La
sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto BMA
Nederland, C-498/20, EU:C:2022:173, aborda la interpretación del fuero
especial del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis o
RBIbis) y de la regla general sobre ley aplicable del artículo 4 del Reglamento
864/2007 (Reglamento Roma II o RRII), en el marco de ciertas acciones de
responsabilidad extracontractual ejercitadas frente a la sociedad matriz de una
sociedad concursada con base en el incumplimiento por la demandada de su deber
de diligencia para con el conjunto de los acreedores de la concursada al poner
fin a su ayuda financiera a ésta. En el litigio principal el administrador
concursal de una filial neerlandesa había demandado ante los tribunales de ese
país a la sociedad matriz de cabecera alemana ejercitando una acción de
responsabilidad extracontractual en favor del conjunto de los acreedores, pero
no en su nombre. Para la atribución de competencia a los tribunales
neerlandeses resulta determinante la interpretación del fuero del artículo 7.2
RBIbis, en la medida en que el domicilio de la demandada se encontraba en Alemania.
Cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia previa del Tribunal de
Justicia, las normas de competencia del Reglamento 2015/848 sobre
procedimientos de insolvencia no resultan de aplicación -en virtud de su art. 6-
con respecto a acciones de responsabilidad extracontracual que el administrador
concursal ejercita en interés del conjunto de los acreedores frente a terceros,
cuando tienen su fundamento en las normas generales de Derecho civil y
mercantil y no en reglas excepcionales, específicas del procedimiento concursal
(véase, v.gr., aquí). Además, en el litigio principal, con posterioridad,
una fundación destinada a defender los intereses colectivos de los acreedores
presentó una demanda para intervenir en ese procedimiento con base en la regla
de competencia del artículo 8.2 RBIbis.
I. Competencia judicial
internacional
El
Tribunal de Justicia proyecta su jurisprudencia previa acerca de la concreción
del fuero del artículo 7.2 RBIbis con respecto a demandas dirigidas a exigir la
responsabilidad de un miembro del consejo de administración y de un accionista
de una sociedad por las deudas de la sociedad, para establecer que en el
litigio principal, relativo al eventual incumplimiento por la sociedad matriz
(alemana) de su deber de diligencia para con los acreedores de la filial
(neerlandesa), lo determinante para localizar el hecho dañoso es el
establecimiento de la filial concursada. En la medida en que la acción de
indemnización por daños y perjuicios deriva de que por el comportamiento de la
demandada las deudas de la filial concursada han pasado a ser incobrables, lo
determinante es el nexo con las actividades que la sociedad concursada
desarrolla y su situación económica, lo que lleva a localizar el hecho dañoso a
los efectos del artículo 7.2 RBIbis en el Estado miembro de su establecimiento
(apdos. 31 y 32 de la sentencia). Destaca el Tribunal que la particular
conexión con ese lugar, donde está disponible la información sobre la evolución
de su situación financiera de la filial, y su alto grado de previsibilidad, son
plenamente coherentes con los fundamentos del artículo 7.2 RBIbis,
especialmente desde la perspectiva de la buena administración de justicia (apdos
33 y 34).
Además,
el Tribunal establece que en el marco de una acción ejercitada por el administrador
concursal para liquidar la masa como la del litigio principal, el daño sufrido
por cada uno de los acreedores de la filial concursada debe considerarse “daño
indirecto”, de modo que no es relevante a efectos de la aplicación del artículo
7.2 RBIbis” (apdo. 35). El daño directo es en principio el que afecta al
patrimonio de la filial concursada como consecuencia del incumplimiento de la
matriz (véase, aunque en el contexto del Derecho aplicable, el apdo. 56 de la
sentencia). En la medida en que la exigencia de interpretación autónoma del
artículo 7.2 RBIbis excluye que las peculiaridades de los tipos de acciones
previstas en las legislaciones nacionales influyan en su aplicación, al tiempo
que la jurisprudencia previa del Tribunal había establecido ya que el artículo
7.2 da cobertura a acciones meramente declarativas que pueden fundamentar posteriores
acciones de daños y perjuicios, tampoco influye en la aplicación del criterio
de competencia el que la acción ejercitada sea colectiva o que la demandada no pueda oponer todos los motivos de defensa que
podría haber invocado frente a acreedores individuales (apdos. 38 y 39).
Por
lo demás, con respecto a la regla de competencia del artículo 8.2 RBIbis, que
atribuye competencia para conocer de una demanda para la intervención de
terceros en el proceso, al tribunal que está conociendo de la demanda
principal, la sentencia constata el carácter subordinado y dependiente de la
competencia para conocer de la demanda de intervención. Si un órgano revoca su
decisión de declararse competente para conocer de la demanda principal debe
también rechazar su competencia para conocer con base en el artículo 8.2 RBIbis
de la demanda presentada por la parte interviniente. Mantener la competencia únicamente
respecto de la demanda de intervención menoscabaría los objetivos de reducir el
riesgo de procedimientos paralelos y de resoluciones contradictorias, así como
la exigencia un nexo estrecho con el litigio (apdos. 45 a 48).
II. Derecho aplicable
Un primer aspecto de interés en materia de Derecho
aplicable de la sentencia es su análisis acerca de los límites del ámbito
material de aplicación del RRII con respecto a los litigios en el ámbito
societario. Como es conocido, con base en que se trata de cuestiones que no
deben quedar regidas por la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales
al estar comprendidas en el ámbito de la lex societatis (en España, art.
