jueves, 24 de septiembre de 2026

Transmisión de derechos de autor: ley aplicable a la forma del contrato, ley del contrato y leyes de policía

 

    No es extraño que, en la línea del artículo 45 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, las legislaciones de propiedad intelectual impongan requisitos de forma tendentes a proteger a los autores en los contratos relativos a la transmisión de los derechos de explotación. Así sucede en Polonia, que subordina la validez de estos contratos a su celebración en forma escrita, en contraste con la situación en Alemania, donde no se establece una exigencia de ese tipo. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable a esta cuestión puede suscitar dudas. Básicamente, entre si se trata de una cuestión contractual –por lo tanto, regida por el Reglamento Roma I, cuyo artículo 11 está dedicado precisamente a la validez formal del contrato- o si se trata de una cuestión regida por la ley aplicable al derecho de autor, es decir, por la lex loci protectionis con base, en nuestro sistema, en el artículo 10.4 Cc. La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Steizer, C-176/25, EU:C:2026:785 aborda esta concreta cuestión. Lo hace en un contexto peculiar, en la medida en que la invalidez del contrato de transmisión de los derechos de explotación sobre las fotografías relevantes, por no haber sido celebrado en la forma escrita exigida en la legislación polaca, se suscita como defensa en el litigio principal por un tercero que no es parte en el contrato, sino demandado por infracción del derecho en Alemania. En el litigio principal el cesionario alemán de los derechos sobre las fotografías en virtud del contrato cuestionado demanda a ese tercero por haber utilizado esas fotografías sin su consentimiento en el mismo mercado virtual para comercializar en Alemania los productos representados en las fotografías, cuyos derechos de explotación habían sido transmitidos al demandante por el fotógrafo polaco en virtud del contrato controvertido. Por ello, en relación con la calificación de la norma de conflicto aplicable, entra en juego en este caso una tercera regla de conflicto, en concreto, la relativa a la infracción de derechos de propiedad intelectual establecida en el artículo 8 del Reglamento Roma II, que también remite –como el art. 10.4 Cc, al que desplaza dentro de su ámbito material- al criterio lex loci protectionis. En todo caso, este último aspecto es escasamente relevante, pues resulta claro que la ley aplicable a la validez formal de estos contratos no es materia extracontractual, a los efectos de que sea aplicable el artículo 8 del Reglamento Roma II.

    El criterio adoptado por el Tribunal de Justicia va en la línea del que ya se había impuesto en los últimos años en la doctrina, a favor de la calificación de la validez formal del contrato, incluido lo relativo a la aplicación de las exigencias específicas previstas en las legislaciones de propiedad intelectual, como una cuestión contractual, y es coherente con la importancia de una interpretación uniforme de la delimitación de las cuestiones objeto de regulación por el Reglamento Roma I (I, infra). La calificación contractual lleva en nuestro caso a la aplicación del Reglamento Roma I, lo que suscita la cuestión relativa a la interpretación respecto de tales contratos no sólo de su artículo 11 sino también de su artículo 4, habida cuenta de la falta de reglas específicas acerca de la ley aplicable a los contratos sobre derechos de propiedad intelectual. Se trata de un aspecto sobre el que la sentencia, con buen criterio, se muestra mucho más cauta que las conclusiones del Abogado General (II, infra). Por último, la calificación contractual va unida en el contexto actual a un obvio riesgo de desprotección de los autores (habida cuenta de la libertad para elegir la ley aplicable al contrato en virtud del art. 3 RRI, que contrasta con el carácter imperativo del criterio lex loci protectionis en relación con la ley aplicable a los derechos de autor –art. 10.4 Cc-). Ello explica las reticencias de la Comisión a aceptar ese criterio, como refleja su posición en el procedimiento, y obliga a valorar las vías disponibles para tratar de asegurar la protección de los autores en el contexto internacional de transmisión de sus derechos de explotación (III, infra).

 

I. Calificación de la exigencia de forma escrita como materia contractual

    Tras recordar los fundamentos de la distinción entre los conceptos de «obligación contractual» y de «obligación extracontractual», como elemento determinante de la delimitación de los ámbitos de aplicación de los Reglamentos Roma I y Roma II, la sentencia constata que  la cuestión de la validez formal del contrato de cesión de los derechos es autónoma y distinta de la responsabilidad delictual del supuesto infractor, de modo que queda al margen del ámbito de aplicación material del Reglamento Roma II (apdo. 45 de la sentencia).  

