La jurisprudencia del Tribunal de
Justicia había reconocido la relevancia del lugar de establecimiento del banco o
entidad en cuyo registro está inscrita la cuenta del inversor en la que se
produce directamente el perjuicio económico derivado de la pérdida de valor de
los activos que figuran en la cuenta, como elemento significativo al determinar
el lugar de manifestación del daño a los efectos de atribuir competencia con
base en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis
(RBIbis). Ahora bien, lo había hecho en situaciones en las que la situación presentaba
conexiones adicionales con el Estado miembro en el que se localizaba la cuenta.
En particular, en la sentencia en el asunto Löber,
EU:C:2018:701, en relación con demandas de responsabilidad civil interpuestas
por inversores frente a emisores de bonos fundadas en el carácter supuestamente
defectuoso del folleto, el Tribunal destacó (apdos. 31 a 35) que concurrían una
serie de elementos relevantes al atribuir competencia a los tribunales de ese
Estado miembro, en el que no solo se ubicaba el domicilio de la víctima, su
cuenta bancaria personal, las cuentas de compensación destinadas a la ejecución
de la inversión, sino que además la inversora demandante solo había tenido
tratos con bancos de ese Estado miembro, en cuyo mercado secundario había adquirido
los certificados con base en información que había sido notificada a la entidad
supervisora de ese Estado miembro. Además, el Tribunal recordó que en su
sentencia Kolassa, EU:C:2015:37, había
atribuido relevancia a la vinculación entre la localización de la cuenta bancaria
en la que se materializa directamente el daño y el lugar (o lugares) en los que
el emisor decide que se difunda el folleto, al subrayar en su apdo. 56 que este
elemento hace previsible para el emisor la posibilidad de ser demandado en ese
lugar si no cumple sus obligaciones legales relativas al folleto (si bien esa
vinculación entre ambos elementos no se recogió en el fallo de la sentencia ni
en el resto de su fundamentación). Por otra parte, su jurisprudencia también
había establecido en situaciones de ese tipo, en particular cuando el daño
consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa en la
cuenta bancaria de la víctima pero es consecuencia directa de un acto ilícito
cometido en otro Estado, que el domicilio de la víctima resulta insuficiente a
los efectos de determinar el lugar de manifestación del daño con base en el
artículo 7.2 RBIbis (sentencias Kronhofer,
EU:C:2004:364, y Universal Music
International Holding, EU:C:2016:449). En su sentencia de hoy en el asunto Vereniging
van Effectenbezitters, C-709/19, EU:C:2021:377, el Tribunal de Justicia realiza
aportaciones adicionales no solo acerca de la insuficiencia del lugar de establecimiento del banco o entidad en cuyo registro está inscrita
la cuenta del inversor como elemento determinante del lugar de materialización
del daño derivado de la difusión de información engañosa en demandas de accionistas frente a sociedades cotizadas, a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, sino también acerca del elemento que
por sí solo resulta determinante a efectos de fundamentar la atribución de
competencia con base en esa norma en tales situaciones.
En el litigio principal en el
asunto Vereniging van Effectenbezitters
se plantea si los tribunales neerlandeses tienen competencia internacional para
conocer de las acciones de indemnización por daños y perjuicios interpuestas
por los accionistas de una sociedad del sector energético –con domicilio, según
parece, en el Reino Unido- que desarrolla su actividad a escala mundial y cuyas
acciones cotizan en las bolsas de Londres, Fráncfort y Nueva York. La demanda (colectiva)
tiene su fundamento en la pérdida de valor de las acciones como consecuencia del
suministro por la sociedad de información incorrecta, incompleta y engañosa respecto
a un grave desastre medioambiental, incumpliendo de ese modo sus obligaciones
legales de información, y se ejercita en nombre de las personas que tuvieron en
su poder acciones de la demandada durante un cierto período de tiempo “a través
de una cuenta de inversión ubicada en los Países Bajos o a través de una cuenta
de inversión de un banco o de una empresa de inversión establecidos en los
Países Bajos” (apdo. 10 de la sentencia).
