jueves, 15 de octubre de 2026

Difusión de vídeos en sitios web y control de los servicios de comunicación audiovisual

 

        La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Golf Bulgaria, C-591/24, EU:C:2026:866, resulta ilustrativa del potencial de la legislación en materia de servicios de comunicación audiovisual (es decir, la Directiva de servicios de comunicación audiovisual o DSCAV y la normativa de transposición, como la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual o LGCA) para hacer frente a la difusión de contenidos que menoscaban la dignidad humana en sitios web. En concreto, su origen se encuentra en la imposición por las autoridades búlgaras de una sanción a un sitio de Internet por difundir un vídeo procedente de Facebook que “mostraba a un niño con necesidades educativas especiales que se desplazaba sobre las manos y los pies, imitando a un perro, y que era llevado con correa por una persona…” (apdo. 13 de la sentencia).  Cabe recordar que los proveedores de contenidos, como es propio de los titulares de sitios web (y canales o perfiles en plataformas) que eligen y controlan los contenidos que difunden, no están sometidos al Reglamento de Servicios Digitales, al tiempo que el marco general regulador de los servicios de la sociedad de la información en su conjunto -contenido en la Directiva de comercio electrónico- no incorporan normas para hacer frente a la difusión por tales prestadores de servicios de ese tipo de contenidos.  

       Habida cuenta de la relevancia de la normativa en materia de comunicación audiovisual como mecanismo de supervisión jurídico-pública frente a la presencia de contenidos tan nocivos como esos, resulta de interés que la sentencia reitera la amplitud tanto del concepto de “servicio de comunicación audiovisual”, así como del concepto de programa cuando un vídeo se publica en un “sitio de Internet que pone a disposición del público artículos y contenidos audiovisuales” (apdo. 42). La sentencia insiste en que los sitios de Internet, cuando reúnen los elementos establecidos en el artículo 1.1.a) DSCAV, son servicios de comunicación audiovisual, incluyendo la difusión de un vídeo en las circunstancias del litigio principal.

En concreto, los elementos que deben concurrir para que ser calificado como “servicio de comunicación audiovisual” son los siguientes (apdos. 39 a 49 de la nueva sentencia con referencias a la sentencia Makeleio y Zougla, reseñada aquí). Primero, ser un servicio a los efectos de los artículos 56 y 57 TFUE, lo que requiere que se trate de una actividad económica, de modo que los sitios de Internet y canales o perfiles de plataforma que no reúnen esa condición quedan al margen de la DSCAV. Segundo, tener como finalidad principal del conjunto o de una parte del servicio ofrecer programas al público en general. Tercero, a esos efectos, el concepto de programa se interpreta en términos muy amplios, susceptible de incluir cualquier vídeo o retransmisión (art. 1.1.b DSCAV), circunstancia que resulta clave en el asunto Golf Bulgaria, habida cuenta de que la sociedad titular del sitio web en el que se publica el vídeo en este caso figuraba inscrita como prestadora del servicio de comunicación no lineal en el registro público correspondiente, pero sostenía que la publicación de ese vídeo no quedaba comprendida en el concepto de servicio de comunicación audiovisual, de modo que debía quedar al margen del marco jurídico-público de supervisión en esa materia. Cuarto, tales programas deben ofrecerse con objeto de “informar, entretener o educar”, lo que también se interpreta en sentido amplio. Quinto, el servicio debe ofrecerse a través de redes de comunicaciones electrónicas, lo que típicamente se cumple cuando se difunden a través de Internet. Sexto, esos programas se ofrecen bajo la responsabilidad editorial del prestador, lo que también se interpreta en términos amplios, pues basta con que el prestador controle elementos como “la puesta en línea y la retirada de los vídeos propuestos en el sitio de Internet en cuestión, el calendario y los horarios de difusión de los vídeos en ese sitio, el período durante el que los internautas podrán acceder a los vídeos, la estructura de dicho sitio de Internet, la forma de presentar y seleccionar los vídeos, el sistema de búsqueda de los vídeos y la actualización del contenido de ese mismo sitio”. En la medida en que el titular del sitio web se reserva el derecho a decidir qué videos se publican y es quien toma la decisión final sobre su publicación, le corresponde la responsabilidad editorial, incluso si se trata de videos creados y enviados por sus usuarios (apdos. 47 y 48 de la sentencia Golf Bulgaria).