    Más interés presenta el análisis relativo a que la validez formal de un contrato de cesión es una cuestión que no es susceptible ser considerada como materia real o perteneciente a los derechos de autor como tales –lo que conduciría a la aplicación del criterio lex loci protectionis con base en el art. 10.4 Cc-, sino contractual, regida, por lo tanto por las reglas de conflicto del Reglamento Roma I. Determinante a esos efectos para el Tribunal es que “pese a estar estrechamente relacionada con la de la titularidad del cesionario”, se trata de una cuestión que “no se incardina en la esencia misma de los derechos de autor o en sus características intrínsecas, ni tampoco en el derecho de propiedad sobre la obra protegida” (apdo. 49). Por el contrario, como cuestiones que deben quedar regidas por la lex loci protextionis, en tanto que pertenecientes a los derechos de autor como tales o a su propiedad, menciona “la calificación de obra protegida, la atribución de la paternidad de la obra o el contenido y el alcance de la protección de los derechos de autor”, con referencia a los artículos 2, 5, 6 bis y 9 del Convenio de Berna (apdos. 50 y 51).

    La calificación como contractual del régimen aplicable en materia de validez formal del contrato de cesión no se ve alterada por la circunstancia de que las normas relevantes vayan referidas específicamente a los contratos de transmisión de derechos de autor y se hallen contenidas en la legislación sobre propiedad intelectual. A ese respecto, el Tribunal considera determinante que la función principal de las normas que imponen el requisito de la forma escrita a estos contratos coincide con la finalidad típica de los requisitos en materia de validez formal de los contratos que es garantizar la manifestación informada de la voluntad contractual para garantizar la seguridad jurídica y la protección de las partes (apdos. 46 y 52). Un argumento adicional adicional esgrimido por el Tribunal es que su planteamiento viene corroborado por el artículo 12 del Reglamento Roma I, según el cual entre las materias regidas por la ley del contrato se encuentra las consecuencias de la nulidad, como sería en este caso la repercusión de la nulidad del contrato sobre la titularidad de los derechos (apdo. 53). Se trata de un argumento de peso limitado, pues lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Roma I es compatible con que la eventual nulidad del contrato pueda resultar de la aplicación de una ley distinta a la lex contractus al requisito infringido, como puede ser la ley que rige la capacidad para contratar.

    Como último elemento de su argumentación, el Tribunal de Justicia subraya que el sometimiento a la lex contractus de la validez formal de estos contratos es compatible con la naturaleza territorial de estos derechos (con nueva referencia al Convenio de Berna), en la medida en que no afecta a la aplicación de la lex loci protectionis con respecto a la cuestión de la protección de los derechos de autor y a su infracción (apdos. 54 y 55).

    En la línea de lo señalado anteriormente, el resultado alcanzado por el Tribunal acerca de la ley aplicable a la validez formal de los contratos de transmisión de derechos de propiedad intelectual se corresponde con el contemplado en las propuestas doctrinales más elaboradas, como reflejan el artículo 3:504 de los Principios CLIP y la Directriz 24 de las Kyoto Guidelines de la ILA.

II. Ley aplicable al contrato relativo a la transmisión de derechos sobre las fotografías entre el fotógrafo residente en Polonia y el cesionario alemán que explota las fotografías en el mercado alemán

    La sentencia no se pronuncia sobre la ley aplicable al contrato de transmisión de los derechos de exclusiva relevante en el litigio principal. Sí recoge en el apartado 31 de la sentencia la posición del demandado, según el cual la ley aplicable al contrato de cesión entre el cesionario alemán y el fotógrafo polaco sería el Derecho polaco en virtud del artículo 4.2 Reglamento Roma I, destacando que, según esa parte, “tanto la celebración del contrato como las prestaciones características de este (a saber, la realización de las fotografías y la posterior cesión de los derechos de uso) tuvieron lugar en un estudio fotográfico en Polonia”. El Tribunal no se pronuncia sobre el particular, constando que es algo que debe determinar el órgano remitente  (apdo. 55 de la sentencia) y, de hecho, no se limita, a diferencia del AG a reproducir el artículo 4.1.b) del RRI, sino que incluye también sus apartados 2, 3 y 4 (apdo. 21 de la sentencia, en contraste con el apdo. 6 de las conclusiones).

