    Conforme al artículo 57 TRLGDCU, el Sistema Arbitral del Consumo se configura como el sistema extrajudicial de resolución de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios a través del cual, con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios. Su apartado 4 precisa que no serán vinculantes para los consumidores los convenios arbitrales suscritos con un empresario antes de surgir el conflicto, pero la suscripción del convenio tiene para el empresario la consideración de aceptación del arbitraje para la solución de las controversias derivadas de la relación jurídica a la que se refiera. El artículo 57.4 LGDCU no excluye la posibilidad de pactar convenios arbitrales con los consumidores antes de que surja la controversia, pero determina que el consumidor no quede necesariamente vinculado por tal acuerdo, sin perjuicio de que sea el consumidor quien pueda exigir su cumplimiento –y la aceptación del arbitraje por el empresario– una vez surgida la controversia. Este criterio aparece reiterado en los artículos 13 y 15 de la Ley 7/2017.

    Por su parte, el artículo 90.1 TRLGDCU considera abusivas en los contratos con consumidores las cláusulas que establezcan en condiciones generales la sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico. Esta disposición tiene su origen en el apartado 1.q) del Anexo de la Directiva 93/13/CEE, que contempla que pueden ser consideradas abusivas las cláusulas que tengan por efecto «suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones legales». El artículo 58.1 TRLGDCU precisa que la sumisión de las partes al Sistema Arbitral del Consumo es voluntaria y debe constar expresamente, por escrito, por medios electrónicos o en cualquier otra forma admitida legalmente que permita tener constancia del acuerdo.

    El artículo 1.2 del RD 713/2024 define el arbitraje de consumo como la vía mediante la que “los órganos arbitrales resuelven de forma extrajudicial, con carácter vinculante y ejecutivo para las partes, los litigios, nacionales o transfronterizos, dirigidos a empresarios y que son sometidos a su decisión por consumidores o usuarios residentes en la Unión Europea al considerar que existe una vulneración de sus derechos legal o contractualmente reconocidos”. Las normas del RD 713/2024 detallan, entre otros aspectos, la organización del Sistema Arbitral de Consumo, en el que desempeñan un papel clave las Juntas Arbitrales de Consumo, que son órganos de naturaleza administrativa que gestionan el arbitraje; el régimen de los órganos arbitrales que están integrados por las personas a quienes corresponde resolver el litigio; el convenio arbitral incluyendo las ofertas públicas de arbitraje; y el procedimiento arbitral y las actuaciones administrativas previas.

    La Directiva 2013/11/UE establece un marco armonizado básico con respecto a las entidades y los procedimientos de resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que fue objeto de incorporación al ordenamiento español mediante la Ley 7/2007. Para hacer frente a la gran disparidad de situaciones entre los Estados miembros en lo relativo al desarrollo de la resolución alternativa de litigios, la Directiva 2013/11/UE se centra en establecer los requisitos que deben cumplir las entidades de resolución alternativa de litigios; el acceso de los consumidores a tales entidades; las condiciones que deben reunir las personas físicas encargadas de la resolución alternativas de litigios (conocimientos especializados, independencia e imparcialidad); las obligaciones de transparencia de dichas entidades; los diversos tipos de procedimientos y su eficacia; el régimen jurídico aplicable en tales procedimientos; la información y asistencia a los consumidores en este ámbito; la cooperación entre entidades de resolución y entre estas y las autoridades nacionales competentes; así como las funciones de dichas autoridades y de la Comisión.

    La Directiva 2013/11 se aplica a las reclamaciones presentadas por consumidores contra comerciantes, pero no a las presentadas por comerciantes, sin perjuicio de que los Estados miembros puedan regular estas últimas. Además, con carácter general, la Directiva no impide que los Estados miembros mantengan o introduzcan legislación en materia de procedimientos de resolución extrajudicial de litigios en contratos celebrados con consumidores que sea acorde con los requisitos establecidos en la Directiva. La Directiva permite a los Estados adoptar medidas que exijan la participación del comerciante en los procedimientos de resolución alternativa siempre que estas impidan que las partes ejerzan su derecho de acceso al sistema judicial. La Directiva (UE) 2025/2647 incorpora una serie de modificaciones en la Directiva 2013/11.

