Tras la reciente STS
2222/2026, ES:TS:2026:2222, cabe plantearse
la siguiente pregunta ¿cómo interactúa lo dispuesto en el artículo 129 bis 3 d) LPI -y el apdo. 3 de la disposición final primera
del RD 1130/2023 que lo desarrolla- con el artículo 25 del Reglamento (EU) 1215/2012
(RBIbis)? Dicho de otra manera, en relación con los eventuales litigios sobre un
acuerdo entre una editorial de prensa y una plataforma relativa a la explotación
de los derechos reconocidos en el artículo 129 bis LPI ¿qué debe prevalecer? ¿la imperativa atribución de
competencia a favor de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual prevista en esas normas o un acuerdo de jurisdicción a favor de los
tribunales de otro Estado miembro de la UE incluido en el contrato en cuestión?
Cabe recordar que el artículo 129 bis 3 LPI regula los requisitos que deben cumplir los acuerdos entre las editoriales de publicaciones de prensa y las plataformas respecto de la explotación del derecho de exclusiva regulado en ese artículo, mediante el que se traspone el art. 15 de la Directiva 2019/790. Conforme a la letra d) del artículo 129 bis 3 se exige en todo caso que se recoja en tal acuerdo que “será competente para conocer de las cuestiones litigiosas sobre el acuerdo la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, contra cuyas resoluciones cabrá recurso ante los órganos jurisdiccionales españoles que resulten competentes.”
También cabe dejar constancia de que la reciente STS mencionada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el apdo. 3 de la disposición final primera del RD 1130/2023. Básicamente, lo hace por entender que el procedimiento ahí previsto, en desarrollo del artículo 129 bis 3 d) LPI, no constituye un arbitraje obligatorio, sino un procedimiento administrativo especializado cuyas decisiones pueden ser revisadas judicialmente. De hecho, como recuerda la sentencia reseñada, tras su reforma por el artículo 1.25 de la Ley Orgánica 1/2025, el artículo 97.9 LOPJ dispone que las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia tendrán competencia exclusiva para conocer en primera instancia de los recursos contra las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual para resolver las cuestiones litigiosas sobre el acuerdo previsto en el artículo 129 bis.3 LPI. Prevé, además, que dichos Juzgados “podrán, en todo caso, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, así como suspender cautelarmente la ejecución de la resolución dictada por la Sección Primera mientras se resuelve el procedimiento en sede judicial”.
Volviendo a la(s) pregunta(s) que planteaba al inicio, desde la perspectiva del Derecho (internacional privado) de la Unión, cabe sostener que debería prevalecer el eventual acuerdo de jurisdicción a favor de un tribunal de otro Estado miembro. En consecuencia, si las partes deciden incluir en su contrato un acuerdo de jurisdicción a favor de los tribunales, por ejemplo, irlandeses, conforme al artículo 25 RBIbis, podría entenderse que tales tribunales serían los únicos competentes. Todo ello pese a lo dispuesto en el artículo 129 bis 3 d) LPI y la normativa de desarrollo avalada ahora por el TS. Tal conclusión parece que podría imponerse en la medida en que nos encontramos ante litigios relativos a materia civil y mercantil sobre controversias entre particulares acerca de la explotación de los derechos de exclusiva de uno de ellos (lo que, por cierto, se corresponde con la solución dada en el art. 97.9 LOPJ mencionado), de modo que quedan comprendidos en el ámbito material de aplicación del RBIbis.
La primacía de lo dispuesto en el artículo 25 RBIbis y de la eficacia del acuerdo de jurisdicción resultarían avaladas por los criterios inspiradores de algunas recientes sentencias del Tribunal de Justicia, como las siguientes: STJUE de 30 de octubre de 2025, Pome, C-398/24, EU:C:2025:843 (reseñada aquí); STJUE de 9 de octubre de 2025, C-540/24, Cabris lnvestments, EU:C:2025:766 (reseñada aquí); STJUE de 25 de abril de 2024, Maersk, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros y Maersk, C-345/22, C-346/22 y C-347/22, EU:C:2024:349 (reseñada aquí); STJUE de 8 de febrero de 2024, Inkreal, C-566/22, EU:C:2024:123 (reseñada aquí).
Aunque se trata de un aspecto que justifica un análisis más detallado, lo anterior no parece que resulte en principio contradicho por el amplio margen de apreciación reconocido por el Tribunal de Justicia a los Estados miembros para adoptar en la transposición del artículo 15 de la Directiva 2019/790 medidas específicas para tratar de garantizar la efectividad de esos derechos, respetando en todo caso el contenido material de los derechos armonizados. En este sentido, la transposición italiana, sustancialmente avalada por la STJUE de 12 de mayo de 2026, Meta Platforms Ireland (Compensation équitable), C-797/23, EU:C:2026:395, no parece contemplar una medida equivalente a la prevista en el artículo 129 bis 3 d) LPI en lo que respecta a su eventual interacción con el artículo 25 RBIbis.
En todo caso, la posible eficacia de la sumisión a favor de un tribunal de otro Estado miembro -y la consiguiente inaplicación de lo dispuesto en el artículo 129 bis 3 d) LPI y su normativa de desarrollo-, no afectará a que la ley aplicable a los aspectos relativos al contenido y configuración del derecho de exclusiva establecido en el artículo 129 LPI siga siendo en todo caso (es decir, por ejemplo, ante el tribunal irlandés elegido) la española, al no tratarse de una cuestión contractual (resulta ilustrativa al respecto la muy reciente STJUE Steizer, C-176/25, EU:C:2026:785, reseñada aquí). La importancia del principio de territorialidad en materia de propiedad intelectual podría incluso justificar el eventual recurso al orden público como motivo de oposición al eventual reconocimiento de una resolución extranjera que no respetara lo anterior, sin perjuicio de la interpretación restrictiva exigida por el carácter excepcional del orden público.
El resultado que parece alcanzarse con respecto a la primacía del acuerdo de jurisdicción a favor de un tribunal de un Estado miembro de la UE no se proyecta respecto de los acuerdos de jurisdicción a favor de tribunales de terceros Estados. En tales situaciones, cuando no prevalezca un convenio internacional, como el Convenio de Lugano o el Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 22 ter 4 LOPJ, en cuya aplicación los tribunales españoles disponen de un mayor margen de apreciación.
Por último, el análisis precedente puede resultar de interés en el contexto del actual proceso de reforma del RBIbis, para valorar si puede resultar adecuado incluir a nivel de la Unión restricciones adicionales en materia de acuerdos de elección de foro.