    Por su parte, el Abogado General sí que tomo partido sobre esta cuestión en sus conclusiones (apdos. 40 a 45). En concreto, llegó a decir que, si bien los contratos referentes a derechos de propiedad intelectual no están contemplados como tales en el artículo 4 del Reglamento Roma I (con referencia a la Propuesta de la Comisión que sí los incluía como una categoría objeto de una regla específica), “el artículo 4, apartado 1, letra b), establece este criterio de conexión para los «contrato[s] de prestación de servicios», categoría que incluye evidentemente acuerdos como los celebrados entre el fotógrafo y BT”, con referencia al concepto de prestación de servicios recogido en la STJUE de 3 de octubre de 2019, Verein für Konsumenteninformation, C‑272/18, EU:C:2019:827, apartado 46. Llama la atención que se ignore la jurisprudencia del TJUE que pone de relieve que un contrato de licencia no es un contrato de prestación de servicios a estos efectos, en particular sus sentencias Falco y Pie Optika, reseñadas en su  momento en este blog (aquí y aquí).

    Dejando de lado por completo el concreto contrato objeto del litigio principal, al desconocer sus detalles, la idea de que cuando quien vende ciertos productos por Internet acude a un fotógrafo para que tome fotografías de los productos que va a vender, el fotógrafo le entrega las fotografías, en tanto que obras protegidas, en una memoria para que las pueda utilizar en Internet para vender tales productos, lo que se celebra es un contrato de prestación de servicios en el que la transmisión de derechos de propiedad intelectual es meramente accesoria, parece cuestionable. La toma de fotografías se hace con el único propósito de que el cesionario al que se transmiten los derechos pueda explotar esas imágenes al comercializar sus productos en Internet. Cabe sostener que la cesión de derechos sobre las fotografías es el elemento esencial del contrato, no la prestación de servicios, de modo que no resultaría de aplicación el artículo 4.1.b) del Reglamento Roma I. Si bien este cambio en la calificación del contrato puede no alterar el resultado, pues típicamente el fotógrafo es quien realiza la prestación característica a los efectos del artículo 4.2 RRI, puede haber situaciones en las que se justifique un resultado distinto. En particular, si la transmisión de los derechos de exclusiva se limita a un solo país –por ejemplo, si el cesionario solo hubiera adquirido los derechos para explotar las imágenes en relación con el mercado alemán-, resultaría apropiado valorar si la ley aplicable al contrato en el marco del artículo 4 RRI podría ser la alemana, al presentar vínculos manifiestamente más estrechos con el contrato (en el caso de que la transmisión de derechos de exclusiva territoriales se limitara únicamente al territorio de ese concreto país), lo que contribuiría en tal caso a favorecer la validez formal del contrato (art. 4.3 RRI).   

III. Protección de los autores en contrato internacionales y leyes de policía

    Por otra parte, descartada la aplicación en tanto que lex loci protectionis de las normas que imponen requisitos de forma en los contratos de transmisión de derechos, el fundamento de tales normas puede justificar, como destacó el Abogado General en sus conclusiones (apdos. 73 y 74) el análisis de si en ocasiones pueden llegar a ser consideradas leyes de policía en el ordenamiento al que pertenecen, a los efectos del artículo 9 del Reglamento Roma I. Su ámbito de aplicación abarcaría los contratos sobre derechos de autor del país correspondiente, de modo que el resultado podría ser similar al de su aplicación en tanto que lex loci protectionis. En todo caso, esa posibilidad requeriría acreditar que en el caso concreto se trata de disposiciones esenciales para la salvaguardia de los intereses públicos del Estado miembro correspondiente.

    Cabe recordar que, pese a su muy desafortunado inciso final, ya el considerando 81 de la Directiva 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, subraya que sus disposiciones relativas a la transparencia, los mecanismos de adaptación de los contratos y los procedimientos alternativos de resolución de litigios que establece deben tener carácter imperativo y las partes en los contrato no deben poder establecer excepciones a dichas disposiciones (vid. aquí, págs. 16-18).