II. Extensión del ámbito material de aplicación de la Directiva 2013/11/UE

    La modificación del artículo 2.1 de la Directiva 2013/11 amplía los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios mediante la intervención de una entidad de resolución alternativa a los que resulta de aplicación. Por una parte, ya no resulta sólo de aplicación a los litigios nacionales y a los intracomunitarios (denominados “transfronterizos”) sino también a los litigios con un comerciante de un tercer país. Se mantiene el criterio de que sólo resulta de aplicación cuando el consumidor reside en la Unión. Se requiere también, en todo caso, que la controversia esté relacionada con un contrato efectivamente celebrado en el consumidor y el comerciante, que debe ser un de compraventa o un contrato de servicios, entre los que se incluyen los contratos para el suministro de contenido digital o de servicios digitales, en virtud del cual el consumidor pague un precio. En coherencia con la normativa de protección de los consumidores reguladora de esos contratos, se aplica también cuando en esos contratos el consumido proporciones datos personales. No obstante, en los contratos relativos a la prestación de servicios digitales, respecto de los litigios relacionado con las actividades del prestador de servicios plataforma como moderador de contenidos ilícitos o nocivos es de aplicación el mecanismo de resolución alternativa de litigios establecido en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2022/2065 sobre Servicios Digitales, por su carácter más específico.

    Los litigios relativos a las obligaciones derivadas de la fase precontractual del contrato celebrado entre consumidor y empresario quedan también regidos por la Directiva. Además, el considerando 9 precisa que también litigios posteriores a la finalización del contrato pueden quedar comprendidos en el ámbito de la Directiva, en particular, en relación con obligaciones que vinculan al comerciante después de la finalización contractual, como los de no utilizar ciertos contenidos facilitados por el consumidor. El considerando 10 abre la posibilidad de que, al llevar a cabo la Directiva 2013/11 una armonización de mínimos, los Estados miembros contemplen en sus legislaciones la aplicación de estos procedimientos de resolución alternativa a litigios relativos a otros derechos, con mención específica a los derivados de los artículos 101 y 102 TFUE. Se apunta así una vía alternativa respecto de eventuales reclamaciones por consumidores de los derivados de prácticas restrictivas de la competencia relevantes en relación con el contrato celebrado entre el consumidor y el comerciante. En todo caso, son los Estados miembros los competentes para extender la aplicación de las normas de transposición a ese tipo de litigios.

    En lo relativo a las definiciones, incluidas en el artículo 4.1 de la Directiva 2013/11, además de la alineación de las relativas a “bienes”, “contenido digital” y “servicio digital” con la evolución de la normativa de armonización en materia de contratos de consumo, en particular, la Directiva (UE) 2019/770 y la Directiva (UE) 2019/771, conviene detenerse en la contraposición entre “litigio nacional”, “litigio transfronterizo” y “litigio con un comerciante de un tercer país”. Las dos primeras categorías, aunque con ciertos ajustes, se corresponde con definiciones de la versión inicial de la Directiva y resultaban ya cubiertas por ésta.