En síntesis, el Tribunal de
Justicia, en línea con las conclusiones del AG Campos
Sánchez-Bordona, considera que la exigencia de previsibilidad en relación con
el artículo 7.2 RBIbis impide considerar que la mera localización de la cuenta en
la que se produce directamente el perjuicio económico derivado de la pérdida de
valor de las acciones resulta en situaciones de esa naturaleza elemento
suficiente por sí solo para considerar ese lugar como lugar de manifestación
del daño a los efectos del artículo 7.2 RBIbis (apdo. 34 de la sentencia). La
exigencia de que la interpretación de este fuero de competencia no conduzca a
resultados en los que la sociedad cotizada pueda ser demandada ante un tribunal
de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente, prevalece a la
luz de las circunstancias de caso sobre el eventual acceso a la justicia de los
inversores ante los tribunales de cualquier Estado miembro en el que pueda
tener abierta su cuenta de valores.
Además, el Tribunal de Justicia establece que el elemento determinante a los efectos de localizar la manifestación de daño en situaciones como las que es objeto del litigio principal es el cumplimiento por la sociedad de las obligaciones legales de publicidad a los efectos de su cotización en bolsa, pues entiende que “(s)olo en esos Estados miembros dicha sociedad puede prever razonablemente la existencia de un mercado de inversión y la generación de responsabilidad” (apdo. 36). Cabe dudar de si la formulación de este inciso final del apartado 36 puede resultar excesivamente rotunda, en la medida en que conduzca a descartar que en situaciones diferentes puedan tenerse en cuenta elementos adicionales, como la eventual difusión por la sociedad de información específicamente dirigida a Estados miembros en cuyos mercados bursátiles no cotiza.
En todo caso, la atribución de competencia a los tribunales del Estado miembro (o Estados miembros) en cuyo mercado bursátil cotiza es independiente de la ubicación ahí de la cuenta de valores en la que se produce directamente la pérdida económica. Cuando el fundamento de la reclamación de los accionistas frente a la sociedad cotizada es la deficiente información a ellos facilitada, el Tribunal excluye que la ubicación de la cuenta de inversión que sirvió para la compra de los títulos cotizados en bolsa en otro Estado miembro sea relevante para determinar el lugar de materialización del daño. También constata el Tribunal que es irrelevante en este caso el domicilio de los inversores al establecer el lugar del hecho dañoso a los efectos del artículo 7.2 RBIbis (apdo. 36).
La aportación de esta sentencia y el resultado al que en el caso concreto conduce el
criterio de previsibilidad debe valorarse a la luz de la naturaleza de las
acciones ejercitadas en el litigio principal, referidas a la responsabilidad de
la sociedad cotizada frente a sus accionistas derivada del suministro a tales
accionistas de información inexacta, incompleta y engañosa, así como, cabe
entender, a la luz de imposibilidad para la sociedad de controlar o limitar la ubicación de las
cuentas en las que figuran sus acciones admitidas a cotización. Lo anterior, que
se relaciona también con el fundamento de las obligaciones de la sociedad
cotizada en materia de información a sus accionistas, puede ser relevante para
apreciar que respecto de otro tipo demandas y situaciones resulta compatible
con la exigencia de previsibilidad –por ejemplo, en ciertas casos respecto de información difundida
a través de Internet- el que el artículo 7.2 RBIbis conduzca a atribuir
competencia -territorialmente limitada- en tanto que lugares de manifestación del daño a los tribunales no solo de varios sino incluso de muchos Estados miembros.
Por otra parte, con respecto a la
posición de los demandantes y su derecho de acceso a la justicia, un elemento
que no puede perderse de vista es que la configuración del RBIbis, en
particular a partir de lo dispuesto en su artículo 6, determina que en
principio el artículo 7.2 RBIbis opera como fuero concurrente con el del
domicilio del demandado (art. 4), de modo que se trata de situaciones en las
que pese a que el lugar de manifestación del daño no pueda localizarse en el
Estado miembro en cuestión el demandante tiene típicamente la opción de interponer su
demanda ante los tribunales como mínimo de un Estado miembro, en concreto el del Estado miembro del domicilio del demandado (como
puso de relieve el Abogado General en el apartado 71 de sus conclusiones).
Ahora bien, esta constatación puede resultar de especial interés de cara a
valorar en qué medida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al interpretar
el artículo 7.2 RBIbis debe ser un referente hermenéutico en la aplicación del
fuero de competencia similar establecido en el artículo 22 quinquies b) de la
LOPJ (relevante en tanto en cuanto el domicilio del demandado no se halle en
un Estado miembro del RBIbis o del Convenio de Lugano), sin perjuicio de la
eventual utilidad a estos efectos del último párrafo del artículo 22 octies como complemento de su artículo 22 quinquies b).