La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia
en el asunto Golf Bulgaria, C-591/24, EU:C:2026:866,
resulta ilustrativa del potencial de la legislación en materia de servicios de
comunicación audiovisual (es decir, la Directiva de servicios de comunicación
audiovisual o DSCAV y la normativa de transposición, como la Ley 13/2022, de 7
de julio, General de Comunicación Audiovisual o LGCA) para hacer frente a la
difusión de contenidos que menoscaban la dignidad humana en sitios web. En
concreto, su origen se encuentra en la imposición por las autoridades búlgaras de
una sanción a un sitio de Internet por difundir un vídeo procedente de Facebook
que “mostraba a un niño con necesidades educativas especiales que se desplazaba
sobre las manos y los pies, imitando a un perro, y que era llevado con correa
por una persona…” (apdo. 13 de la sentencia). Cabe recordar que los proveedores de
contenidos, como es propio de los titulares de sitios web (y canales o perfiles
en plataformas) que eligen y controlan los contenidos que difunden, no están
sometidos al Reglamento de Servicios Digitales, al tiempo que el marco general
regulador de los servicios de la sociedad de la información en su conjunto -contenido
en la Directiva de comercio electrónico- no incorporan normas para hacer frente
a la difusión por tales prestadores de servicios de ese tipo de contenidos.
Habida cuenta de la
relevancia de la normativa en materia de comunicación audiovisual como mecanismo
de supervisión jurídico-pública frente a la presencia de contenidos tan nocivos
como esos, resulta de interés que la sentencia reitera la amplitud tanto del concepto
de “servicio de comunicación audiovisual”, así como del concepto de programa
cuando un vídeo se publica en un “sitio de Internet que pone a disposición del
público artículos y contenidos audiovisuales” (apdo. 42). La sentencia insiste
en que los sitios de Internet, cuando reúnen los elementos establecidos en el
artículo 1.1.a) DSCAV, son servicios de comunicación audiovisual, incluyendo la
difusión de un vídeo en las circunstancias del litigio principal.
En concreto, los elementos que deben
concurrir para que ser calificado como “servicio de comunicación audiovisual”
son los siguientes (apdos. 39 a 49 de la nueva sentencia con referencias a la
sentencia Makeleio y Zougla, reseñada aquí). Primero, ser un
servicio a los efectos de los artículos 56 y 57 TFUE, lo que requiere que se
trate de una actividad económica, de modo que los sitios de Internet y canales
o perfiles de plataforma que no reúnen esa condición quedan al margen de la
DSCAV. Segundo, tener como finalidad principal del conjunto o de una parte del
servicio ofrecer programas al público en general. Tercero, a esos efectos, el
concepto de programa se interpreta en términos muy amplios, susceptible de
incluir cualquier vídeo o retransmisión (art. 1.1.b DSCAV), circunstancia que
resulta clave en el asunto Golf Bulgaria, habida cuenta de que la
sociedad titular del sitio web en el que se publica el vídeo en este caso figuraba
inscrita como prestadora del servicio de comunicación no lineal en el registro
público correspondiente, pero sostenía que la publicación de ese vídeo no quedaba
comprendida en el concepto de servicio de comunicación audiovisual, de modo que
debía quedar al margen del marco jurídico-público de supervisión en esa materia.
Cuarto, tales programas deben ofrecerse con objeto de “informar, entretener o
educar”, lo que también se interpreta en sentido amplio. Quinto, el servicio
debe ofrecerse a través de redes de comunicaciones electrónicas, lo que
típicamente se cumple cuando se difunden a través de Internet. Sexto, esos
programas se ofrecen bajo la responsabilidad editorial del prestador, lo que
también se interpreta en términos amplios, pues basta con que el prestador
controle elementos como “la puesta en línea y la retirada de los vídeos
propuestos en el sitio de Internet en cuestión, el calendario y los horarios de
difusión de los vídeos en ese sitio, el período durante el que los internautas
podrán acceder a los vídeos, la estructura de dicho sitio de Internet, la forma
de presentar y seleccionar los vídeos, el sistema de búsqueda de los vídeos y
la actualización del contenido de ese mismo sitio”. En la medida en que el
titular del sitio web se reserva el derecho a decidir qué videos se publican y
es quien toma la decisión final sobre su publicación, le corresponde la responsabilidad
editorial, incluso si se trata de videos creados y enviados por sus usuarios (apdos.
47 y 48 de la sentencia Golf Bulgaria).