III. Modificaciones de la Directiva 2013/11/UE relativas a la dimensión internacional

    “Litigio nacional” es el relacionado con obligaciones contractuales en los términos del artículo 2.1 cuando el consumidor, en el momento de realizar la orden de pedido, tiene su residencia en el mismo Estado miembro en el que esté establecido el comerciante (art. 4.1.e) de la Directiva 2013/11 modificada. “Litigio transfronterizo” es el relacionado con esas obligaciones contractuales cuando el consumidor, en el momento de realizar la orden de pedido, tiene su residencia en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido el comerciante (art. 4.1.f). Por último, “litigio con un comerciante de un tercer país” se define como el relacionado con esas obligaciones contractuales cuando el consumidor en el momento de realizar la orden de pedido tenga su residencia en un Estado miembro y el comerciante esté establecido fuera de la Unión y dirija sus actividades hacia ese Estado miembro. El propio art. 4.1.f bis) aclara que el criterio de las actividades dirigidas debe entenderse en el sentido del artículo 6.1.b) del Reglamento Roma I y del artículo 17.1.c) del Reglamento Bruselas I bis. La referencia en esos términos a esos instrumentos avala el criterio de que los órganos arbitrales no se encuentran vinculados directamente por el Reglamento Roma I, en la medida en que no son órganos jurisdiccionales y las legislaciones de arbitraje incorporan sus propias reglas sobre ley aplicable, incluso en el caso del arbitraje de consumo, como se abordará más adelante.

    En relación con la concreción del criterio de las actividades dirigidas en el contexto actual, resulta de interés el considerando 3 de la Directiva (UE) 2025/2647. Su lista, no exhaustiva, de factores cuya evaluación puede resultar pertinentes a esos efectos incluye: la utilización de una lengua o una divisa de uso general en el Estado miembro en cuestión; la posibilidad de encargar productos o servicios; el dominio de primer nivel empleado; la disponibilidad de una aplicación en la tienda nacional de aplicaciones; la difusión de publicidad local o de publicidad en una lengua utilizada en el Estado miembro relevante; así como la gestión de las relaciones con el cliente, incluyendo la lengua en que se prestan los servicios. Pese a no aparecer indicado en esa relación, en línea con lo señalado en la entrada precedente, en la práctica un elemento muy relevante para valorar ese elemento es la (in)existencia de medidas de bloqueo geográfico desde el Estado miembro correspondiente por parte del comerciante.

    Desde la perspectiva del régimen jurídico aplicable, resulta de interés que, al regular el régimen de acceso a entidades y procedimientos de resolución alternativa en el artículo 5 de la Directiva 2013/11 se ha introducido una modificación específica con respecto a las condiciones que los Estados miembros pueden establecer para la participación en los procedimientos de resolución alternativa de comerciantes de terceros países. Según el considerando 3 de la Directiva (UE) 2025/2647 la posibilidad de exigir este requisito responde al propósito de evitar cargas excesivas para las entidades de resolución alternativa, para lo que se faculta, además, a los Estados para incluir otras eventuales exigencias orientadas al mismo fin.

    El artículo 5.1.bis de la Directiva 2013/11 modificada atribuye a los Estados miembros la posibilidad de reservar el acceso a tales procedimientos al previo acuerdo entre el consumidor y el comerciante de un tercer país a que la resolución del litigio “se rija por el Derecho aplicable en el Estado miembro en el que la entidad de resolución alternativa esté establecida y en el que el consumidor tenga su residencia, y al compromiso del comerciante de quedar vinculado por las normas de procedimiento de la resolución alternativa, incluidas las tasas recurrentes, en su caso”. En todo caso, se precisa que ese acuerdo sobre el Derecho aplicable “no podrá privar al consumidor del amparo de aquellas disposiciones que no puedan, en virtud del Derecho del Estado miembro en el que el consumidor tenga su residencia habitual, excluirse mediante acuerdo”. Esta salvedad está inspirada en la formulación del artículo 6.2 del Reglamento Roma I y se corresponde con lo previsto en el artículo 11 de la propia Directiva 2013/11, como se detallará más adelante. La omisión de esa exigencia en la redacción de la cláusula de elección de ley aplicable -prevista ahora en el art. 5.1.bis de la Directiva 2013/11- puede llevar a apreciar que la cláusula es abusiva por falta de transparencia (véase por analogía la STJUE de 28 de julio de 2016, C191/15, Verein für Konsumenteninformation, reseñada aquí).

