El Tribunal de Justicia hizo pública ayer su sentencia en los asuntos acumulados eDate Advertising (C‑509/09) y Martinez y Martinez (C‑161/10), que supone una evolución notable en la interpretación del fuero en materia extracontractual del artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I con respecto a las vulneraciones de derechos de la personalidad a través de Internet, al tiempo que aborda el significado del criterio de origen en la Directiva sobre comercio electrónico y sus implicaciones en la concreción de la legislación aplicable a las actividades transfronterizas. El pasado 30 de marzo me ocupé en una entrada de las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón destacando la especial importancia que estaba llamada a tener la sentencia del Tribunal de Justicia en este asunto, en particular de seguir el criterio del Abogado General. Ciertamente, la sentencia en lo sustancial avala las propuestas formuladas en sus conclusiones por el Abogado General Cruz Villalón (que sorprendentemente a día de hoy siguen sin estar disponibles en ingles). El que en la sentencia se siga el criterio del Abogado General tiene especial relevancia habida cuenta de que el Abogado General proponía una evolución significativa de la jurisprudencia previa relativa al artículo 5.3 Reglamento Bruselas I para su adaptación al entorno de Internet. Por ello, si bien esta sentencia constituye un hito en la interpretación de las reglas de competencia judicial internacional así como en la de la cláusula de mercado interior de la Directiva sobre comercio electrónico, de modo que está llamada a ser objeto de innumerables comentarios y análisis detenidos, esta entrada será breve, entre otros motivos porque no es preciso reproducir lo ya dicho, de modo que como punto de partida debo remitirme a mi entrada sobre las conclusiones del Abogado General, centrándome a continuación en poner de relieve los que creo que son los elementos clave de la Sentencia.
El primero de esos elementos tiene que ver con la adaptación del criterio atributivo de competencia del “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso” establecido en el artículo 5.3 Reglamento Bruselas I. En 1995 en la Sentencia Shevill el Tribunal de Justicia, cuando todavía Internet no constituía un medio relevante de difusión de información, había establecido que lugar del daño a estos efectos es tanto el lugar del hecho causal como el lugar donde se ha producido el daño, de modo que del artículo 5.3 resultaba la posibilidad de que la víctima de una intromisión en los derechos de la personalidad demandara al responsable de la difamación: “bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante del lugar de establecimiento del editor de la publicación difamatoria, competentes para reparar la integridad de los daños derivados de la difamación, bien ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante en que la publicación haya sido difundida y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado del órgano jurisdiccional al que se haya acudido”. Además, con base en el fuero general del domicilio del demandado del artículo 2 Reglamento 44/2001 la víctima siempre puede plantear todas sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional del domicilio del demandado (que en la práctica suele coincidir con el establecimiento del editor).
Siguiendo expresamente el criterio propuesto por el Abogado General en el apartado 56 de sus conclusiones (ap. 47 de la Sentencia) el Tribunal de Justicia considera que tratándose de litigios relativos a la intromisión de derechos de la personalidad en Internet procede adaptar la interpretación del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I en el sentido de que además hace posible que la víctima acuda “en función del lugar en el que haya producido el daño causado en la Unión Europea por dicha lesión, a un fuero por la totalidad de ese daño”, que en concreto considera que debe ser “el órgano jurisdiccional del lugar en el que la supuesta víctima tiene su centro de intereses”. Como fundamento para atribuir competencia para el conjunto del daño derivado de la difusión de la información difamatoria por Internet a los tribunales del centro de intereses de la supuesta víctima el Tribunal invoca que las características de Internet menoscaban la utilidad del criterio relativo al lugar donde se produce el daño como consecuencia del carácter universal y ubicuo de la difusión, al tiempo que resulta preciso proporcionar una vía de acceso a la tutela judicial que haga posible la reparación de lesiones que pueden alcanzar una especial gravedad precisamente por el alcance universal del medio. El Tribunal considera que el órgano jurisdiccional del lugar en el que la supuesta víctima tiene su centro de intereses el que se encuentra en mejor posición para apreciar la eventual lesión a través de Internet de los derechos de la personalidad de la víctima (ap. 48) y es respetuoso con el objetivo de previsibilidad ya que “el emisor de un contenido lesivo puede, en el momento de la publicación en Internet de ese contenido, conocer los centros de intereses de las personas que son objeto de éste” (ap. 50).
