jueves, 15 de enero de 2026

Responsabilidad de administradores societarios de sitios web de apuestas: interpretación del Reglamento Roma II

 

    La oferta de juegos de azar en línea por parte de operadores establecidos en Malta a consumidores domiciliados en otros Estados miembros de la Unión (con frecuencia, pese a carecer de licencia para operar en estos otros Estados) ha generado ya sentencias relevantes incluso del Tribunal de Justicia relativas a la interpretación de los instrumentos fundamentales del Derecho internacional privado de la Unión (véase, en particular, esta reseña). Incluso ha dado lugar al insólito hecho de que la Comisión abra un procedimiento de infracción contra Malta por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento Bruselas I bis. En particular, el incumplimiento de la adopción de legislación que obliga a sus tribunales a denegar sistemáticamente, por razones de orden público, el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los tribunales de otros Estados miembros contra empresas de juegos de azar con licencia maltesa, en relación especialmente con demandas contractuales ejercitadas por consumidores (acerca de la tramitación del procedimiento (INFR(2025)2100), aquí). En este contexto de particular dificultad para obtener reparación por parte de los usuarios de tales sitios de apuestas, se encuadra el peculiar litigio principal al que va referida la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Wunner, C-77/24, EU:C:2026:1 (vid. apdos. 19 a 21 de las conclusiones del Abogado General Emiliou).

    Se trata de un litigio en el que un consumidor con residencia habitual en Viena demanda ante los tribunales austriacos a los administradores de una sociedad en liquidación que ofrecía juegos de azar sólo con licencia maltesa. El sitio web de la sociedad maltesa “era accesible en todo el mercado europeo” (apdo. 11 de la sentencia). La peculiaridad del caso es que en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad civil frente a los administradores sociales por daños y perjuicios que equivalen a las pérdidas de juego del demandante, pero con fundamento en la infracción de la Ley austriaca de Juegos de Azar, que prohíbe la oferta de juegos de azar en línea en Austria sin licencia. Esa infracción constituiría, según el Derecho austriaco, un hecho dañoso que genera responsabilidad extracontractual por parte de los administradores de la sociedad que opera el sitio de apuestas. La sentencia aborda dos cuestiones de gran interés. En primer lugar, la delimitación entre el supuesto de hecho de la norma de conflicto sobre ley aplicable a los aspectos societarios (en España, el artículo 9.11 Cc) (que en este caso, llevaría a la aplicación de la ley maltesa) y de las normas sobre responsabilidad extracontractual del Reglamento Roma II (que abriría la posibilidad a que la responsabilidad que se reclama a los administradores societarios debiera determinarse conforme a la ley austriaca en virtud del artículo 4 del Reglamento Roma II) (I, infra). En segundo lugar, la concreción del lugar de manifestación del daño a los efectos determinar la ley aplicable a este tipo de ilícitos en línea y la interpretación, por lo tanto, de la regla general sobre ley aplicable contenida en el artículo 4 del Reglamento Roma II (II, infra).


I. Delimitación entre la lex societatis y la ley aplicable a la responsabilidad extracontractual

    Determinante para abordar esta cuestión es la interpretación del artículo 1.2.g) del Reglamento Roma II sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, que entre las exclusiones del ámbito material de aplicación de este instrumento hace referencia a las obligaciones extracontractuales derivadas del Derecho de sociedades. En concreto, la materia excluida del ámbito de aplicación del Reglamento Roma II aparece recogida en los siguientes términos: “las obligaciones extracontractuales que se deriven del Derecho de sociedades…, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de sociedades…, de la responsabilidad personal de los socios y de los administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad… y de la responsabilidad personal de los auditores frente a una sociedad o sus socios en el control legal de los documentos contables.”

    El Tribunal de Justicia confirma que el alcance de esta exclusión debe hacerse con base en un criterio funcional, en atención al objetivo perseguido por la norma (apdos. 24 y 25 de la nueva sentencia, con referencia a su sentencia de 10 de marzo de 2022, BMA Nederland, C498/20, EU:C:2022:173, reseñada aquí). Ese planteamiento le lleva a concluir que el artículo 1.2.g) no conduce a excluir del Reglamento Roma II la responsabilidad extracontractual de un administrador social derivada de una obligación ajena a la vida de la sociedad, como es el caso de la prohibición que la legislación austriaca sobre juegos en línea impone “a cualquier persona de ofrecer al público juegos de azar sin disponer de licencia para ello” (apdos. 29 y 30).