    Otras modificaciones relevantes van referidas a la obligación instrumentales tendentes a facilitar las reclamaciones de dimensión internacional. Se establece la obligación de las entidades de resolución alternativa de mantener un sitio web que proporcione a las partes un acceso sencillo a información relativa al procedimiento de resolución alternativa y permita que los consumidores presenten en línea reclamaciones de manera que quede constancia de ello (art. 5.2.a) de la Directiva 2013/11 modificada). Deben permitir a los consumidores optar entre presentar reclamaciones y y acceder a la resolución alternativa de litigios, en formato digital o no digital. Cuando proporcionen procedimientos de resolución alternativa digitales, deben hacerlo por medio de herramientas de acceso sencillo e inclusivas, de modo que todos los consumidores, incluidos los vulnerables, puedan utilizarlas. Conforme al artículo 5.2.d), cuando las entidades de resolución alternativa utilicen medios automatizados en el proceso de toma de decisiones de la resolución alternativa, deben informa previamente de ello a las partes, así como garantizar su derecho a solicitar que el resultado del procedimiento sea revisado por una persona física.

    El artículo 14 de la Directiva 2013/11 modificada desarrolla el régimen de asistencia en los litigios transfronterizos. Se contempla que cada Estado miembro designe un punto de contacto que asegure que los consumidores y los comerciantes puedan obtener asistencia para facilitar su acceso a las entidades de resolución alternativa competentes para ocuparse de su litigio transfronterizo. Se establece, además, que la Comisión desarrollará una herramienta digital interactiva fácil de usar que proporcione información sobre las soluciones jurídicas para los consumidores, incluyendo la lista de las entidades de resolución alternativa que se le hayan notificadas, así como la lista de puntos de contacto de resolución alternativa de litigios notificados con los enlaces a sus sitios web respectivos (art. 20.8).

IV. Régimen jurídico aplicable a los contratos internacionales de consumo en el marco del arbitraje

    La Directiva 2013/11/UE contempla la existencia de dos categorías básicas de procedimientos, cuyo régimen se mantiene en lo sustancial inalterado por la Directiva (UE) 2025/2647 (por lo tanto, sobre estas cuestiones, voy en lo sustancial a reproducir lo que ya dije en Derecho Privado de Internet, 6ª ed., 2022, pp. 1486-1487). En primer lugar, los que únicamente tienen por objeto proponer una solución para resolver un litigio (art. 9.2). El limitado alcance de estos procedimientos se refleja en la circunstancia de que se reconoce a las partes la posibilidad de retirarse del procedimiento en cualquier momento si no están satisfechas con su funcionamiento o tramitación, si bien se admite que la legislación nacional pueda obligar al comerciante a participar en un procedimiento de ese tipo, de modo que en tales situaciones la posibilidad de retirarse solo se atribuye al consumidor. También en coherencia con el limitado objeto de estos procedimientos, la Directiva deja claro que las partes son libres de rechazar la solución propuesta y que la participación en este tipo de procedimientos no excluye la posibilidad de obtener reparación ante un órgano jurisdiccional. Como excepción, se admite que este tipo de procedimientos puedan ser vinculantes únicamente para el comerciante, cuando así lo prevea la legislación nacional.

    Con respecto a los procedimientos que tengan por objeto resolver el litigio mediante una solución vinculante, la Directiva 2013/11/UE exige que en tales casos se informe previamente a las partes del carácter vinculante de la solución y que las partes lo hayan aceptado de manera expresa, salvo si la solución es vinculante para el comerciante con arreglo a la normativa nacional, de modo que no se exige la aceptación del comerciante para cada caso (art. 10.2). Además, la Directiva establece que el acuerdo entre el consumidor y el comerciante de someter una reclamación a una entidad de resolución alternativa no sea vinculante para el consumidor cuando se haya celebrado antes de que surgiera el litigio y cuando tenga por efecto privar al consumidor de su derecho a recurrir ante los órganos jurisdiccionales competentes para la resolución judicial del litigio, lo que debe vincularse con la redacción dada al artículo 57.4 LGDCU por la Ley 3/2014 y con el contenido de los artículos 13 y 15 de la Ley 7/2017.

