jueves, 24 de marzo de 2022

Almacenamiento en la nube y copia privada: más allá de la sentencia Austro-Mechana

               En su sentencia de hoy en el asunto Austro-Mechana, C-433/20, EU:C:2022:217, el Tribunal de Justicia establece, en primer lugar, que la excepción de copia privada del artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 –traspuesto básicamente en el art. 25 TRLPI- abarca las copias que, cumpliendo con lo previsto en esa disposición, se realizan en los servidores que los proveedores de servicios de computación en la nube ponen a disposición de sus usuarios para que puedan almacenar contenidos. La sentencia llega a esta conclusión, tras constatar que la expresión “cualquier soporte” empleada en el mencionado artículo 5.2.b) debe ser, de acuerdo con su jurisprudencia previa, objeto de una interpretación amplia, entre otros motivos, para salvaguardar el principio de neutralidad tecnológica, que requiere no favorecer el uso de ciertas tecnologías en detrimento de otras; así como que por no tratarse de meros actos de reproducción, la excepción no se proyecta sobre los actos de comunicación mediante los que el usuario de un servicio de almacenamiento en la nube comparta la obra (apdos. 21 a 32 de la sentencia).


En segundo lugar, la sentencia determina que puede resultar compatible con el mencionado artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29, el que la legislación de transposición no someta a los proveedores de servicios de computación en la nube al pago de una compensación equitativa por las copias realizadas en sus servidores a las que resulte de aplicación la excepción, siempre que esa legislación prevea el pago de una compensación equitativa en favor de los titulares de derechos. Clave para alcanzar este resultado es la apreciación de que las copias de obras protegidas en espacios de almacenamiento en la nube implican actos de reproducción diversos que pueden realizarse a partir de múltiples terminales –como, por ejemplo, un ordenador, una tableta o un teléfono- y se considera admisible que la compensación equitativa se pague únicamente por ciertos dispositivos y soportes (apdos. 51 y 52 de la sentencia). En todo caso, el “deudor indirecto” de la compensación equitativa será el usuario privado.

Más allá de esta síntesis del contenido de la sentencia, interesa detenerse, habida cuenta del amplio margen de actuación que este segundo aspecto de la sentencia deja a los Estados miembros, en lo siguiente. En el origen de esa respuesta del Tribunal se encuentra la constatación fáctica de la incierta localización espacial de los servicios de almacenamiento en la nube. En concreto, en el apartado 48 de la sentencia se destaca que las especiales dificultades prácticas que pueden condicionar la configuración del sistema de compensación equitativa respecto de los servicios de almacenamiento en la nube son, entre otras, las que se derivan “de la naturaleza desmaterializada de esos servicios, que pueden ofrecerse desde Estados miembros distintos del Estado de que se trate o desde Estados terceros…”. Surge la duda de si esas dificultades resultarán suficiente para justificar de cara al futuro la aplicación indefinidamente de modelos en los que quienes prestan servicios de almacenamiento en la nube queden sistemáticamente al margen del pago de una compensación equitativa, sin que con ello se resienta el principio de neutralidad tecnológica.

               Aunque en la sentencia no aparece expresamente, resulta muy relevante, como punto de partida, habida cuenta del carácter típicamente transfronterizo de estas situaciones (como refleja el litigio principal en este asunto), la constatación recogida en las conclusiones del Abogado General Hogan (apdo. 69 y nota a pie 68) en el sentido de que el criterio general en las situaciones de almacenamiento en la nube es que cabe presumir “que el perjuicio generado al titular de derechos y derivado de la copia privada se ha producido en el territorio del Estado miembro en el que reside dicho usuario final”. Esta constatación se impone con independencia de donde se encuentre establecido el prestador del servicio y de dónde se ubiquen físicamente los servidores en los que se almacenan las copias.

Por ello, debido al carácter territorial de los derechos tutelados, la circunstancia de que el proveedor del servicio del almacenamiento en la nube haya pagado en cualquier otro Estado un canon por sus servidores no resulta en principio relevante con respecto a los usuarios del servicio de almacenamiento en la nube que residen en otro país. Por otra parte, el pago en cualquier Estado del canon respecto de los servidores debería en principio limitarse al uso del servicio que realicen quienes residan en ese Estado (en caso contrario, como se destaca en las conclusiones del Abogado General, tendría derecho a ser reembolsado). Se trata de una constatación que resulta muy relevante en la medida en que el prestador ofrezca a nivel global sus servicios basados en el almacenamiento en esos servidores.

               Desde esa perspectiva, la imposición del canon sobre los dispositivos que utilizan directamente los usuarios del servicio –ordenadores, tabletas, teléfonos inteligentes…- encaja más fácilmente con el carácter territorial de los derechos y con la circunstancia de que el canon que impone un determinado Estado pretende compensar el perjuicio económico derivado del uso por los residentes en su territorio del servicio de almacenamiento en la nube.

Ahora bien, no cabe perder de vista que también coherente con el carácter territorial de estos derechos sería la imposición de un canon con respecto a la prestación de servicios de alojamiento en la nube, en la medida en que se limite a los servicios prestados a los residentes en el Estado en cuestión, con independencia del establecimiento del prestador –si bien su ubicación en el extranjero podría en ocasiones dificultar la gestión- y de la ubicación de sus servidores.

Al considerar que los actos de carga y descarga de contenidos en los servicios de almacenamiento en la nube pueden considerarse a estos efectos un proceso único, el Tribunal avala que el canon pueda cobrarse únicamente respecto de los dispositivos y soportes mediante los que los usuarios interactúan con el proveedor de servicios de almacenamiento en la nube, y destaca, además, que es necesario que el gravamen impuesto sobre los diversos aparatos y soportes no exceda del perjuicio sufrido por los titulares de derechos. Ahora bien, la nueva sentencia debe justificar también la reflexión acerca de la futura evolución del sistema. 

La creciente importancia de los servicios de almacenamiento en la nube, las dificultades para grabar los servidores que emplean y la posibilidad de concretar en qué medida tales servicios se prestan (con independencia del establecimiento del prestador) a residentes en el Estado que impone el canon justifican un ulterior análisis. En particular, para valorar si realmente lo más adecuado, incluyendo el respeto del principio de neutralidad tecnológica, es que la prestación de tales servicios quede sistemáticamente al margen del pago de la compensación equitativa y que éste recaiga básicamente sobre los dispositivos susceptibles de ser utilizados, entre otros fines, para interactuar con los prestadores de tales servicios (de modo que los adquirentes de esos tipos de dispositivos son los deudores indirectos).