    Se trata de un planteamiento coherente con su planteamiento previo en el sentido de que la responsabilidad derivada del incumplimiento por el administrador de un deber general de diligencia erga omnes tampoco quede excluida, sin perjuicio de que la exclusión sí abarque a la eventual responsabilidad derivada del incumplimiento del deber específico de diligencia emanado de la relación entre el administrador y la sociedad (apdos. 27 y 28 de la nueva sentencia, con referencia a también a la sentencia BMA Nederland). La exclusión va referida únicamente a los aspectos orgánicos de las sociedades, lo que comprende las acciones que atañen a la relación entre una sociedad y sus administradores (apdos. 23 y 30 de la nueva sentencia, de los que se desprende que los criterios interpretativos del alcance de la exclusión establecida en el artículo 1.2.g) RRII serán también típicamente aplicables mutatis mutandis para concretar el alcance de la excepción similar contenida en el art. 1.2.f) del Reglamento Roma I para delimitar la materia societaria de la contractual).

    Pese a que el criterio de delimitación resulta adecuado y relativamente sencillo en su aplicación, tiene la dificultad de que conduce a la fragmentación en situaciones en las que pretende exigirse al administrador de la sociedad conjuntamente la responsabilidad derivada del incumplimiento de un deber de diligencia erga omnes y del deber específico de diligencia derivado de su relación con la sociedad. En todo caso, pare evitar esa fragmentación siempre cabrá interponer la demanda ante los tribunales del Estado miembro del domicilio del administrador con base en el artículo 4 RBIbis.

    Con respecto a la eventual legitimación pasiva de los administradores, a pesar de que el ofrecimiento de las apuestas sin licencia en Austria lo realizaba la sociedad, el Tribunal de Justicia se limita a constatar que, en la medida en que las reglas de conflicto aplicables sean las del Reglamento Roma II, al no hallarse la responsabilidad extracontractual objeto de la demanda excluida de su alcance material, el ámbito de aplicación de la ley rectora de la responsabilidad extracontractual comprende la determinación de a quién cabe exigir responsabilidad. Por lo tanto, es un aspecto que en el litigio principal habría que decidir conforme a la ley austriaca. Ciertamente, conforme al artículo 15.1 RRII, la ley aplicable a la obligación extracontractual conforme al RRII regula, entre otras cuestiones, la determinación de las personas responsables, incluida la responsabilidad por actos de terceros (art. 15.1.g) RRII) (apdos. 30 y 31 de la nueva sentencia). La respuesta será diferente en aquellas situaciones en las que se trate de acciones de responsabilidad regidas por la lex societatis, cuando se trate de acciones que atañen a la relación entre los administradores y la sociedad.

II. Ley aplicable a la responsabilidad extracontractual derivada de ilícitos relativos al juego online

    La otra cuestión que aborda la sentencia va referida a la interpretación de la regla de conflicto general establecida en el artículo 4 del Reglamento Roma II, en concreto en su apartado 1 y la interacción de éste con su apartado 3. Cabe recordar que, para determinar la ley aplicable en materia de responsabilidad civil extracontracual, en las situaciones en las que las partes no han elegido la ley aplicable conforme al artículo 14 del Reglamento Roma II, no quedan comprendidas en una de las reglas de conflicto relativas a materias concretas del Reglamento y el responsable y la víctima no tienen residencia habitual común (art. 4.2), debe estarse a lo dispuesto en la regla general del¡ su artículo 4.1 y, eventualmente, a su apartado 3.

    En concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 RRII, la ley aplicable es la del país donde se produce el daño, independientemente de dónde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión. Por lo tanto, en los supuestos en los que existe disociación entre el lugar de origen y el lugar (o lugares) de manifestación del daño, como es habitual en ilícitos cometidos a través de Internet, el artículo 4.1 RRII prevé la aplicación de la ley del lugar de manifestación del daño, excluyendo la posibilidad de optar entre ambos, que sí ha admitido el TJUE en la interpretación del fuero de competencia del artículo 7.2 RBIbis.