    Tratándose de procedimientos destinados a establecer una solución vinculante, la Directiva 2013/11/UE incorpora también ciertas reglas sobre el régimen jurídico aplicable al fondo de la controversia, para asegurar la adecuada protección de los consumidores y el respeto en estos casos de las normas de Derecho internacional privado en materia de contratos de consumo vinculantes para los órganos judiciales. Se trata de normas que no han sido modificadas por la Directiva (UE) 2025/2647.

        El artículo 11 de la Directiva 2013/11/UE diferencia entre litigios internos («cuando no exista conflicto de leyes») e internacionales («cuando exista conflicto de leyes»). Para los primeros, impone la exigencia de que la solución no prive al consumidor de la protección que le proporcionen las disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley del Estado miembro en que el consumidor y el comerciante tengan su residencia habitual. Es decir, exige la aplicación en todo caso de todas las normas imperativas de protección de los consumidores del Estado miembro de la residencia habitual común. Para las segundas, impone la necesidad de respetar, en su caso, el estándar recogido en el artículo 6 del Reglamento Roma I, exigiendo que «la solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no pueda dar lugar a que el consumidor se vea privado de la protección ofrecida por disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia habitual. Este criterio está encaminado a proporcionar confianza al consumidor, al asegurar que el estándar de protección del que se beneficia coincide con aquel del que se beneficiaría si no se sometiera a arbitraje». Precisa, además, que a efectos de ese artículo 11, la «residencia habitual» se determinará con arreglo al Reglamento Roma I.

    El contenido del artículo 11 de la Directiva 2013/11/ aparece en lo sustancial reproducido en el artículo 16 de la Ley 7/2007. Cabe ahora insistir en que resulta cuestionable que al trasponer el artículo 11 de la Directiva, el artículo 16 de la Ley 7/2007 no distinga, frente a lo que hace la Directiva, entre supuestos en los que exista un conflicto de leyes y aquellos en los que no exista –distinción que resulta coherente con lo dispuesto en el art. 1.1 del Reglamento Roma I, pese a que este instrumento no resulte directamente aplicable en este contexto– sino que distinga entre litigios «de carácter nacional» y situaciones en las que «el litigio tuviera carácter transfronterizo y existiera conflicto de leyes». Cabe preguntarse si existen litigios de carácter transfronterizo en los que no existe conflicto de leyes y cuál ha de ser su tratamiento, ya que no están incluidos en el art. 16.1.a) ni 16.1.b) de la Ley. Sería preferible sobre esta concreta cuestión respetar el planteamiento de la Directiva y del artículo 1.1 del Reglamento Roma I.  

    En España el artículo 31.4 del Real Decreto 713/2024 establece que «el arbitraje de consumo se decidirá en equidad, salvo que las partes, de común acuerdo, opten expresamente por la decisión en derecho». Esta regla no debería dejar sin efecto lo establecido en el art. 11 de la Directiva). Por ello, en el plano práctico resulta importante es poner de relieve que la exigencia de respetar esas normas imperativas se proyecta sobre aquellas situaciones en las que en el procedimiento de resolución de controversias se resuelva en equidad (como contempla en relación con el Sistema Arbitral de Consumo el artículo 57.2 LGDCU y el art.  31.4 del Real Decreto 713/2024). También desde el punto de vista práctico resultará relevante que el artículo 16 de la Ley 7/2017 y el artículo 11 de la Directiva pueden desempeñar un papel significativo al integrar el alcance del orden público en materia de protección de los consumidores (la garantía de un elevado nivel de protección aparece tanto en el art. 38 CDFUE como en el art. 51.1 de la Constitución) a los efectos de la interpretación del orden público como motivo de anulación del laudo en el marco del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje y de denegación del reconocimiento y ejecución de los laudos extranjeros en el artículo V del Convenio de Nueva York de 1958. Similar conclusión puede alcanzarse cuando se hubiere vulnerado lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2013/11/UE que tiene su reflejo en el artículo 57.4 LGDCU, que establece que no serán vinculantes para los consumidores los convenios arbitrales suscritos con un empresario antes de surgir el conflicto.