La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto Eurovo, C-344/25, EU:C:2026:939,
presenta el interés de precisar la interpretación de ciertos elementos de los
criterios de conexión en materia de responsabilidad por los daños causados por
productos defectuosos empleados en el artículo 5 del Reglamento Roma II sobre
la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. Más allá de reseñar
esos avances en la interpretación de ese precepto del Reglamento Roma II (I y
II, infra), la sentencia se presta a la reflexión sobre cómo la adaptación
de la legislación sustantiva de la UE sobre responsabilidad por productos a los
avances relacionados con la inteligencia artificial, las implicaciones de esa
modernización sobre la interpretación del Reglamento Roma II y su contribución
a la seguridad jurídica, son factores que refuerzan la necesidad de reconsiderar
el deficiente marco normativo de Derecho internacional privado aplicable en esta
materia en España (III, infra).
I. Precisiones sobre el lugar de comercialización del producto a los efectos del artículo 5 del Reglamento Roma II
La primera aportación de la sentencia Eurovo a la interpretación del artículo 5 RRII se vincula con ciertas carencias de la versión en alemán de la norma, que no se corresponde plenamente con el empleo del término “comercialización” del producto que se utiliza la versión en español, sustancialmente coincidente con los empleados en el resto de versiones salvo la alemana (que emplea un término equivalente a “pues en circulación”). La interpretación del término controvertido resulta muy relevante en la estructura de la norma, que para determinar la ley aplicable establece una serie de conexiones sucesivas en cascada (residencia habitual del perjudicado, país de adquisición del producto, país en que se produjo el daño), que solo operan en la medida en que se dé la circunstancia de que el producto se comercializó en el país correspondiente. Además, esos criterios de conexión dejan de ser operativos en caso de que el supuesto responsable no pudiera prever razonablemente la comercialización del producto o de un producto del mismo tipo en el país correspondiente. En consecuencia, la interpretación del término “comercialización” del producto resulta clave.
La nueva sentencia precisa que el término “comercialización” del producto a los efectos del artículo 5 RRII debe entenderse en sentido amplio, a diferencia del criterio restrictivo aplicado por ciertos tribunales alemanes, que lo limitaban al lugar de comercialización o de introducción en el mercado por parte del fabricante o productor. Por el contrario, el Tribunal de Justicia determina que el lugar de comercialización de un producto no se limita únicamente a la comercialización por el fabricante o el productor (“salida de fábrica”), sino que comprende el lugar en el que la persona perjudicada lo adquiere, por ejemplo, de un distribuidor o por ser el país en el que el transportista le entrega el producto. Debe tenerse en cuenta que la previsibilidad para el supuesto responsable de la comercialización del producto en el país en cuestión opera como un límite a la aplicación de la ley del país de que se trate en los términos del párrafo segundo del artículo 5.1 RRII.
El apartado 53 y el fallo de la sentencia, en relación con las circunstancias del litigio principal, al concretar el lugar de comercialización de un producto hacen referencia a que comprende, además del lugar en el que el producto sale de la fábrica, “también aquel en el que la persona perjudicada adquiere el producto de un distribuidor o aquel en el que un transportista le entrega el producto”. Ahora bien, otras partes de la sentencia recogen una formulación especialmente amplia, en un sentido que parece avalar que cualquier lugar de adquisición del producto por la persona perjudicada sería lugar de comercialización (sin perjuicio de que después opere el límite de la previsibilidad antes mencionado). Por ejemplo, en el apartado 46 de la sentencia puede leerse “el lugar de comercialización de un producto no se limita al lugar de su fabricación o producción, sino que también comprende el lugar en el que la persona perjudicada lo adquiere”. No obstante, la consideración como “lugar de comercialización” de cualquier lugar de adquisición por la persona perjudicada no sería coherente con la formulación de la letra b) del primer párrafo del artículo 5.1, que hace referencia al “país en el que se adquirió el producto, si el producto se comercializó en dicho país”.
II. Sobre el concepto “producto comercializado”
La otra aportación de la sentencia va referida a la aclaración de que, a los efectos del artículo 5.1 del Reglamento Roma II, el término “producto comercializado” -en realidad, la expresión que figura en la norma es “producto (que) se comercializó”- también comprende un producto que constituye una parte integrante de una instalación técnica (ap. 64). La duda al respecto estaba motivada porque en el litigio principal los “sistemas de cría en batería”, que constituían el producto relevante, habían sido “integrados en sistemas aviarios”, por lo que se consideraba necesario aclarar si el término “producto comercializado” comprende no solo los “productos autónomos”, sino también los “productos integrados” (ap. 28 de la sentencia).
Destaca el Tribunal que la interpretación amplia de ese término contribuye a los objetivos del artículo 5 RRII, como son la previsibilidad de la ley aplicable y el justo reparto de los “riesgos inherentes a una sociedad moderna caracterizada por un alto grado de tecnicidad, la protección de la salud de los consumidores, el incentivo a la innovación, la garantía de una competencia no falseada y la simplificación de los intercambios comerciales” (aps. 62 y 49 de la sentencia, con referencia al considerando 20 del Reglamento Roma II).
