miércoles, 12 de mayo de 2021

Demandas de accionistas frente a sociedades cotizadas por información inexacta o engañosa: competencia internacional

 

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia había reconocido la relevancia del lugar de establecimiento del banco o entidad en cuyo registro está inscrita la cuenta del inversor en la que se produce directamente el perjuicio económico derivado de la pérdida de valor de los activos que figuran en la cuenta, como elemento significativo al determinar el lugar de manifestación del daño a los efectos de atribuir competencia con base en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). Ahora bien, lo había hecho en situaciones en las que la situación presentaba conexiones adicionales con el Estado miembro en el que se localizaba la cuenta. En particular, en la sentencia en el asunto Löber, EU:C:2018:701, en relación con demandas de responsabilidad civil interpuestas por inversores frente a emisores de bonos fundadas en el carácter supuestamente defectuoso del folleto, el Tribunal destacó (apdos. 31 a 35) que concurrían una serie de elementos relevantes al atribuir competencia a los tribunales de ese Estado miembro, en el que no solo se ubicaba el domicilio de la víctima, su cuenta bancaria personal, las cuentas de compensación destinadas a la ejecución de la inversión, sino que además la inversora demandante solo había tenido tratos con bancos de ese Estado miembro, en cuyo mercado secundario había adquirido los certificados con base en información que había sido notificada a la entidad supervisora de ese Estado miembro. Además, el Tribunal recordó que en su sentencia Kolassa, EU:C:2015:37, había atribuido relevancia a la vinculación entre la localización de la cuenta bancaria en la que se materializa directamente el daño y el lugar (o lugares) en los que el emisor decide que se difunda el folleto, al subrayar en su apdo. 56 que este elemento hace previsible para el emisor la posibilidad de ser demandado en ese lugar si no cumple sus obligaciones legales relativas al folleto (si bien esa vinculación entre ambos elementos no se recogió en el fallo de la sentencia ni en el resto de su fundamentación). Por otra parte, su jurisprudencia también había establecido en situaciones de ese tipo, en particular cuando el daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa en la cuenta bancaria de la víctima pero es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado, que el domicilio de la víctima resulta insuficiente a los efectos de determinar el lugar de manifestación del daño con base en el artículo 7.2 RBIbis (sentencias Kronhofer, EU:C:2004:364, y Universal Music International Holding, EU:C:2016:449). En su sentencia de hoy en el asunto Vereniging van Effectenbezitters, C-709/19, EU:C:2021:377, el Tribunal de Justicia realiza aportaciones adicionales no solo acerca de la insuficiencia del lugar de establecimiento del banco o entidad en cuyo registro está inscrita la cuenta del inversor como elemento determinante del lugar de materialización del daño derivado de la difusión de información engañosa en demandas de accionistas frente a sociedades cotizadas, a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, sino también acerca del elemento que por sí solo resulta determinante a efectos de fundamentar la atribución de competencia con base en esa norma en tales situaciones.


En el litigio principal en el asunto Vereniging van Effectenbezitters se plantea si los tribunales neerlandeses tienen competencia internacional para conocer de las acciones de indemnización por daños y perjuicios interpuestas por los accionistas de una sociedad del sector energético –con domicilio, según parece, en el Reino Unido- que desarrolla su actividad a escala mundial y cuyas acciones cotizan en las bolsas de Londres, Fráncfort y Nueva York. La demanda (colectiva) tiene su fundamento en la pérdida de valor de las acciones como consecuencia del suministro por la sociedad de información incorrecta, incompleta y engañosa respecto a un grave desastre medioambiental, incumpliendo de ese modo sus obligaciones legales de información, y se ejercita en nombre de las personas que tuvieron en su poder acciones de la demandada durante un cierto período de tiempo “a través de una cuenta de inversión ubicada en los Países Bajos o a través de una cuenta de inversión de un banco o de una empresa de inversión establecidos en los Países Bajos” (apdo. 10 de la sentencia).