    Por lo tanto, a partir de la exigencia de coherencia en la interpretación del RRII y del RBIBis, el Tribunal de Justicia ha venido considerando que, de su jurisprudencia sobre el artículo 7.2 RBIbis, resulta relevante en la aplicación del artículo 4.1 RRII lo relativo a la interpretación del llamado criterio del mosaico, es decir, la concreción de la atribución de competencia a los tribunales del lugar de manifestación del daño. En particular, de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia resultaba ya que, al igual que en la interpretación del art. 7.2 RBIbis, el lugar donde se materializa el daño a los efectos del art. 4.1 RRII es aquel donde se produce el perjuicio inicial para las personas directamente afectadas (STJUE de 10 de marzo de 2022, BMA Nederland, C-498/20, ya mencionada). Tal lugar no puede interpretarse de una manera extensiva que englobe cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar (STJUE de 12 de septiembre de 2018, Löber, C304/17, EU:C:2018:701, reseñada aquí). Tampoco comprende el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el centro de su patrimonio solo por el hecho de que haya sufrido ahí un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado miembro, a menos que tal lugar constituya efectivamente el lugar del hecho generador o el de la materialización del daño  (STJUE de 12 de mayo de 2021, Vereniging van Effectenbezitters, C-709/19, reseñada aquí).

    En la sentencia Wunner, a partir de su jurisprudencia previa relativa a la interpretación del artículo 4.1 RRII y 7.2 RBIbis, el Tribunal de Justicia establece que el lugar “donde se produce el daño” a los efectos del artículo 4.1 RRII en una situación como la del litigio principal es el lugar de residencia habitual del consumidor que participa en el juego en línea.

    Ese resultado no resulta una sorpresa en una situación en la que, primero, el sitio web de apuestas dirige su actividad, entre otros, al Estado miembro de la residencia habitual del consumidor (apdos. 8 y 19 de las conclusiones del Abogado General, si bien el Tribunal de Justicia, en línea con su jurisprudencia sobre el artículo 7.2 RBIbis considera suficiente constatar que el sitio web estaba accesible en todo el mercado europeo y, por lo tanto, en Austria -apdo. 11 de la sentencia-) y, segundo, en el que el hecho dañoso relevante es la vulneración de los intereses de ese consumidor jurídicamente protegidos por la prohibición aplicable en el Estado de su residencia habitual de ofrecer al público participar en juegos de azar en línea sin disponer de licencia para ello (apdo. 42 de la nueva sentencia). En tales circunstancias, cabe entender que el daño objeto del litigio se manifestó de forma concreta en el momento en que el consumidor participó, desde Austria, en los juegos de azar en línea ofrecidos en contra de la prohibición aplicable en ese país, en el que tenía su residencia (apdo. 43). La sentencia incorpora una afirmación potencialmente más rotunda y genérica de lo que es habitual por parte del Tribunal de Justicia, cuando en su apdo. 44 afirma que: “Habida cuenta de la propia naturaleza de los juegos de azar en línea, que no permite identificar con facilidad una ubicación física precisa como lugar donde se llevan a cabo, debe estimarse que estos juegos se desarrollaron en el lugar de la residencia habitual del jugador”. El resultado alcanzado es conforme con el objetivo de previsibilidad en la aplicación del artículo 7.2 RBIbis, en la medida en que los administradores podían prever razonablemente que al ofrecer juegos de azar -entre otros países en Austria- a personas que residían en Austria sin cumplir los requisitos legales de ese país, tales personas podían sufrir perjuicios para sus intereses jurídicamente protegidos (apdo. 48).

    El Tribunal constata que la ubicación del lugar de origen del daño -situado en este caso en Malta- resulta irrelevante a los efectos del artículo 4.1 RRII como se desprende del propio texto de la norma (apdos. 45 y 46 de la sentencia), lo que contrasta con la situación respecto del art. 7.2 RBIbis, si bien esa diferencia es coherente con la distinta función que desempeñan las normas sobre ley aplicable y sobre competencia judicial internacional, en particular, en la medida en que éstas últimas contienen fueros concurrentes.