Resulta por lo tanto clave concretar cómo se determina cuál es el “centro de intereses de la víctima”. Básicamente el Tribunal se limita a establecer que por lo general tal lugar coincidirá con la residencia habitual de la víctima, pero señala que “una persona puede tener su centro de intereses también en un Estado miembro en el que no resida habitualmente, en la medida en que otros indicios, como el ejercicio de una actividad profesional, permitan establecer la existencia de un vínculo particularmente estrecho con ese Estado miembro” (ap. 49). Se trata, por lo tanto, de un elemento cuya concreción puede requerir precisiones adicionales en el futuro. En la Sentencia se insiste en la importancia de que se respete el objetivo de previsibilidad de las normas de cmpetencia judicial internacional (ap. 50) y se hace referencia a la mera accesibiildad como relevante sólo para atribuir competencia en relación con los daños causados en el territorio del país en cuestión (ap. 51). Cabe destacar que la atribución de competencia para el conjunto de la reclamación a los tribunales del Estado miembro del centro de intereses de la víctima puede resultar apropiada sólo en situaciones en las que la información de que se trate sea objetivamente relevante en ese país, de conformidad con el criterio expresado por el Abogado General en sus conclusiones (aps. 63-66), quien vinculaba esta circunstancia con que el medio de comunicación pudiera razonablemente prever que la información tendría un interés noticiable en ese país.
Es claro que la interpretación del Tribunal favorece en la práctica la posición de las víctimas en la medida en que pone a su disposición un fuero distinto al domicilio del demandado y al establecimiento del editor (o similar) en el que puede reclamar la reparación del conjunto de los daños derivados de la difusión en todo el mundo de la información lesiva. Se trata de un avance adecuado a las exigencias del contexto de Internet, respetuoso con el dato de que la mera accesibilidad de la información en un determinado lugar no permite fundar la competencia judicial internacional (salvo para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro en cuestión). Este progreso y las circunstancias en que tiene lugar pueden llevar a la reflexión acerca de cómo ciertos avances parecen ser más factibles como consecuencia de la interpretación judicial en la medida en que el marco normativo los permita que mediante la reforma legislativa. A este respecto, cabe recordar cómo precisamente la presión de ciertos grupos de intereses fue determinante para que quedara al margen del Reglamento Roma II la unificación de la ley aplicable a este tipo de obligaciones extracontractuales, en particular habida cuenta del rechazo de esos grupos a una norma de conflicto que hiciera posible la aplicación de la ley de la víctima en materia de lesiones a los derechos de la personalidad. Sin entrar a analizar ahora esa cuestión, la sentencia de ayer debe ser una llamada de atención para valorar si esa exclusión no debería ser revisada.
La segunda cuestión clave que aborda la Sentencia es la relativa al significado de la cláusula de mercado interior de la Directiva de comercio electrónico y, en concreto, a su eventual alcance como regla de conflicto. Se trata de una cuestión que había generado una polémica doctrinal excesiva, en particular en Alemania, cuyo Tribunal Supremo planteó la cuestión que ahora resuelve el Tribunal de Justicia, que lo hace de una manera también equilibrada, con la que estoy de acuerdo, pues ya en 2001, nada más aprobarse la Directiva y al hilo de esa polémica escribí sobre su artículo 3: “Para incorporar el apartado 2 del artículo 3 Directiva 2000/31/CE no es necesario incluir una norma que prevea con carácter general la aplicación de la ley del país del establecimiento cuando se trate de un prestador establecido en un Estado miembro. Esta norma no exige una solución conflictual que determina la ley aplicable a las actividades del prestador, sino que lo que impone es la no aplicación de las normas de la ley designada por las reglas de Derecho internacional privado que restrinjan la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro dentro del ámbito coordinado” (Revista de la Contratación Electrónica, núm. 20, 2001, pp. 3-40, para. 25).