Hoy ha hecho
público la Comisión el texto de su
valoración respecto de la solicitud de adhesión al Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil presentada
por el Reino Unido (RU) el 8 de abril de 2020 en la que proponía además la
extensión a Gibraltar. Con carácter previo, cabe recordar que, conforme a los
artículos 70 a 72 del Convenio de Lugano, tras su retirada de la Unión la
adhesión del RU al Convenio solo es posible con el acuerdo unánime de todas las
partes contratantes (art. 72.3 CL). Además, se prevé que la entrada en vigor
del CL solo se producirá para las relaciones entre el Estado adherente y las Partes
contratantes que no hayan formulado objeciones a la adhesión. Por lo tanto, la
eventual participación del RU en el Convenio de Lugano requeriría la aceptación
de su solicitud por parte de la UE (además de Suiza, Islandia y Noruega).
La Comisión se
manifiesta contraria a tal posibilidad, en síntesis, con base en que tras su
retirada de la Unión, el RU ha pasado a ser un tercer Estado que no presenta
con la Unión una singular relación desde la perspectiva de la integración
europea, que justifique que pueda participar en el régimen del Convenio de
Lugano. Como es conocido este instrumento establece un “régimen paralelo” al
del Reglamento 44/2001 (Reglamento Bruselas I), antecedente del Reglamento
1215/2012. Al fundamentar su posición –coherente con los documentos relativos a
la posición negociadora de la Unión en el proceso de retirada del RU (como
reseñé en esta entrada) y con el
desenlace de ese proceso-, la Comisión destaca que el Convenio de Lugano opera
como un mecanismo de cooperación respecto de Estados que tienen una singular
conexión con la Unión, incluyendo el alineamiento de sus ordenamientos
jurídicos con partes significativas del acervo comunitario. Así sucede en el caso
tanto de Noruega e Islandia, en virtud del Acuerdo relativo al Espacio
Económico Europeo, como de Suiza, que con base en acuerdos bilaterales ha
aceptado asumir aspectos relevantes del Derecho de la Unión a cambio de acceso
al mercado único. Si bien el Convenio de Lugano no excluye la adhesión de
Estados terceros, la Comisión destaca que no solo la naturaleza sino también la
historia del Convenio avala esa exigencia de especial conexión, con referencia
a que el único tercer Estado que (sin ser parte de la Asociación Europea de
Libre Cambio) ha llegado a adherirse al Convenio ha sido Polonia pero lo fue en
el marco de su proceso de adhesión a la Unión Europea.
Un elemento no
mencionado expresamente en el documento de la Comisión pero que avala su
posición es que la limitada jurisdicción del Tribunal de Justicia sobre la
interpretación del Convenio de Lugano implica obvios riesgos para su efectiva
interpretación uniforme, que se acentuarían en caso de adhesión de un Estado de
la dimensión del RU, lo que resultaría particularmente cuestionable en la medida
en que buena parte de las disposiciones del Convenio de Lugano coinciden
exactamente con las del Reglamento Bruselas I.
Reflexiones adicionales
suscitan las consideraciones que esta Comunicación de la Comisión contiene con
respecto al futuro marco de relaciones en materia de cooperación judicial civil
con terceros Estados en general y con el RU en particular. Tras poner de
relieve que el RU es un tercer Estado con un acuerdo de libre comercio “ordinary” con la UE,
la Comisión considera que las relaciones en esta materia entre la UE y el RU
deben venir determinadas por los instrumentos multilaterales, con expresa
mención del Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro, ya
aplicable, y la eventual aplicación más adelante del Convenio de La Haya de
2019 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, respecto del
que anuncia su intención de proponer la participación de la UE en el próximo
futuro.
Sin desconocer
que la aplicación del Convenio de La Haya de 2005 en las relaciones entre la UE
y el RU ya es una realidad (con respecto a los acuerdos de elección de foro
celebrados a partir del pasado 1 de enero) y que el Convenio de 2019 puede ser
una opción complementaria para el próximo futuro (para un análisis crítico vid. aquí), hay motivos para sostener que la Comisión haría bien en
considerar otras vías de cooperación con terceros Estados en este ámbito.
Transcurridos
más de quince años desde su adopción, el Convenio de La Haya de 2005 únicamente
vincula a la UE (y sus Estados miembros) con México, Montenegro, Reino Unido y
Singapur, de modo que su relevancia como instrumento multilateral es
ciertamente limitada. De momento, no hay motivos para pensar con respecto
al Convenio de La Haya de 2019 que su valor como instrumento multilateral vaya a
ser muy diferente. A día de hoy, solo ha sido firmado por tres Estados y ninguno
lo ha ratificado. En este contexto de ausencia de instrumentos multilaterales
efectivos, tal vez la Comisión debería valorar la eventual posibilidad -complementaria-
de concluir convenios bilaterales –sin perjuicio de que tal vez con respecto al
RU no sea éste el momento-, así como, por otra parte, de ejercer la competencia en el
ámbito interno y plantear la unificación en el seno de la Unión del régimen de
reconocimiento y ejecución de las resoluciones de terceros Estados, aplicable a
falta de convenio internacional.