    Aborda también la sentencia un elemento peculiar del caso que podría introducir un componente de dificultad al concretar el lugar del daño patrimonial resultante de actividades en línea. Para poder jugar en el sitio de Internet de la sociedad administrada por los demandados, el consumidor tuvo que abrir una «cuenta de jugador», a la que dotó de fondos mediante una transferencia desde su cuenta bancaria austriaca a una cuenta bancaria abierta en un banco maltés. Se trataba de una cuenta de dinero real de la sociedad administrada por los demandados, abierta para el consumidor y separada del patrimonio social de esta sociedad, a la que se cargaban las sumas apostadas por el demandante y en la que se abonaban sus ganancias en caso de obtenerlas (apdo. 13 de la sentencia).

    El Tribunal precisa que -a los efectos del art. 4.1 RRII (y cabe entender que también de la eventual concreción del lugar de manifestación del daño en el art. 7.2 RBIbis)- el perjuicio patrimonial sufrido en esa «cuenta de jugador» abierta en el banco maltés es una mera consecuencia indirecta del perjuicio alegado que no es relevante para determinar el lugar del daño. Yendo más allá afirma que en este supuesto tal conclusión se impone también con respecto a la localización de la cuenta desde la que dotaba de fondos a su “cuenta de jugador” (apdo. 47 de la sentencia, cabe entender que en la línea de su sentencia Vereniging van Effectenbezitters, antes mencionada). No cabe perder de vista que el hecho dañoso relevante en el litigio principal es la vulneración de los intereses del demandante jurídicamente protegidos por la prohibición aplicable en el Estado de su residencia habitual de ofrecer al público juegos de azar en línea sin disponer de licencia para ello, que se localiza en todo caso en Austria, con independencia de la ubicación de la cuenta de jugador y de la cuenta bancaria desde la que la dotara de fondos.

    De acuerdo con el art. 4.3 RRII, la ley designada en su apartado 1 no será de aplicación si del conjunto de circunstancias se desprende que el he-cho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto. Como ejemplo de ese tipo de situaciones excepcionales, el art. 4.3 menciona que la existencia de una relación previa entre las partes, como un contrato, puede resultar determinante para apreciar la presencia de un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país. La nueva sentencia básicamente se limita a confirmar el criterio previo de la mencionada sentencia BMA Nederland en el sentido de que, en tanto que excepción, el apartado 3 del artículo 4 debe ser objeto de interpretación restrictiva. Se trata de un planteamiento coherente con el objetivo de previsibilidad y seguridad jurídica en la determinación de la ley aplicable que inspira el RRII (apdo. 54 de la nueva sentencia).

Una última reflexión. La sentencia (apdo. 51) destaca que su interpretación del artículo 4.1 RRII en el presente asunto, al designar la residencia habitual del jugador como el lugar de la materialización del daño alegado facilita la concordancia entre el Derecho aplicable y la competencia judicial. Eso es así en el presente caso, relativo a una materia como los juegos de azar que se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, conforme a su artículo 1.5.d).

Ahora bien, respecto de otros tipos de actividades en línea, el criterio de origen o de mercado interior de esa Directiva típicamente llevará a que las normas del Estado miembro de origen prevalezcan sobre la del Estado miembro de destino en todo lo relativo al ámbito coordinado por esa Directiva (STJUE en los asuntos acumulados eDate Advertising y Martínez, C509/09 y C161/10, reseñada aquí. Cabe recordar que tal ámbito incluye lo relativo a “los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios” (art. 2.i de la Directiva). En situaciones de ese tipo, la extensión de un planteamiento tan rotundo como el que inspira la afirmación de que “(h)abida cuenta de la propia naturaleza de los juegos de azar en línea, que no permite identificar con facilidad una ubicación física precisa como lugar donde se llevan a cabo, debe estimarse que estos juegos se desarrollaron en el lugar de la residencia habitual del jugador” (apdo. 44 de la sentencia) a otro tipo de actividades en línea sí cubiertas por la Directiva de comercio electrónico -como lo son la mayoría- cabe entender que resulta difícilmente compatible con los fundamentos de la Directiva 2000/31.