Además, la sentencia de hoy resulta
ilustrativa de cómo en el caso de contenidos como los reseñados la
circunstancia de que la libertad de expresión e información (art. 11 de la
Carta) no son prerrogativas absolutas determina que medidas de supervisión que
sancionan la difusión de vídeos que menoscaban la dignidad humana puedan resultar
justificadas, como resulta del artículo 6.1 DSCAV. En concreto, a la luz de la
peculiar transposición llevada a cabo en Bulgaria, cuya legislación prohíbe
difundir contenidos “contrarios a las buenas costumbres”, la nueva sentencia
establece que el artículo 6.1 DSCAV, que obliga a los Estados miembros a
proteger el valor de la dignidad humana garantizando la prohibición de
contenidos que menoscaben dicho valor, puede transponerse mediante una
normativa que prohíbe las emisiones contrarias a las buenas costumbres, siempre
que la situación jurídica resultante sea suficientemente precisa y clara como
para que los prestadores del servicio puedan saber que está comprendida la
difusión de un vídeo que menoscaba el valor de la dignidad humana (apdo. 58).
Desde la perspectiva española, la nueva sentencia,
que destaca la importancia en este contexto del principio de seguridad jurídica,
que exige que las normas sean claras y precisas, así como que su aplicación sea
previsible para los justiciables, en especial cuando puedan tener consecuencias
desfavorables (apdo. 59), refuerza las dudas acerca de las carencias de la transposición
española para asegurar la efectiva supervisión de la difusión de vídeos que menoscaban
la dignidad humana en ciertas páginas web. Frente al modelo al que responde la
transposición de la DSCAV llevada a cabo mediante la LGCA, lo cierto es que la
actividad de cualquiera que ofrezca un “servicio de comunicación audiovisual”
en el sentido del artículo 1.1.a) de la DSCAV (art. 2.1 LGCA) a través de
Internet -aunque no sea “influencer” o usuario de especial relevancia en el
sentido del art. 94 LGCA sino un proveedor de contenidos a través de su
propio sitio web- se halla comprendida en el objeto de la DSCAV, de modo que
los Estados miembros deben velar por que los servicios de comunicación
transmitidos por los prestadores bajo su jurisdicción respeten las normas
del ordenamiento jurídico aplicables a los servicios de comunicación
audiovisual destinados al público en dicho Estado miembro (en los términos del
art. 2.1 DSCAV).
Es claro que prestadores de servicios de
la sociedad de la información distintos de los usuarios de especial relevancia
en el sentido del art. 94 LGCA pueden reunir los elementos para quedar
comprendido en la categoría de “servicio de comunicación audiovisual” a los
efectos del artículo 1.1.a) DSCAV, (art. 2 LGCA), lo que conforme a la
Directiva debe ser determinante de la aplicación, entre otros, del artículo 4
LGCA. Cabe reiterar que el modelo de transposición centrado en quienes emplean servicios de
intercambio de vídeos mediante plataforma va unido a la incertidumbre acerca
del régimen aplicable a quienes puedan desarrollar actividades semejantes, pero
sin recurrir a los servicios de una plataforma. Por ejemplo, esa podría ser la
situación en casos en los que el prestador tiene un sitio web en la que se
permite el acceso a un cierto número de vídeos a través de un catálogo de
búsqueda (resultan ilustrativos los litigios principales en los asuntos que han
dado lugar a la sentencia Golf Bulgaria, así como previamente las Makeleio
y Zougla, y, aun antes, la sentencia New Media Online). Incertidumbre
existente, en particular, respecto a las concretas circunstancias que deben
darse para que quienes actúan en ese tipo de supuestos deban ser caracterizados
como “prestadores de servicios de comunicación audiovisual”, así como, a falta
de previsión de un régimen específico, su caracterización como servicio de
comunicación audiovisual televisivo a petición o la eventual extensión a tales
prestadores del régimen previsto en el artículo 94.
La concreción de cuándo se desarrolla una
actividad económica a los efectos de los artículos 56 y 57 TFUE, en tanto que
presupuesto para ser considerado servicio de comunicación audiovisual, puede en
ocasiones resultar controvertida, así como la precisión de cuando se trata de
servicios “destinados a una parte significativa del público en general y que
puedan tener un claro impacto sobre él”, en el sentido del cdo. 21 de la
Directiva 2010/13/UE. En todo caso, parece claro que la delimitación de los
usuarios de plataformas como de especial relevancia con base en el artículo 94
LGCA y en el Real Decreto 444/2024 no engloba el conjunto de prestadores de
servicios de la sociedad de la información que reúnen los elementos del
artículo 1.1.a) de la DSCAV para ser considerados servicios de comunicación
audiovisual, y que, por ello, deberían quedar necesariamente sometidos al marco
mínimo que les resulta aplicable en virtud de esa Directiva, incluida la
aplicación de su artículo 6, con su particular marco de supervisión pública.