Para alcanzar ese resultado, el Tribunal atribuye especial importancia al criterio de que con respecto a la definición de producto a los efectos del artículo 5 del RRII “procede remitirse a la que figura en el artículo 2 de la Directiva 85/374”. Establece este criterio a partir de la referencia al respecto en la propuesta de Reglamento de 2003 que se encuentra en el origen del Reglamento Roma II [COM(2003) 427 final] (ap. 57 de la sentencia Eurovo).
De cara al futuro,
con respecto a la vinculación entre la definición de producto a los efectos del
RRII y la contenida en el artículo 2 de la Directiva 85/374 que realiza el
Tribunal, resultará de especial interés que semejante correlación debe
proyectarse también con el artículo 4.a) y las disposiciones concordantes de la
Directiva (UE) 2024/2853 que deroga la Directiva 85/374. La Directiva 2024/2853
introduce importantes novedades para adaptar el marco jurídico sobre la
responsabilidad por productos defectuosos a los riesgos que plantean los
productos en el contexto digital, incluyendo los cambios relacionados con la
relevancia de los productos intangibles, la expansión del empleo de
herramientas de IA. En
este sentido, destaca que se ha ampliado el ámbito de aplicación de las normas
armonizadas. Esa ampliación se vincula a la de la definición de un concepto
esencial en la Directiva, como es el de «producto». La definición de «producto» del artículo 4.1 de la Directiva 2024/2853 aclara
que, además de cualquier bien mueble, la electricidad y las materias primas, ese
concepto también comprende los archivos de fabricación digital y los programas
informáticos.
Ejemplos de
programas informáticos, y, por lo tanto, «productos» a los efectos de la
Directiva 2024/2853, son, entre otros, los sistemas operativos, los programas
de ordenador, las aplicaciones y los sistemas de IA. En consecuencia, un
desarrollador o productor de programas informáticos, incluido un proveedor
de sistema de IA en el sentido del Reglamento de IA, es tratado como un fabricante.
Se aclara que los programas informáticos son considerados un producto a los
efectos de la responsabilidad objetiva, con independencia de si se han introducido
en el mercado como productos autónomos o se integran como componentes de otros
productos, así como de su modo de suministro y uso, de modo que también abarca
los que no están almacenados en un dispositivo, por ejemplo, al accederse a él
a través de una red de comunicaciones en la nube o ser suministrado
como un servicio.
La Directiva
2024/2853 no se aplica a los servicios como tales, pero el nuevo marco tiene en
cuenta la relevancia de los servicios digitales que están integrados
o interconectados con un producto de tal manera que la ausencia del
servicio impide al producto desempeñar alguna de sus funciones, como el
suministro de datos de tráfico en un sistema de navegación o un servicio de
asistente de voz que permite controlar productos utilizando comandos de voz. Por
ello, la Directiva amplia la responsabilidad objetiva a tales servicios
digitales, al entender que determinan la seguridad del producto tanto como los
componentes físicos o digitales. Dichos servicios conexos deben
considerarse componentes del producto en el que están integrados o al que
están interconectados cuando están bajo el control del fabricante de dicho
producto (cdo. 17 de la Directiva).
La
delimitación del concepto de “producto” en el artículo 5 del Reglamento Roma II
por remisión a la normativa sustantiva de armonización sobre responsabilidad
por productos permite apreciar que la modernización llevada a cabo por la Directiva
2024/2853 contribuye también a reforzar la seguridad jurídica en lo relativo a
la determinación de la ley aplicable en materia de responsabilidad derivada del
empleo de herramientas de inteligencia artificial. En síntesis, la ampliación
del concepto de producto en la legislación material de la Unión facilita establecer
que la norma de conflicto relevante para determinar la ley aplicable a esas
situaciones es el artículo 5 del RRII. Se trata de una circunstancia de gran
relevancia habida cuenta de la dimensión internacional característica de la
explotación de tales herramientas.
Por ello, resulta cuestionable que en
España el artículo 5 del Reglamento Roma II se encuentre típicamente desplazado
por el Convenio de La Haya de 1973 sobre Ley Aplicable
a la Responsabilidad por Productos, conforme a lo previsto por el artículo 26
del Reglamento Roma II. Al interpretar el concepto de “producto” a los efectos
del mencionado Convenio de La Haya de 1973, no cabe entender que, con respecto al alcance de esa definición, procede sin más remitirse
a la que figura en la normativa de armonización de la Unión (antes Directiva
85/374 y ahora Directiva 2024/2853), habida cuenta de la exigencia
de interpretación uniforme del Convenio por parte de los tribunales de todos
los Estados miembros. Esa situación no contribuye a una mayor seguridad
jurídica en lo relativo a la determinación de la ley aplicable con respecto a
los daños causados por herramientas de IA. En tales circunstancias, debería
revisarse la continuidad de España como Estado parte del Convenio de La Haya de
1973, que parece tener bastantes más desventajas que ventajas (vid.
también aquí).