En síntesis, el Tribunal de Justicia, en línea con las conclusiones del AG Campos Sánchez-Bordona, considera que la exigencia de previsibilidad en relación con el artículo 7.2 RBIbis impide considerar que la mera localización de la cuenta en la que se produce directamente el perjuicio económico derivado de la pérdida de valor de las acciones resulta en situaciones de esa naturaleza elemento suficiente por sí solo para considerar ese lugar como lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 RBIbis (apdo. 34 de la sentencia). La exigencia de que la interpretación de este fuero de competencia no conduzca a resultados en los que la sociedad cotizada pueda ser demandada ante un tribunal de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente, prevalece a la luz de las circunstancias de caso sobre el eventual acceso a la justicia de los inversores ante los tribunales de cualquier Estado miembro en el que pueda tener abierta su cuenta de valores.

Además, el Tribunal de Justicia establece que el elemento determinante a los efectos de localizar la manifestación de daño en situaciones como las que es objeto del litigio principal es el cumplimiento por la sociedad de las obligaciones legales de publicidad a los efectos de su cotización en bolsa, pues entiende que “(s)olo en esos Estados miembros dicha sociedad puede prever razonablemente la existencia de un mercado de inversión y la generación de responsabilidad” (apdo. 36). Cabe dudar de si la formulación de este inciso final del apartado 36 puede resultar excesivamente rotunda, en la medida en que conduzca a descartar que en situaciones diferentes puedan tenerse en cuenta elementos adicionales, como la eventual difusión por la sociedad de información específicamente dirigida a Estados miembros en cuyos mercados bursátiles no cotiza. 

En todo caso, la atribución de competencia a los tribunales del Estado miembro (o Estados miembros) en cuyo mercado bursátil cotiza es independiente de la ubicación ahí de la cuenta de valores en la que se produce directamente la pérdida económica. Cuando el fundamento de la reclamación de los accionistas frente a la sociedad cotizada es la deficiente información a ellos facilitada, el Tribunal excluye que la ubicación de la cuenta de inversión que sirvió para la compra de los títulos cotizados en bolsa en otro Estado miembro sea relevante para determinar el lugar de materialización del daño. También constata el Tribunal que es irrelevante en este caso el domicilio de los inversores al establecer el lugar del hecho dañoso a los efectos del artículo 7.2 RBIbis (apdo. 36). 

La aportación de esta sentencia y el resultado al que en el caso concreto conduce el criterio de previsibilidad debe valorarse a la luz de la naturaleza de las acciones ejercitadas en el litigio principal, referidas a la responsabilidad de la sociedad cotizada frente a sus accionistas derivada del suministro a tales accionistas de información inexacta, incompleta y engañosa, así como, cabe entender, a la luz de imposibilidad para la sociedad de controlar o limitar la ubicación de las cuentas en las que figuran sus acciones admitidas a cotización. Lo anterior, que se relaciona también con el fundamento de las obligaciones de la sociedad cotizada en materia de información a sus accionistas, puede ser relevante para apreciar que respecto de otro tipo demandas y situaciones resulta compatible con la exigencia de previsibilidad –por ejemplo, en ciertas casos respecto de información difundida a través de Internet- el que el artículo 7.2 RBIbis conduzca a atribuir competencia -territorialmente limitada- en tanto que lugares de manifestación del daño a los tribunales no solo de varios sino incluso de muchos Estados miembros.

Por otra parte, con respecto a la posición de los demandantes y su derecho de acceso a la justicia, un elemento que no puede perderse de vista es que la configuración del RBIbis, en particular a partir de lo dispuesto en su artículo 6, determina que en principio el artículo 7.2 RBIbis opera como fuero concurrente con el del domicilio del demandado (art. 4), de modo que se trata de situaciones en las que pese a que el lugar de manifestación del daño no pueda localizarse en el Estado miembro en cuestión el demandante tiene típicamente la opción de interponer su demanda ante los tribunales como mínimo de un Estado miembro, en concreto el del Estado miembro del domicilio del demandado (como puso de relieve el Abogado General en el apartado 71 de sus conclusiones). Ahora bien, esta constatación puede resultar de especial interés de cara a valorar en qué medida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al interpretar el artículo 7.2 RBIbis debe ser un referente hermenéutico en la aplicación del fuero de competencia similar establecido en el artículo 22 quinquies b) de la LOPJ (relevante en tanto en cuanto el domicilio del demandado no se halle en un Estado miembro del RBIbis o del Convenio de Lugano), sin perjuicio de la eventual utilidad a estos efectos del último párrafo del artículo 22 octies como complemento de su artículo 22 quinquies b).