9.11 Cc), el artículo 1.2.d) del RRII excluye de su ámbito de aplicación: “las
obligaciones extracontractuales que se deriven del Derecho de sociedades…,
relativas a cuestiones como la constitución…, la capacidad jurídica, el
funcionamiento interno y la disolución de sociedades…, de la responsabilidad
personal de los socios y de los administradores como tales con respecto a las
obligaciones de la sociedad… y de la responsabilidad personal de los auditores
frente a una sociedad o sus socios en el control legal de los documentos
contables”.
El
Tribunal de Justicia, siguiendo el criterio manifestado en sus conclusiones por el Abogado General
Campos Sánchez-Bordona, parte de que el fundamento de la exclusión del artículo
1.2.d) RRII es “mantener bajo el estatuto único de la lex societatis los aspectos para los que existe una solución
específica derivada del vínculo entre estos aspectos y el funcionamiento y la
gestión de una sociedad”, de modo que lo determinante es si en el caso concreto
existe una obligación extracontractual
de los socios, de los administradores o de los auditores por razones propias
del Derecho de sociedades -lo que llevaría a aplicar la regla de conflicto en
materia societaria que conduce a la aplicación de la lex societatis- o
bien por razones ajenas al Derecho de sociedades, situaciones en las que sí
resultarían determinantes las reglas de conflicto del Reglamento Roma II (apdo.
54 de la sentencia). Puede ser relevante como precisión adicional que un mero
indicio relevante –pero no determinante- al realizar esa valoración es si la
obligación y la acción correspondiente están reguladas en un cuerpo normativo
dedicado a derecho de sociedades y no a la responsabilidad extracontractual en
general (apdo. 59 de las conclusiones). Con respecto a la situación del litigio
principal, la sentencia se limita a establecer que corresponde al órgano
remitente determinar si el deber de diligencia en cuyo incumplimiento se basa
la demanda es el “deber específico de diligencia que se deriva de la relación
entre el administrador y la sociedad” o, por el contrario, el deber general de diligencia
erga omnes (apdo. 55 de la sentencia).
Solo en este segundo caso quedaría la situación comprendida en el ámbito de
aplicación material del Reglamento Roma II.
El
segundo aspecto de interés en materia de Derecho aplicable va referido a la
interpretación de la norma general del Reglamento Roma II, en particular del
primer apartado de su artículo 4. A partir de la constatación de que como punto
de conexión el lugar del hecho dañoso en el artículo 4.1 RRII no incluye ni el
lugar del hecho generador del daño ni los lugares donde se manifiesten las
consecuencias indirectas de tal hecho, resulta determinante el lugar del daño
directo (apdos. 56-58). La exigencia de
coherencia en la interpretación del RRII y del RBIbis, lleva a apreciar que, en
línea con la jurisprudencia relativa al artículo 7.2 RBIbis, “país donde se
produce el daño”, a los efectos de determinar la ley aplicable en el marco del artículo
4.1 RRII en un supuesto como el del litigio principal es el de establecimiento
de la filial neerlandesa concursada que no resarce el daño sufrido por sus
acreedores como consecuencia del incumplimiento de su sociedad matriz de
cabecera alemana (apdos. 59 a 62).
Por
último, un tercer elemento relevante va referido a la interpretación de la
cláusula de escape del apartado tercero del artículo 4 RRII, que permite
desplazar la ley designada por los apartados 1 y 2 cuando “del conjunto de
circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos
manifiestamente más estrechos con otro país distinto”. En concreto, el órgano remitente
preguntaba si resulta determinante a esos efectos “el que entre la sociedad
neerlandesa declarada en concurso y la sociedad matriz existan acuerdos de
financiación en los que se ha realizado una elección del foro en favor de los
tribunales alemanes y se ha declarado aplicable el Derecho alemán”.
Conforme
al texto del último inciso del artículo 4.3 RRII un vínculo manifiestamente más
estrecho a esos efectos puede basarse en una relación preexistente entre las
partes, incluido un contrato estrechamente vinculado con el hecho dañoso. El
Tribunal de Justicia se limita a constatar que ese inciso puede ser relevante
respecto del acuerdo de ayuda financiera entre la sociedad concursada y la
matriz, pero que la existencia de esa conexión es un mero elemento a tener en
cuenta por el órgano remitente de cara a apreciar si realmente el hecho dañoso
objeto del litigio principal presenta a la luz del conjunto de circunstancias
un vínculo manifiestamente más estrecho con un país distinto de aquel en el que
se produce el daño (apdos. 63 a 65).
El Tribunal de Justicia viene a avalar que la relación preexistente pueda esgrimirse en situaciones en
las que la existencia del contrato se invoca en el marco de una reclamación
relativa a los daños sufridos no por un cocontratante sino por un tercero (en
línea con el criterio del Abogado General, recogido en los apdos. 95 a 98 de
sus conclusiones). Lo anterior no impide apreciar que la relevancia de un
contrato preexistente como elemento a tener en cuenta a los efectos de
determinar la existencia de “vínculos manifiestamente más estrechos”, en el
marco del artículo 4.3 RRII, será mayor típicamente cuando se trate de reclamaciones
extracontractuales entre partes en el contrato en cuestión, que cuando se trate
de reclamaciones de terceros frente a (alguno de) los contratantes, precisamente
por la menor conexión de este tipo de reclamaciones con el contrato en cuestión,
que limitará su relevancia a esos efectos.