Además, la sentencia de hoy resulta ilustrativa de cómo en el caso de contenidos como los reseñados la circunstancia de que la libertad de expresión e información (art. 11 de la Carta) no son prerrogativas absolutas determina que medidas de supervisión que sancionan la difusión de vídeos que menoscaban la dignidad humana puedan resultar justificadas, como resulta del artículo 6.1 DSCAV. En concreto, a la luz de la peculiar transposición llevada a cabo en Bulgaria, cuya legislación prohíbe difundir contenidos “contrarios a las buenas costumbres”, la nueva sentencia establece que el artículo 6.1 DSCAV, que obliga a los Estados miembros a proteger el valor de la dignidad humana garantizando la prohibición de contenidos que menoscaben dicho valor, puede transponerse mediante una normativa que prohíbe las emisiones contrarias a las buenas costumbres, siempre que la situación jurídica resultante sea suficientemente precisa y clara como para que los prestadores del servicio puedan saber que está comprendida la difusión de un vídeo que menoscaba el valor de la dignidad humana (apdo. 58).

Desde la perspectiva española, la nueva sentencia, que destaca la importancia en este contexto del principio de seguridad jurídica, que exige que las normas sean claras y precisas, así como que su aplicación sea previsible para los justiciables, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables (apdo. 59), refuerza las dudas acerca de las carencias de la transposición española para asegurar la efectiva supervisión de la difusión de vídeos que menoscaban la dignidad humana en ciertas páginas web. Frente al modelo al que responde la transposición de la DSCAV llevada a cabo mediante la LGCA, lo cierto es que la actividad de cualquiera que ofrezca un “servicio de comunicación audiovisual” en el sentido del artículo 1.1.a) de la DSCAV (art. 2.1 LGCA) a través de Internet -aunque no sea  “influencer” o usuario de especial relevancia en el sentido del art. 94 LGCA sino un proveedor de contenidos a través de su propio sitio web- se halla comprendida en el objeto de la DSCAV, de modo que los Estados miembros deben velar por que los servicios de comunicación transmitidos por los prestadores  bajo su jurisdicción respeten las normas del ordenamiento jurídico aplicables a los servicios de comunicación audiovisual destinados al público en dicho Estado miembro (en los términos del art. 2.1 DSCAV).

Es claro que prestadores de servicios de la sociedad de la información distintos de los usuarios de especial relevancia en el sentido del art. 94 LGCA pueden reunir los elementos para quedar comprendido en la categoría de “servicio de comunicación audiovisual” a los efectos del artículo 1.1.a) DSCAV, (art. 2 LGCA), lo que conforme a la Directiva debe ser determinante de la aplicación, entre otros, del artículo 4 LGCA. Cabe reiterar que el modelo de transposición centrado en quienes emplean servicios de intercambio de vídeos mediante plataforma va unido a la incertidumbre acerca del régimen aplicable a quienes puedan desarrollar actividades semejantes, pero sin recurrir a los servicios de una plataforma. Por ejemplo, esa podría ser la situación en casos en los que el prestador tiene un sitio web en la que se permite el acceso a un cierto número de vídeos a través de un catálogo de búsqueda (resultan ilustrativos los litigios principales en los asuntos que han dado lugar a la sentencia Golf Bulgaria, así como previamente las Makeleio y Zougla, y, aun antes, la sentencia  New Media Online). Incertidumbre existente, en particular, respecto a las concretas circunstancias que deben darse para que quienes actúan en ese tipo de supuestos deban ser caracterizados como “prestadores de servicios de comunicación audiovisual”, así como, a falta de previsión de un régimen específico, su caracterización como servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición o la eventual extensión a tales prestadores del régimen previsto en el artículo 94.

La concreción de cuándo se desarrolla una actividad económica a los efectos de los artículos 56 y 57 TFUE, en tanto que presupuesto para ser considerado servicio de comunicación audiovisual, puede en ocasiones resultar controvertida, así como la precisión de cuando se trata de servicios “destinados a una parte significativa del público en general y que puedan tener un claro impacto sobre él”, en el sentido del cdo. 21 de la Directiva 2010/13/UE. En todo caso, parece claro que la delimitación de los usuarios de plataformas como de especial relevancia con base en el artículo 94 LGCA y en el Real Decreto 444/2024 no engloba el conjunto de prestadores de servicios de la sociedad de la información que reúnen los elementos del artículo 1.1.a) de la DSCAV para ser considerados servicios de comunicación audiovisual, y que, por ello, deberían quedar necesariamente sometidos al marco mínimo que les resulta aplicable en virtud de esa Directiva, incluida la aplicación de su artículo 6, con su particular marco de supervisión pública.