Entre las obligaciones
de transparencia que el Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD)
impone a las plataformas en línea, se encuentra la de publicar, al menos una
vez cada seis meses, información sobre el promedio mensual de destinatarios del
servicio activos en la Unión (art. 24.2 RSD). El cálculo de ese promedio tiene
especiales consecuencias respecto de la designación como plataformas de muy gran
tamaño de aquellas que alcanzan el umbral de cuarenta y cinco millones del
artículo 33 RSD, lo que acarrea su sometimiento al elaborado marco de
obligaciones de diligencia debida y de supervisión propio de tales prestadores.
Pese a que el artículo 33.3 RSD contempla la posibilidad de que la Comisión adopte
actos delegados, entre otras materias, para establecer la metodología para
calcular el promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión,
la Comisión no ha adoptado de ese tipo. En este contexto, cabe hacer referencia
a la sentencia del Tribunal General del pasado martes en el
asunto Technius/Comisión, T-134/24, EU:T:2026:670, que resuelve el recurso
interpuesto frente a la Decisión por la que la Comisión designó a Stripchat
como plataforma en línea de muy gran tamaño (designación que posteriormente fue
revocada por la Comisión, si bien esa circunstancia no es relevante a efectos
de la sentencia). El principal interés de esta nueva resolución derivada de la
litigiosidad generada por las designaciones en virtud del artículo 33 RSD (por
ejemplo, aquí) radica en su tratamiento del cálculo
del promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión.
La sentencia avala que la ausencia de un acto delegado de la Comisión sobre la metodología de cálculo no implica que el concepto de «promedio mensual de destinatarios activos de una plataforma en línea» sea tan impreciso como para hacer que la designación como plataforma en línea de muy gran tamaño no sea suficientemente previsible y pueda menoscabar el principio de seguridad jurídica. En síntesis, el TG entiende que la definición de «destinatario activo de una plataforma en línea» en el artículo 3.p) RSD, que engloba a quien “haya utilizado una plataforma en línea, bien solicitando a la plataforma que aloje información, bien exponiéndose a la información alojada en la plataforma en línea y difundida a través de su interfaz en línea”, leída a la luz del considerando 77 RSD, es suficientemente preciso y su aplicación, en particular a los efectos del artículo 33, previsible (apdo. 91 de la sentencia). En particular, se subraya cómo ese considerando destaca que el concepto no coincide con el de usuario registrado y precisa que el destinatario puede considerarse expuesto simplemente por ver o escuchar la información que la plataforma difunde, aunque no interactúe con ella. Además, precisa que deben incluirse todos los destinatarios únicos que participen en la plataforma, lo que resulta determinante de que proceda aplicar la “deduplicación”, de modo solo se computen una vez los destinatarios del servicio que utilizan diferentes interfaces en línea o acceden mediante dispositivos diversos (aps. 90).
De la sentencia resulta también que corresponde al prestador del servicio “utilizar medios técnicos y metodológicos suficientemente fiables” para acreditar que la supresión de ciertos usuarios del cómputo corresponde ciertamente a supuestos en los que procede la “deduplicación” (aps. 93 y 94). El mismo criterio opera cuando el prestador del servicio pretende restar del computo visitantes que entiende que no son “usuarios activos”, en la medida en que únicamente ha efectuado una «visita de rebote», es decir, se conecta al sitio de Internet y lo abandonan tras haber consultado una única página, sin llegar a estar expuestos al contenido difundido en la plataforma. Corresponde al prestador del servicio emplear medios técnicos fiables que acrediten que el número de visitantes que pretenden descontarse del cómputo corresponde efectivamente a visitas de rebote (aps. 25-26 y 60-62).
Por último, con respecto a las dudas de la recurrente acerca del «período» en el cual ha de calcularse el promedio mensual de destinatarios activos de una plataforma en línea en la Unión, el TG entiende que es un aspecto que está resuelto por el artículo 24.2 RSD. Conforme a esta disposición, debe calcularse “como promedio de los seis últimos meses”, lo que también se considera determinante a los efectos del artículo 33 RSD (ap. 100). En realidad, así lo prevé expresamente el considerando 76 RSD, referido específicamente al umbral para la designación como plataforma en línea de muy gran tamaño en virtud de su artículo 33.